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Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00110-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6124-2015
Radicación n.°76111-22-13-000-2015-00110-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de abril de dos mil quince, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Albeiro Vélez Ortíz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona; trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y los participantes que hayan optado por el cargo de Auxiliar Administrativo grado 11 -CNS 202702-, ofertado a través de la convocatoria No. 250 de 2012 para la provisión de cargos de planta administrativa del INPEC.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite del concurso de méritos al que se presentó, porque no se valoró adecuadamente su historia académica y laboral relacionada con el empleo para el cual optó.
En consecuencia, pretende que “Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de 48 horas a partir del fallo de tutela, proceda a dejar sin validez algún acto administrativo en el cual no se valoraba el título de bachiller otorgado por el Instituto Génova, así como el título de Técnico en Sistemas otorgado por el Instituto Discenter’s, los cuales poseo y fueron sustentados como pruebas de estudio en el momento de mi inscripción”, y se reconozcan “los puntos equivalentes a 5 y 7, los cuales debían estar otorgados en la valoración de mis antecedentes por quedar demostrado que en efecto soy bachiller y técnico”. (Folios 14-18, c.1)
B. Los hechos
1. El accionante se inscribió en la convocatoria No. 250 de 2012, abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito de acceder al empleo de «Auxiliar Administrativo» en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
2. El actor aduce que presentó las pruebas escritas en las que se evaluaron sus competencias básicas y funcionales, obteniendo un puntaje “75.08”. Y, el 4 de marzo de 2014 se publicaron los resultados de las pruebas de competencias comportamentales y valoración de análisis de antecedentes, cuyos resultados fueron los siguientes: “COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES: 25”, y “COMPETENCIAS DE ANTECEDENTES: 60”.
4. Así mismo, destaca, que el 2 de marzo de 215 presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando que se analizara de nuevo los resultados de la prueba, siendo negada porque la misma resultó extemporánea, ya que se debió hacer entre el 5 y el 8 de marzo de 2014.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folios 20-21, c.1)
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que la tutela era improcedente, porque el interesado tenía otros medios de defensa judicial. Agregó, que ha acatado las reglas del concurso y, en el caso del tutelante, la oportunidad para presentar reclamaciones frente a la publicación de los resultados del concurso fue entre el 5 y el 11 de marzo de 2014, conforme lo establece el artículo 31 del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, por medio del cual se rige el concurso de méritos, término en el que el aspirante guardo silencio. Por esa vía la censura al puntaje obtenido deviene extemporánea y la tutela improcedente. (Folios 2-3, c.1)
3. El Tribunal Superior de Buga, en fallo de 8 de abril de 2015 negó el amparo reclamado porque la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ni tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante “desdeñó su oportunidad de controvertir el puntaje asignado en el ítem de “Valoración de antecedentes”, pues solo el día 2 de marzo de 2015 expuso su inconformidad sobre el particular solicitando que le analizaran nuevamente los resultados de la prueba, momento en el cual dicha reclamación resultaba totalmente extemporánea…”. (Folios 86-94, c.1)
4. El accionante impugnó el fallo, y mediante escrito de 21 de abril de 2015, reiteró los argumentos expuestos en su libelo, insistiendo en que la calificación por los factores de análisis de antecedentes fue injusta.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear la controversia que expone por esta vía constitucional.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió dicha parte debió suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual, incluso, pudo solicitar la suspensión provisional de la decisión que consideraba lesiva a sus derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que el interesado no hizo uso de los mecanismos de defensa que tuvo a su disposición al interior del proceso de selección, para proveer la vacante a la cual aspiró, puesto que el puntaje obtenido cobró su ejecutoria ante la desidia de aquél al no presentar reclamación alguna dentro del término previsto en el artículo 31 del acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012, que rige el concurso. Lo anterior, pese a que tal mecanismo era el idóneo para plantear, ante el juez natural, los argumentos que ahora esgrimen por este medio, luego de su propia incuria.
Era en tal escenario creado por el legislador en donde el peticionario del amparo pudo debatir las irregularidades que advirtió respecto de la calificación que le otorgó la entidad accionada por los ítems de “competencias comportamentales y valoración de análisis de antecedentes”, para el cargo al cual se postuló como concursante.
Particularmente, se ha dicho que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa». (CSJ STC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01, reiterada en STC 21. Ene. 2015, Rad. 577-01), derrotero jurídico al que también declinó el accionante, pues no demandó el acto administrativo que ahora cuestiona por vía de tutela, dentro del término legalmente establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Entonces, con la finalidad de rebatir decisiones de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria y, en el presente caso, el actor no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.
3. Tampoco se cumple el postulado de la inmediatez, pues la publicación de los resultados se hizo desde el 4 de marzo de 2014, en tanto la acción constitucional se impetró el 17 de marzo de 2015, esto es, después de que transcurriera más de un año de que tuvo conocimiento del puntaje obtenido.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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