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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AHC675-2015
Radicación n° 13001-22-13-000-2015-00037-01
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que la demandante formuló contra la providencia proferida el cinco de febrero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
Xiomara del Carmen Pérez Mendoza obrando por conducto de apoderado judicial, pretende que le sea concedido el hábeas corpus, porque considera que se le ha prolongado la restricción de su libertad de manera ilegal, pues desde la presentación del escrito de acusación, lleva detenida 323 días, sin que la audiencia de acusación se haya realizado dentro del proceso penal que se sigue en su contra, por causas imputables solo a la administración de justicia.
Invoca como fundamento de su reclamo el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de libertad, cuando pasaron más de 120 días desde que se planteó la acusación, sin que haya iniciado la audiencia de juzgamiento.
B. Los hechos
1. El 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena legalizó el procedimiento de captura de la accionante y otro realizada el 25 de noviembre, a quien se endilgó la conducta punible de concierto para delinquir agravado. [Folio 70, c.1]
2. En la misma audiencia, la Fiscalía 52 Especializada de Barranquilla le imputó cargos a la indiciada, quien no aceptó y a solicitud del ente acusador, el juzgador le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que se cumple en la Cárcel Distrital de San Diego. [Folio 65, c.1]
3. El 17 de febrero de 2014 se envió el escrito de acusación al Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena presentado por la referida fiscalía, acto seguido se dispuso iniciar la respectiva audiencia los días 23 de abril y 11 de junio, las cuales resultaron fallidas por la no remisión de los internos y porque en diligencia adelantada el 26 de junio de ese año, la Fiscalía 52 Bacrim de conocimiento, solicitó al fallador el envío del proceso para el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión para acumulación por tratarse de los mismos hechos que allí se adelantan. [Folio 52, c.1]
4. Decretada la acumulación, el referido despacho programó fecha para la audiencia de acusación el primero de julio de 2014, la cual solo se realizó para los procesados que contaban con su defensor y los restantes entre ellos la accionante quedaron pendientes para el 19 de julio siguiente. [Folio 67, c.1]
5. Llegada la fecha, la Fiscalía solicitó aplazamiento, petición que fue despachada favorablemente por el despacho quien reprogramó la diligencia para el 29 de julio de ese año, audiencia que no se pudo llevar a cabo porque la defensa de la actora solicitó nulidad de la actuación, pretensión que fue denegada en la misma recepción, procediendo la defensa a interponer recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior. [Folio 68, c.1]
6. El 19 de agosto de 2014 se envió las diligencias al Tribunal Superior de Cartagena, estando pendiente su pronunciamiento. [Folios 84-87, c.1]
7. Indica la reclamante que a la fecha de la acción constitucional no se ha realizado la audiencia de formulación de cargos y la sumatoria de los días transcurridos desde la presentación del escrito de acusación asciende a 323 días, por lo que se ha producido un vencimiento de términos de acuerdo a la sentencia C-390 de 2014.
C. La actuación procesal
1. El 4 de febrero de 2015 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto. [Folio 38-39, c. 1]
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, solicitó negar por improcedente la acción constitucional, porque no transgredió los derechos fundamentales de la actora. [Folio 52, c.1]
La Cárcel Distrital de San Diego, indicó que la procesada se encuentra interna en ese Establecimiento desde el 26 de noviembre de 2013 en calidad de sindicada por el delito de concierto para delinquir agravado por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad. [Folio 64, c.1]
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite penal, con la indicación que si la audiencia de formulación de acusación no se ha realizado es porque el defensor de la accionante solicitó la nulidad y luego de haberse negado, interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante el superior. [Folios 67-69, c.1]
Por su parte, el Tribunal Superior de Cartagena informó que el 21 de agosto de 2014 fue remitido a esa Corporación el recurso de alzada propuesto por la defensa de la actora, cuyo proyecto de decisión fue puesto a disposición de la sala por parte del magistrado sustanciador, el cual se encuentra en estudio.
Así mismo señaló que la acción constitucional deprecada es improcedente, como quiera que la solicitud de libertad debe ser elevada ante el Juez de Control de Garantías, habida cuenta que si bien el habeas corpus no es una figura residual, tal mecanismo no puede ser utilizado para suprimir las vías ordinarias establecidas en la normatividad procesal penal. [Folios 84-87, c.1]
3. El Tribunal Superior de Cartagena denegó la petición de hábeas corpus, porque concluyó que la demandante se encuentra detenida por orden de autoridad judicial, y cuenta con la posibilidad de solicitar su libertad, ante el funcionario de control de garantías, no siendo aplicable la sentencia C-390 de 2014, pues está claramente condicionada en el tiempo y su aplicación será a partir del 20 de julio de 2015, «siempre y cuando el legislador no haya regulado el periodo comprendido entre la presentación del escrito de acusación y la respectiva audiencia de acusación, por ello mal podría el apoderado de la accionante pretender otra aplicación.»[Folios 89-100, c.1]
4. La anterior providencia fue impugnada por la promotora de la acción constitucional, sin expresar las razones de su inconformidad. [Folio 111, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente.» (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que la accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles.» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que la accionante no discute su captura, e inclusive la califica de legal, sino la prolongación de su restricción a la libertad, que estima contraria al ordenamiento jurídico, porque feneció el término establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor:
«Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.»
Ahora bien, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades judiciales, dentro de la causa penal que se sigue en contra de la actora, el vencimiento del plazo perentorio fijado en la norma transcrita, no conduce de manera indefectible a conceder su libertad, porque dadas las particularidades del caso, la dilación del trámite es justificada y obedeció a causas atribuibles a la defensa, por cuanto se dio inicio a la audiencia de acusación, no obstante, no pudo llevarse a cabo por el recurso de apelación interpuesto por la actora, respecto de una nulidad formulada al interior del asunto; impugnación que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Cartagena.
Además, tal como lo sostuvo el a quo «…no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al habeas corpus, pues la actual privación de este derecho en cabeza de la señora XIOMARA PEREZ MENDOZA está soportada en una medida de aseguramiento, sin que se advierta el vencimiento del término al que alude el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien es cierto que se ha programado en varias oportunidades la fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación, no es menos que la misma ha resultado fallida por causas ajenas al operador judicial, y máxime si es el mismo apoderado judicial de la parte demandante quien interpone el recurso de apelación contra la decisión de declarar una nulidad…»
«Por otro lado, recuérdese que la acción de habeas corpus está prevista exclusivamente para garantizar la libertad personal cuando su privación se hace con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente y no para controvertir el trámite procesal surtido al interior de cada proceso.» de ahí que resulta inadecuada la intervención del juez constitucional.
En ese orden de ideas, la discusión que por esta vía constitucional se expone, debe ser dirigida ante el funcionario judicial que legalmente tiene atribuidas las funciones de verificar que se garantice los derechos de la procesada sometidos al sistema de responsabilidad penal, pues el hábeas corpus no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el asunto de su conocimiento.
4. Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, de ahí que la determinación objeto de la censura será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado