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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14033-2015
Radicación nº 76001-22-03-000-2015-00669-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela de Abraham García Cándelo contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le está siendo vulnerado el derecho de petición.
2.- Señala como contraria a su garantía la falta de respuesta al escrito en el que exigió el reconocimiento de la pensión de invalidez.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 3 a 5):
3.1.- Que se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular en el año 2000.
3.2.- Que durante su permanencia en las filas sufrió un glaucoma que le originó la pérdida total de la visión en el ojo derecho y le afectó notoriamente el izquierdo, generándole una disminución de su capacidad laboral de sesenta y dos por ciento (62 %).
3.3.- Que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali condenó al querellado a pagarle la prestación atrás referida (abril 25 de 2014).
3.4.- Que aportó copia auténtica de dicha providencia ante el censurado para que le diera cumplimiento (abril 17 de 2015) y ha guardado silencio.
4.- Solicita ordenar al convocado que se manifieste sobre su memorial y lo incluya en nómina (folio 5).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO
Dijo que el pasado 14 de septiembre comunicó por correo al gestor que mediante Resolución nº 4433 (septiembre 8 de 2014) acató la determinación de la jurisdicción contenciosa administrativa; que consignó las mesadas a través del sistema masivo del BBVA Colombia S.A; que lo causado hasta junio de 2015 tenía que cobrarlo ante la Tesorería del Ministerio y que para recibir los conceptos posteriores debía aportar una certificación bancaria (folios 30 a 36).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque se superó el hecho que la motivó, ya que al reclamante se le contestó de fondo durante este trámite (folios 37 a 40).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El accionante expuso que el organismo reprochado incurrió en mora porque contaba con un plazo máximo de cuatro meses para «incluirlo en nómina» y no lo ha hecho (folio 45).
V.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, porque el Ministerio de Defensa es del orden nacional y pertenece al nivel central.
2.- La controversia tiene como propósito determinar si la respuesta que brindó este último es completa y satisface de fondo lo pedido o si, por el contrario, es insuficiente y persiste la transgresión invocada.
3.- Este medio excepcional está consagrado en la Carta Política para hacer prevalecer las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas; además, es de naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede si no se cuenta con otros mecanismos judiciales y si se propuso en un plazo razonable.
4.- Aparece acreditado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali condenó al Ministerio de Defensa a reconocer y pagar a Abraham García Cándelo una pensión de invalidez, a partir del 21 de octubre de 2002, cuyo monto «no podrá ser inferior al salario mínimo» (abril 25 de 2014), folio 23.
4.2.- Que el beneficiario le pidió a esa última autoridad que cumpliera lo dispuesto (abril 17 de 2015), folios 7 a 9.
4.3.- Que este libelo fue admitido el 9 de septiembre pasado (folio 11).
4.4.- Que el convocado le contestó al accionante que por Resolución nº 4433 (septiembre 8 de 2014) obedeció el mandato judicial y consignó las mesadas en el BBVA Colombia S.A; que lo causado hasta junio de 2015 debía cobrarlo en la Tesorería del Ministerio y que tenía que adjuntar una certificación bancaria para recibir los valores posteriores (septiembre 14 de este año).
4.5.- Que la comunicación en comento se le envió al actor a su domicilio y por correo electrónico (folios 34 a 36).
5.- Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, por los siguientes motivos:
5.1.- Hay carencia actual de objeto, tal como lo estableció el a-quo, porque la situación que se denunció como lesiva de los intereses fue remediada, ya que el Ministerio de Defensa se manifestó sobre lo pedido y con esto se atendió el fin último perseguido.
Si bien se demoró en brindar la respuesta, lo hizo dentro del diligenciamiento de la tutela, de donde se tiene que actualmente no existe ninguna urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).
5.2.- Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, García Cándelo radicó un memorial ante el Ministerio de Defensa en el que exigió que acatara un fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa y lo incluyera en nómina.
Frente a lo anterior, la entidad señaló que mediante Resolución nº 4433 reconoció la pensión (septiembre 8 de 2014); que debía reclamar las sumas causadas ante la Tesorería y adjuntar una certificación bancaria para hacer los pagos de las mesadas con posterioridad.
En esta medida la información suministrada fue completa y puesta en conocimiento del actor, por lo que le corresponderá adelantar el procedimiento indicado por la autoridad cuestionada para obtener lo pretendido. Esta Corporación ha dicho que
(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; …el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (subraya la Sala, C C ST-1130 de 2008, citado en CSJ, 26 de feb. de 2015, exp. STC1893).
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ