STC 14033 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14033-2015  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2015-00669-01  

(Aprobado en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 17 de septiembre de 2015, proferido  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  que negó la tutela de Abraham García Cándelo  contra el Ministerio de Defensa Nacional.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando por  intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le está  siendo vulnerado el derecho de petición.  

2.- Señala  como contraria a su garantía la falta de respuesta al escrito  en el que exigió el reconocimiento de la pensión de  invalidez.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (folios 3 a 5):  

3.1.- Que se  vinculó al Ejército Nacional como soldado regular en el  año 2000.  

3.2.- Que durante  su permanencia en las filas sufrió un glaucoma que le originó  la pérdida total de la visión en el ojo derecho y le  afectó notoriamente el izquierdo, generándole una  disminución de su capacidad laboral de sesenta y dos por  ciento (62 %).  

3.3.- Que el  Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali  condenó al querellado a pagarle la prestación atrás  referida (abril 25 de 2014).  

3.4.- Que aportó  copia auténtica de dicha providencia ante el censurado para  que le diera cumplimiento (abril 17 de 2015) y ha guardado silencio.  

4.- Solicita  ordenar al convocado que se manifieste sobre su memorial y lo incluya  en nómina (folio 5).  

II.-  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Dijo que el pasado  14 de septiembre comunicó por correo al gestor que mediante  Resolución nº 4433 (septiembre 8 de 2014) acató la  determinación de la jurisdicción contenciosa  administrativa; que consignó las mesadas a través del  sistema masivo del BBVA Colombia S.A; que lo causado hasta junio de  2015 tenía que cobrarlo ante la Tesorería del  Ministerio y que para recibir los conceptos posteriores debía  aportar una certificación bancaria (folios 30 a 36).  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda porque se superó el hecho que la motivó,  ya que al reclamante se le contestó de fondo durante este  trámite (folios 37 a 40).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  expuso que el organismo reprochado incurrió en mora porque  contaba con un plazo máximo de cuatro meses para «incluirlo  en nómina»  y no lo ha hecho (folio 45).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- De  conformidad con el  numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, esta  Corporación es competente para resolver la réplica de  la referencia, porque el Ministerio de Defensa es del orden nacional  y pertenece al nivel central.  

2.- La  controversia tiene como propósito determinar si la respuesta  que brindó este último es completa y satisface de fondo  lo pedido o si, por el contrario, es insuficiente y persiste la  transgresión invocada.  

3.-  Este  medio excepcional está consagrado en la Carta Política  para hacer prevalecer las prerrogativas esenciales de las personas,  cuando fueren violentadas o amenazadas; además, es de  naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede si  no se cuenta con otros mecanismos judiciales y si se propuso en un  plazo razonable.  

4.- Aparece  acreditado,  con incidencia en el asunto:  

4.1.- Que el  Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali  condenó al Ministerio de Defensa a reconocer y pagar a Abraham  García Cándelo una pensión de invalidez, a  partir del 21 de octubre de 2002, cuyo monto «no  podrá ser inferior al salario mínimo»  (abril 25 de 2014), folio 23.  

4.2.- Que el  beneficiario le pidió a esa última autoridad que  cumpliera lo dispuesto (abril 17 de 2015), folios 7 a 9.  

4.3.- Que este  libelo fue admitido el 9 de septiembre pasado (folio 11).  

4.4.-  Que el convocado le contestó al accionante que por  Resolución nº 4433 (septiembre 8 de 2014) obedeció  el mandato judicial y consignó las mesadas en el BBVA Colombia  S.A; que lo causado hasta junio de 2015 debía cobrarlo en la  Tesorería del Ministerio y que tenía que adjuntar una  certificación bancaria para recibir los valores posteriores  (septiembre 14 de este año).  

4.5.-  Que la comunicación en  comento se le envió al actor a su domicilio y por correo  electrónico (folios 34 a 36).  

5.- Se  ratificará lo resuelto por el Tribunal, por los siguientes  motivos:  

5.1.-  Hay  carencia actual de objeto, tal como lo estableció el a-quo,  porque la situación que se denunció como lesiva de los  intereses fue remediada, ya que el Ministerio de Defensa se manifestó  sobre lo pedido y con esto se atendió el fin último  perseguido.  

Si  bien se demoró en brindar la respuesta, lo hizo dentro del  diligenciamiento de la tutela, de donde se tiene que actualmente no  existe ninguna urgencia o peligro que amerite la intervención  del juez constitucional. Sobre el tema, la Corte ha señalado  que  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)”  (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de  2015, STC802).  

5.2.- Al analizar  el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en  efecto, García Cándelo radicó un memorial ante  el Ministerio de Defensa en el que exigió que acatara un fallo  de la jurisdicción contenciosa administrativa y lo incluyera  en nómina.  

Frente a lo  anterior, la entidad señaló que mediante  Resolución  nº 4433 reconoció la pensión (septiembre 8 de  2014); que debía reclamar las sumas causadas ante la Tesorería  y adjuntar una certificación bancaria para hacer los pagos de  las mesadas con posterioridad.  

En esta medida la  información suministrada fue completa y puesta en conocimiento  del actor, por lo que le corresponderá adelantar el  procedimiento indicado por la autoridad cuestionada para obtener lo  pretendido. Esta  Corporación ha dicho que  

(…)  El  derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; …el núcleo  esencial del derecho de petición reside en la resolución  pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición  debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y  congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse  dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto  posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;  (subraya  la Sala, C C ST-1130 de 2008, citado en CSJ, 26  de feb. de 2015, exp. STC1893).  

6.- En  consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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