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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC3189-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00006-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Harlinton Andrés Sandoval Montalvo contra la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 11 de diciembre de 2014.
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que mediante sentencia de 9 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena de 108 meses y 15 días de prisión e «inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión…». Añadió que en sentencia de 27 de mayo de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca redujo dicho quantum punitivo a 63 meses y 25 días (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que el 11 de diciembre de 2014 la Procuraduría General de la Nación le expidió su certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual aparecía registrada una «inhabilidad para desempeñar cargos públicos» por un lapso de diez años contados a partir del 3 de julio de 2008 –fecha en que quedó ejecutoriada la condena referida- hasta el 2 de julio de 2018 (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que formuló un derecho de petición ante la entidad accionada pidiendo la «rectificación de los antecedentes» con sustento en que si la pena principal impuesta en el juicio penal seguido en su contra había sido reducida, igualmente debió modificarse la accesoria, empero tal pedimento fue desestimado con base en una «errada interpretación…de la Ley 734 de 2002», pues debe aplicarse el artículo 52 del Código Penal el cual establece que el castigo accesorio de «inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas» deber ser por «un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más…» (folios 4 y 5 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Procuraduría General de la Nación adujo que en virtud de lo establecido en el artículo 174 del Código Único Disciplinario –Ley 734 de 2002- la certificación de antecedentes deberá contener «las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento…». Es por tal razón que en el documento expedido a favor del actor ya no aparece registrada la pena accesoria impuesta en la causa penal adelantada contra este, en cambio, sí se encuentra publicitada la sanción de inhabilidad para desempeñar cargos públicos de que trata el numeral 1 del artículo 38 de la disposición en comento1 (folios 28 a 35 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primer grado desestimó la protección tras considerar que el gestor cuenta con las acciones contencioso administrativas para cuestionar «los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada reglamentó el sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades “automáticas”, tales como las que insertó en el certificado expedido por el accionante…» (folios 21 a 24 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 39 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. El accionante pretende que a través de este mecanismo excepcional se le ordene a la Procuraduría General de la Nación la rectificación y actualización de la información contenida en el certificado de antecedentes disciplinarios de 11 de diciembre de 2014.
3. Con orientación en lo anterior, se advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en repetidas ocasiones la Sala ha puntualizado que dicho documento,
…está sustentado en la Resolución 156 de 2003, adicionada por la 464 de 2008, en cuyo artículo 2° dispone que ‘[e]l Certificado de Antecedentes Ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aún cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso’, la que, a su vez, se afinca en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002…
De tal manera que, «tratándose de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, la solicitud de resguardo deviene inconducente por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991…» (CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 00120-01; reiterada el 27 jun. 2012, rad. 2012-00405-01; 13 mar. 2013, rad. 2013-00006-01; y STC833-2014, 5 feb. 2014, rad. 2013-00388-01).
4. En recientes ocasiones se ha acudido al resguardo constitucional con pretensiones similares a la invocada por el aquí accionante, y esta Corporación al respecto ha indicado que:
atendiendo que el certificado de antecedentes disciplinarios cuestionado está ligado a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, deviene improcedente el amparo, por cuanto [el actor] dispone de otro mecanismo de defensa judicial para contrarrestar la supuesta trasgresión de las precitadas prerrogativas fundamentales, ya que si está en desacuerdo con sus disposiciones, el Código Contencioso Administrativo le brinda la opción de demandar su invalidez a través de la acción pertinente… (ibídem.).
5. De otro lado, el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera temporal o transitoria. Es decir,
…no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela… (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; 8 abr. 2013, rad. 2013-00013-01).
6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1«También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes…1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político».
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