ATC4766-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ATC4766-2015  

Radicación n.º  05001-22-03-000-2015-00466-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  consulta de la providencia proferida el 3 de agosto de 2015 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante la cual sancionó al Mayor General Jorge Eliecer  Suárez Ortiz, en su condición de Jefe de la Dirección  de Reclutamiento y Control  de Reservas del Ejército Nacional  y al Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez  Espinel, Comandante de la Zona 4 Distrito Militar No. 48 de esa  ciudad, con «dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del  tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura. Sanción  que debe ser cubierta separadamente por cada uno de los sancionados»,  por desacatar el fallo de tutela emitido el 23 de junio pasado por  esa Corporación, dentro de la acción constitucional  promovida por Juan Diego Ortiz López en contra de aquella  institución.  

ANTECEDENTES  

1.  En  la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho  fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó a  las accionadas que  «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación de la providencia, dé respuesta de  fondo y completa al derecho de petición formulado por el joven  Juan Diego Ortiz López, notificando la misma en debida forma»  (folios  5 a 11 cuaderno principal).  

2. El 21 de julio  de 2015, el gestor formuló «incidente  de desacato»  toda vez que «el  EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA en contra de quien se expidió  la orden no la ha acatado, a pesar de los insistentes reclamos de  parte nuestra y el vencimiento del término perentorio   impuesto» (folio  2 id.)  

3.  Por auto del día 22 de ese mismo mes y año, la  mencionada Colegiatura resolvió «previo  a dar inicio al presente incidente de desacato, SE REQUIERE: 1º.  AL presidente de la Nación, en cabeza de JUAN MANUEL SANTOS  CALDERON, AL MINISTRO DE DEFENSA, en cabeza del Dr. LUIS CARLOS  VILLEGAS; AL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, JAIME ALFONSO  LASPRILLA VILLAMIZAR; AL MAYOR GENERAL JORGE ELIECER SUARES ORTIZ  como JEFE DE LA DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE  RESERVAS DEL EJERCITO NACIONAL Y AL Brigadier General NICASIO DE  JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL, de la ZONA 4 DISTRITO MILITAR  Nro. 48 de MEDELLIN, para que en el término de un (1) día,  se sirvan manifestar al Despacho el motivo por el cual las entidades  que representan, han desconocido la orden emitida en sentencia del 23  de junio de 2015»  (folio 12).  

4.  El 27 de julio del año que avanza dispuso que, como «no  hay constancia de que la entidad haya dado respuesta alguna»,  era procedente «DAR  INICIO AL TRÁMITE INCIDENTAL»,  advirtiéndoles a los organismos acusados que «cuentan  con el término de dos (02) días contado a partir de la  respectiva notificación para que se pronuncien con respecto a  la petición que antecede y soliciten las pruebas que estimen  pertinentes»  (folio 21).  

5.  El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control del  Ejército, informó que «a  la petición presentada por el señor Juan Diego Ortiz  López, se le dio respuesta el día 31 de julio de 2015,  pero en vista de que la petición original fue remitida a la  Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, en los archivos  de la Cuarta Zona de Reclutamiento guardamos copia no siendo muy  claro la dirección de notificación de ésta. Esto  por esto su señoría le solicito que por medio del  despacho en caso de ser posible se le haga saber al señor Juan  Diego Ortiz López el escrito de la respuesta a la petición  invocada por éste»   (folio 28).  

Allegó  la comunicación dirigida el  «31 de julio de  2015»  al actor  haciéndole saber que debía acercarse a dicha  dependencia, área  jurídica,  «con los  recibos de pago originales, copia de su cédula ampliada al  150% y dos (2) fotos fondo azul 3×4 para brindarle asesoría  personalizada por uno de los funcionarios de esta dependencia y le  haga seguimiento y acompañamiento al Distrito Militar No. 48  con el fin de obtén su libreta militar»  (folio 29).  

En  escrito posterior, manifestó que  «en el día  de hoy se hizo presente el joven JUAN DIEGO ORTIZ LÓPEZ,  plenamente identificado, en el Distrito Militar No. 48, AL CUMPLIR  CON LOS REQUISITOS SE PROCEDIÓ A ELABORAR LA TARJETA Militar y  hacerle entrega de la misma»  (folio 30).  

LA PROVIDENCIA  CONSULTADA  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que «se  ha hecho tanto el requerimiento como el inicio al incidente de  desacato, sin pronunciamiento alguno, ya que si bien se allega un  escrito donde se señala que es la respuesta al derecho de  petición, la cual no hay constancia de que haya sido  notificada al [accionante] y no se señala cuando se le  entregaría su libreta militar, que es el objeto de la tutela,  es decidir, no se le está dando una respuesta clara y de  fondo. Además, de ello, se allega un escrito manifestando que  le fue entregada al accionante su libreta militar, lo que no es  cierto ya que no hay constancia de ello»  (folios 32 a 35).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

(…) la acción  de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de  los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que  verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que  los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente  observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la  respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin  embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución  no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han  señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto  2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para  obtener su acatamiento.  

En efecto, dicho precepto  prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al  mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá  al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el  caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último  tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará  directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin  perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

(…)  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el  solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2. Es deber del  Juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para  ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al  incidente propuesto.  

3.  Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala  que, después de la providencia consultada, el «Comandante  Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas  del Ejército»  mediante comunicación de 11 de agosto de 2015, informó  que «desde  el día 31/07/2015, se elaboró la tarjeta militar del  ciudadano, pero hasta el día de hoy se hizo presente a la  Cuarta Zona de Reclutamiento para recibir la tarjeta militar».  Solicitó,  «se sirva considerar el no hacer efectiva la sanción  impuesta por haber dado pleno cumplimiento a la decisión del  Honorable Magistrado»  (folio 47).  

Para  corroborar lo anterior aportó copia de la foto tomada al allí  accionante recibiendo dicho documento (folio 48).  

5.  En este orden de ideas, y  comoquiera que constituye la finalidad del «incidente  de desacato»  la eficacia  de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos  fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales  circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta,  pues el organismo encartado aunque tardíamente acató lo  dispuesto en el referido fallo de tutela, según se demuestra  con las pruebas aportadas, por lo que la decisión consultada  habrá de revocarse.  

En esta materia,  la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:  

(…)  No obstante lo  anterior, como el accionante aun  cuando extemporáneamente,   acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos  las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin  perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  

Cabe acotar,  que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y  el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina  que éste no existió, se desdibujará uno de los  medios de persuasión con el que contaba el accionado para que  se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de  2003)…” (ver,  entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y  01313-00).  

DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 3 de  agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, al Mayor General Jorge Eliecer Suárez  Ortiz, en su condición de Jefe de la Dirección de  Reclutamiento y Control  de Reservas del Ejército Nacional y  al Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel,  Comandante de la Zona 4 Distrito Militar No. 48 de esa ciudad,  consistente en «dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del  tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura. Sanción  que debe ser cubierta separadamente por cada uno de los sancionados  

Por secretaría  devuélvase la actuación surtida a la mencionada  Corporación para que forme parte del respectivo expediente.  Ofíciese.  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *