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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC14032-2015
Radicación nº 17001-22-13-000-2015-00437-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior; siendo vinculados la Oficina de Minorías Étnicas de ese organismo, los municipios de Riosucio y Chinchía, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y la Concesión Pacifico Tres S.A.S.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de su gobernador, el promotor sostiene que le están siendo conculcados los derechos a la participación, debido proceso, preservación étnica y cultural, supervivencia, autonomía y diversidad e integridad territorial ancestral.
2.- Señala como contraria a sus garantías la certificación nº 53 expedida por la acusada (febrero 4 de 2015), que refrendó la no presencia de comunidades indígenas en la zona en la que se realizará el proyecto de adecuación y construcción vial «Autopista Conexión Pacifico 3».
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 71 a 78):
3.1.- Que la Agencia Nacional de Infraestructura adjudicó la referida obra al Consorcio Pacifico Tres S.A.S. (noviembre 4 de 2014).
3.2.- Que el tramo denominado «unidad funcional 4 entre Irra y la Felisa» afecta a tres grupos Embera-Chamí del territorio ancestral Escopetera y Pirza llamados Langarero, el Playón y Trujillo Bajo, por lo que es obligatorio agotar la «consulta previa» con ellos.
3.3.- Que durante la socialización del proyecto que tuvo lugar en la Alcaldía de Riosucio el 5 de junio pasado, el gerente del consorcio le informó que el acusado había proferido el acto que acá se ataca.
3.4.- Que el contratista debió comunicar al Ministerio la presencia étnica en la región de aproximadamente trescientas (300) personas para que fueran tenidas en cuenta.
3.5.- Que existen estudios que reconocen la existencia de esos pueblos y en los años 2013 y 2014 se surtieron con esas comunidades procesos de consulta con Efigas, el Ministerio de las TIC y la empresa minera Seafield; esto último en acatamiento de un auxilio otorgado por el Tribunal de Pereira.
3.6.- Que el convocado desestimó la revocatoria de su pronunciamiento aduciendo que de acuerdo con el informe técnico cartográfico no fueron ubicados en el lugar (junio 18 de este año) y negó la petición de la Alcaldía de Rionegro de visitar el lugar para constatar esa situación (julio 2 siguiente).
4.- Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el acto reprochado y se suspenda el proyecto (folio 78).
II.- RESPUESTA DEL DEMANDADO E INTERVINIENTES
El Director de la Oficina de Consulta Previa del Ministerio del Interior se opuso al auxilio porque digitalizó el polígono de coordenadas en el sistema de información geográfica-SIG y, con base en ello, elaboró el concepto técnico y el acto definitivo, cuya legalidad debe discutirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó que el reguardo Escopetera y Pirza está localizado a dos kilómetros del área de intervención (folios 97 a 124).
La Agencia Nacional de Infraestructura señaló que el auxilio es inviable por existir el mecanismo de defensa antes mencionado y que carece de legitimación en la causa por pasiva (folios 126 a 138).
Concesión Pacifico Tres S.A.S. adujo que en la zona de influencia no habita ningún grupo minoritario, que el interés general prima sobre el particular; que la resolución del Ministerio se presume legal y no se probó un perjuicio irremediable (folios 180 a 192).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la inconformidad debe ser resuelta a través de una acción de nulidad dentro de la cual se puede solicitar la suspensión provisional; tampoco se demostró un perjuicio irreparable porque hasta el momento Corpocaldas y el Ministerio del Medio Ambiente no han emitido las licencias que les compete y los casos que se exponen como precedentes en los que se les consultó a las comunidades indígenas de la región no guardan simetría con el actual (folios 143 a 148).
IV.- IMPUGNACIÓN
El quejoso refirió que si bien es cierto cuenta con otro camino para hacer valer sus súplicas, no es actualmente idóneo y efectivo, por el inminente riesgo de su grupo poblacional y la puesta en marcha del proyecto (folio 220).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si el querellado quebrantó las prerrogativas denunciadas por certificar que en el lugar en que se construirá la Autopista Conexión Pacifico 3 «no se registra presencia de comunidades indígenas».
2.- De conformidad con el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, porque el Ministerio del Interior es del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
4.- Está acreditado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que la ANI le adjudicó a la Concesión Pacifico Tres S.A.S. el contrato para la construcción de la «Autopista Conexión Pacifico 3» (noviembre 4 de 2014).
4.2.- Que el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior expidió la certificación nº 53 en la que hizo constar que «no se registra presencia de comunidades indígenas» en la zona en que se efectuaran las obras (febrero 4 de 2015), folios 211 a 219.
4.3.- Que esa entidad negó la revocatoria presentada por el Gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza «como quiera que de acuerdo al informe técnico cartográficamente no fue ubicado» ese grupo en el lugar (junio 18 de este año), folios 44 y 45.
4.4.- Que Corpocaldas y el Ministerio del Medio Ambiente no han expedido las licencias para ejecutar los trabajos (folio 26).
4.5.- Que el interesado no ha demandado la nulidad de dichos actos ante el contencioso administrativo.
5.- Se ratificará el fallo impugnado, por lo siguiente:
5.1.- Ha reiterado la Sala que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, como el emitido por el Ministerio del Interior, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía expedita pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.
Por ello, si el gestor no está de acuerdo con la certificación nº 53 que desconoció su presencia en el territorio en que se desarrollara el proyecto «Autopista Conexión Pacifico 3», debe invocar la nulidad, atendiendo la oportunidad y requisitos legales para ello, situación que impide acudir a este medio dada su naturaleza subsidiaria.
De tal forma, «es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos», ya que de lo contrario, «se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria» (CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01, citada el 5 de febrero de 2015, STC413).
Y no se diga que la senda descrita no resulta idónea, ya que dentro de la misma puede pedir la suspensión provisional, independientemente de su resultado, mientras se decide sobre la legalidad de la determinación, aspecto sobre el cual se ha dicho que
(…) en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo» (CSJ 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada el 27 de marzo de 2015, STC3717).
5.2.- Respecto a este resguardo concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que éste quedó simplemente enunciado.
En efecto, el petente se limitó a aducir que las obras le generan perjuicios, sin acompañar algún elemento demostrativo sobre ello. Contrario a esto, se logró establecer que aún no se iniciado su ejecución porque están en trámite las licencias ambientales, por lo que no se avizora una situación de urgencia o peligro que amerite adoptar una medida de protección. La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799).
6.- Así las cosas, se ratificará la determinación censurada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ