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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
ATC4766-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00466-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 3 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al Mayor General Jorge Eliecer Suárez Ortiz, en su condición de Jefe de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, Comandante de la Zona 4 Distrito Militar No. 48 de esa ciudad, con «dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura. Sanción que debe ser cubierta separadamente por cada uno de los sancionados», por desacatar el fallo de tutela emitido el 23 de junio pasado por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por Juan Diego Ortiz López en contra de aquella institución.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó a las accionadas que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, dé respuesta de fondo y completa al derecho de petición formulado por el joven Juan Diego Ortiz López, notificando la misma en debida forma» (folios 5 a 11 cuaderno principal).
2. El 21 de julio de 2015, el gestor formuló «incidente de desacato» toda vez que «el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA en contra de quien se expidió la orden no la ha acatado, a pesar de los insistentes reclamos de parte nuestra y el vencimiento del término perentorio impuesto» (folio 2 id.)
3. Por auto del día 22 de ese mismo mes y año, la mencionada Colegiatura resolvió «previo a dar inicio al presente incidente de desacato, SE REQUIERE: 1º. AL presidente de la Nación, en cabeza de JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, AL MINISTRO DE DEFENSA, en cabeza del Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS; AL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR; AL MAYOR GENERAL JORGE ELIECER SUARES ORTIZ como JEFE DE LA DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJERCITO NACIONAL Y AL Brigadier General NICASIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL, de la ZONA 4 DISTRITO MILITAR Nro. 48 de MEDELLIN, para que en el término de un (1) día, se sirvan manifestar al Despacho el motivo por el cual las entidades que representan, han desconocido la orden emitida en sentencia del 23 de junio de 2015» (folio 12).
4. El 27 de julio del año que avanza dispuso que, como «no hay constancia de que la entidad haya dado respuesta alguna», era procedente «DAR INICIO AL TRÁMITE INCIDENTAL», advirtiéndoles a los organismos acusados que «cuentan con el término de dos (02) días contado a partir de la respectiva notificación para que se pronuncien con respecto a la petición que antecede y soliciten las pruebas que estimen pertinentes» (folio 21).
5. El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control del Ejército, informó que «a la petición presentada por el señor Juan Diego Ortiz López, se le dio respuesta el día 31 de julio de 2015, pero en vista de que la petición original fue remitida a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, en los archivos de la Cuarta Zona de Reclutamiento guardamos copia no siendo muy claro la dirección de notificación de ésta. Esto por esto su señoría le solicito que por medio del despacho en caso de ser posible se le haga saber al señor Juan Diego Ortiz López el escrito de la respuesta a la petición invocada por éste» (folio 28).
Allegó la comunicación dirigida el «31 de julio de 2015» al actor haciéndole saber que debía acercarse a dicha dependencia, área jurídica, «con los recibos de pago originales, copia de su cédula ampliada al 150% y dos (2) fotos fondo azul 3×4 para brindarle asesoría personalizada por uno de los funcionarios de esta dependencia y le haga seguimiento y acompañamiento al Distrito Militar No. 48 con el fin de obtén su libreta militar» (folio 29).
En escrito posterior, manifestó que «en el día de hoy se hizo presente el joven JUAN DIEGO ORTIZ LÓPEZ, plenamente identificado, en el Distrito Militar No. 48, AL CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SE PROCEDIÓ A ELABORAR LA TARJETA Militar y hacerle entrega de la misma» (folio 30).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «se ha hecho tanto el requerimiento como el inicio al incidente de desacato, sin pronunciamiento alguno, ya que si bien se allega un escrito donde se señala que es la respuesta al derecho de petición, la cual no hay constancia de que haya sido notificada al [accionante] y no se señala cuando se le entregaría su libreta militar, que es el objeto de la tutela, es decidir, no se le está dando una respuesta clara y de fondo. Además, de ello, se allega un escrito manifestando que le fue entregada al accionante su libreta militar, lo que no es cierto ya que no hay constancia de ello» (folios 32 a 35).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al incidente propuesto.
3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala que, después de la providencia consultada, el «Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército» mediante comunicación de 11 de agosto de 2015, informó que «desde el día 31/07/2015, se elaboró la tarjeta militar del ciudadano, pero hasta el día de hoy se hizo presente a la Cuarta Zona de Reclutamiento para recibir la tarjeta militar». Solicitó, «se sirva considerar el no hacer efectiva la sanción impuesta por haber dado pleno cumplimiento a la decisión del Honorable Magistrado» (folio 47).
Para corroborar lo anterior aportó copia de la foto tomada al allí accionante recibiendo dicho documento (folio 48).
5. En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del «incidente de desacato» la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, pues el organismo encartado aunque tardíamente acató lo dispuesto en el referido fallo de tutela, según se demuestra con las pruebas aportadas, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
En esta materia, la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:
(…) No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y 01313-00).
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 3 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Mayor General Jorge Eliecer Suárez Ortiz, en su condición de Jefe de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez Espinel, Comandante de la Zona 4 Distrito Militar No. 48 de esa ciudad, consistente en «dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura. Sanción que debe ser cubierta separadamente por cada uno de los sancionados
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ