STC 3189 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3189-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00006-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de enero de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por  Harlinton Andrés Sandoval Montalvo contra  la Procuraduría  General de la Nación – Grupo SIRI.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección superior de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con  ocasión del  certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 11 de  diciembre de 2014.  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que  mediante sentencia de 9 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la  pena de 108 meses y 15 días de prisión e  «inhabilitación  para ejercer derechos y funciones públicas por un término  igual al de la pena de prisión…».  Añadió que en sentencia de 27 de mayo de 2008 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca redujo dicho quantum  punitivo  a 63 meses y 25 días  (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

Sostuvo  que el 11 de diciembre de 2014 la Procuraduría General de la  Nación le expidió su certificado de antecedentes  disciplinarios, en el cual aparecía registrada una  «inhabilidad  para desempeñar cargos públicos»  por un lapso de diez años contados a partir del 3 de julio de  2008 –fecha en que quedó ejecutoriada la condena  referida- hasta el 2 de julio de 2018 (folio 4 del cuaderno del  Tribunal).  

Aseveró  que formuló  un derecho de petición ante la entidad accionada pidiendo la  «rectificación  de los antecedentes»  con sustento en que si la pena principal impuesta en el juicio penal  seguido en su contra había sido reducida, igualmente debió  modificarse la accesoria, empero tal pedimento fue desestimado con  base en una «errada  interpretación…de la Ley 734 de 2002»,  pues debe aplicarse el artículo 52 del Código Penal el  cual establece que el castigo accesorio de «inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas»  deber ser por «un  tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte  más…»  (folios 4 y 5 del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Procuraduría General de la Nación adujo que en virtud  de lo establecido en el artículo 174 del Código Único  Disciplinario –Ley 734 de 2002- la certificación de  antecedentes deberá contener «las  anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5)  años anteriores a su expedición y, en todo caso,  aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se  encuentren vigentes en dicho momento…».  Es por tal razón que en el documento expedido a favor del  actor ya no aparece registrada la pena accesoria impuesta en la causa  penal adelantada contra este, en cambio, sí se encuentra  publicitada la sanción de inhabilidad para desempeñar  cargos públicos de que trata el numeral 1 del artículo  38 de la disposición en comento1  (folios 28 a 35 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional de primer grado desestimó  la protección tras considerar que el gestor cuenta con las  acciones contencioso administrativas para cuestionar «los  actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada  reglamentó el sistema de información y registro de  sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades  “automáticas”, tales como las que insertó  en el certificado expedido por el accionante…»  (folios  21 a 24 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el anterior fallo sin manifestar las razones  de su inconformidad (folio 39 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Constitución Política,          la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección          inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la          amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u          omisión de las autoridades públicas o, en determinadas          hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

            

2. El          accionante pretende          que          a          través de este mecanismo excepcional se le ordene a la          Procuraduría General de la Nación la rectificación          y actualización de          la información contenida en el certificado de antecedentes          disciplinarios de 11 de diciembre de 2014.  

            

3. Con          orientación en lo anterior, se advierte que la impugnación          no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en repetidas          ocasiones la Sala ha puntualizado que dicho documento,  

…está  sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464  de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que ‘[e]l  Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1.  Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad  competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su  expedición, aún cuando su duración sea inferior  o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se  encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan  transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria  del fallo que las impuso’, la que, a su vez, se afinca en el  artículo 174 de la Ley 734 de 2002…  

De  tal manera que, «tratándose  de un acto administrativo de carácter general, impersonal y  abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por  configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991…»  (CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 00120-01; reiterada el 27 jun. 2012,  rad. 2012-00405-01; 13 mar. 2013, rad. 2013-00006-01; y STC833-2014,  5 feb. 2014, rad. 2013-00388-01).  

            

4. En          recientes ocasiones se ha acudido al resguardo constitucional con          pretensiones similares a la invocada por el aquí accionante,          y esta Corporación al respecto ha indicado que:  

atendiendo  que el certificado de antecedentes disciplinarios cuestionado está  ligado a un acto administrativo de carácter general,  impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por cuanto  [el actor] dispone de otro mecanismo de defensa judicial para  contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas  prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con  sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le  brinda la opción de demandar su invalidez a través de  la acción pertinente…  (ibídem.).  

            

5. De          otro lado, el actor no acreditó la configuración de un          perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera          temporal o transitoria. Es decir,  

…no  se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable  que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay  evidencia sobre la  presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela…  (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; 18 oct. 2012, rad.  2012-00213-01; 8 abr. 2013, rad. 2013-00013-01).  

6. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1«También          constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos,          a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes…1. Además          de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la          Constitución Política, haber sido condenado a pena          privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito          doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate          de delito político».  

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