AHC675-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

AHC675-2015  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2015-00037-01  

Bogotá D.C., trece (13)  de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la  impugnación que la demandante formuló contra la  providencia proferida el cinco de febrero de dos mil quince por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, dentro de la acción constitucional de la  referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La solicitud  

Xiomara  del Carmen Pérez Mendoza obrando por conducto de apoderado  judicial, pretende que le sea concedido el hábeas  corpus, porque  considera que se le ha prolongado la restricción de su  libertad de manera ilegal, pues desde la presentación del  escrito de acusación, lleva detenida 323 días, sin que  la audiencia de acusación se haya realizado dentro del proceso  penal que se sigue en su contra, por causas imputables solo a la  administración de justicia.  

Invoca como fundamento  de su reclamo el numeral 5º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004, que consagra como causal de libertad, cuando pasaron más  de 120 días desde que se planteó la acusación,  sin que haya iniciado la audiencia de juzgamiento.  

B.  Los hechos  

1.  El 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cartagena legalizó  el procedimiento de captura de la accionante y otro realizada el 25  de noviembre, a quien se endilgó la conducta punible de  concierto para delinquir agravado. [Folio 70, c.1]  

2.  En  la misma audiencia, la Fiscalía 52 Especializada de  Barranquilla le imputó cargos a la indiciada, quien no aceptó  y a solicitud del ente acusador, el juzgador le impuso medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario, que se cumple en la  Cárcel Distrital de San Diego. [Folio  65, c.1]  

3.  El  17 de febrero de 2014 se envió el escrito de acusación  al Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena presentado  por la referida fiscalía,  acto seguido se dispuso iniciar la  respectiva audiencia los días 23 de abril y  11 de junio, las  cuales resultaron fallidas por la no remisión de los internos   y porque en diligencia adelantada el 26 de junio de ese año,  la Fiscalía 52 Bacrim de conocimiento, solicitó al  fallador el envío del proceso para el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Descongestión para acumulación  por tratarse de los mismos hechos que allí se adelantan.  [Folio 52, c.1]  

4.  Decretada la acumulación, el referido despacho programó  fecha para la audiencia de acusación el primero de julio de  2014, la cual solo se realizó para los procesados que contaban   con su defensor y los restantes entre ellos la accionante quedaron  pendientes para el 19 de julio siguiente. [Folio 67, c.1]  

5.  Llegada  la fecha, la Fiscalía solicitó aplazamiento, petición  que fue despachada favorablemente por el despacho quien reprogramó  la diligencia para el 29 de julio de ese año, audiencia que no  se pudo llevar a cabo porque la defensa de la actora solicitó  nulidad de la actuación, pretensión que fue denegada en  la misma recepción, procediendo la defensa a interponer  recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior.  [Folio 68, c.1]  

6.  El 19 de agosto de 2014 se envió las diligencias al Tribunal  Superior de Cartagena, estando pendiente su pronunciamiento. [Folios  84-87, c.1]  

7.  Indica  la reclamante que a la fecha de la acción  constitucional no se ha realizado la audiencia de formulación  de cargos y la sumatoria de los días transcurridos desde la  presentación del escrito de acusación asciende a 323  días, por lo que se ha producido un vencimiento de términos  de acuerdo a la sentencia C-390 de 2014.  

C.  La actuación procesal  

1.  El 4 de febrero de 2015 se admitió la solicitud de hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades penales  que conocieron del asunto. [Folio 38-39, c. 1]  

2.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, solicitó  negar por improcedente la acción constitucional, porque no  transgredió los derechos fundamentales de la actora. [Folio  52, c.1]  

La Cárcel  Distrital de San Diego, indicó  que la procesada se encuentra interna en ese Establecimiento desde el  26 de noviembre de 2013 en calidad de sindicada por el delito de  concierto para delinquir agravado por orden del Juzgado Primero Penal  Municipal de Control de Garantías de esa ciudad. [Folio 64,  c.1]  

El Juzgado  Penal del Circuito Especializado de  Descongestión, se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo  efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro  del trámite penal, con la indicación que si la  audiencia de formulación de acusación no se ha  realizado es porque el defensor de la accionante solicitó la  nulidad y luego de haberse negado, interpuso recurso de apelación,  el cual se encuentra en trámite ante el superior. [Folios  67-69, c.1]  

Por su  parte, el Tribunal Superior de Cartagena  informó que el 21 de  agosto de 2014 fue remitido a esa Corporación el recurso de  alzada propuesto por la defensa de la actora, cuyo proyecto de  decisión fue puesto a disposición de la sala por parte  del magistrado sustanciador, el cual se encuentra en estudio.  

Así  mismo señaló que la acción constitucional  deprecada es improcedente, como quiera que la solicitud de libertad  debe ser elevada ante el Juez de Control de Garantías, habida  cuenta que si bien el habeas corpus no es una figura residual, tal  mecanismo no puede ser utilizado para suprimir las vías  ordinarias establecidas en la normatividad procesal penal. [Folios  84-87, c.1]  

3. El  Tribunal Superior de Cartagena denegó la petición de  hábeas  corpus,  porque concluyó que la demandante se encuentra detenida por  orden de autoridad judicial, y cuenta con la posibilidad de solicitar   su libertad, ante el funcionario de control de garantías, no  siendo aplicable la sentencia C-390 de 2014, pues está  claramente condicionada en el tiempo y su aplicación será  a partir del 20 de julio de 2015,  «siempre  y cuando el legislador no haya regulado el periodo comprendido entre  la presentación del escrito de acusación y la  respectiva audiencia de acusación, por ello mal podría  el apoderado de la accionante pretender otra aplicación.»[Folios  89-100, c.1]  

4.  La  anterior providencia fue impugnada por la promotora de la acción  constitucional, sin expresar las razones de su inconformidad.  [Folio  111, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El hábeas corpus participa de una doble connotación,  pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está  consagrado como una acción constitucional expedita para  reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con  violación de las garantías establecidas en la  Constitución Política o en la ley, o cuando la  restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto  es, más allá de los términos en los cuales la  autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo trámite judicial.  

La Corporación, en  reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas  corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario,  cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de  las siguientes finalidades:  

«(i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos de reposición y apelación como medios para  impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho  fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y  (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano  llamado a resolver lo correspondiente.»  (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo anterior significa que si la  persona es privada de su libertad por decisión de un  funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite,  las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía  tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada  por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse  los recursos ordinarios antes de promover una acción de  hábeas  corpus.  

Ello es así, excepto si  la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse  como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aún  cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la  preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer  de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso  de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario  competente y autorizado para resolver sobre el asunto.  

Ha sido criterio constante de  la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción  constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de  un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en  ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la  jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía  superior que la accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía  e independencia funcionales que le reconocen la Constitución  Política y la ley.  

En  esa línea de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas  corpus está concebido para la defensa de  «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella  como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles.»  (CSJ AP, 24 Ene  2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ AP, 18  Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que la accionante no discute su captura, e inclusive la  califica de legal, sino la prolongación de su restricción  a la libertad, que estima contraria al ordenamiento jurídico,  porque feneció el término establecido en el numeral 5º  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor:  

«Las  medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos  tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad  del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo  procederá en los siguientes eventos:  

5. Cuando  transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la  fecha de la formulación de la acusación, no se haya  dado inicio a la audiencia de juzgamiento.»  

Ahora bien, de acuerdo con los  informes rendidos por las autoridades judiciales, dentro de la causa  penal que se sigue en contra de la actora, el vencimiento del plazo  perentorio fijado en la norma transcrita, no conduce de manera  indefectible a conceder su libertad, porque dadas las  particularidades del caso, la dilación del trámite es  justificada y obedeció a causas atribuibles a la defensa, por  cuanto se dio inicio a la audiencia de acusación, no obstante,  no pudo llevarse a cabo por el recurso de apelación  interpuesto por la actora, respecto de una nulidad formulada al  interior del asunto; impugnación que se encuentra en trámite  ante el Tribunal Superior de Cartagena.  

Además,  tal como lo sostuvo el a quo  «…no  se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal  en los supuestos que dan lugar al habeas corpus, pues la actual  privación de este derecho en cabeza de la señora  XIOMARA PEREZ MENDOZA está soportada en una medida de  aseguramiento, sin que se advierta el vencimiento del término  al que alude el numeral 5º del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal, pues si bien es cierto que se ha programado  en varias oportunidades la fecha para llevar a cabo la audiencia de  acusación, no es menos que la misma ha resultado fallida por  causas ajenas al operador judicial, y máxime si es el mismo  apoderado judicial de la parte demandante quien interpone el recurso  de apelación contra la decisión de declarar una  nulidad…»  

«Por  otro lado, recuérdese que la acción de habeas corpus  está prevista exclusivamente para garantizar la libertad  personal cuando su privación se hace con violación de  las garantías constitucionales o legales, o se prolonga  ilegalmente y no para controvertir el trámite procesal surtido  al interior de cada proceso.»   de  ahí que resulta inadecuada la intervención del juez  constitucional.  

En ese orden de ideas, la  discusión que por esta vía constitucional se expone,  debe ser dirigida ante el funcionario judicial que legalmente tiene  atribuidas las funciones de verificar que se garantice los derechos  de la procesada sometidos  al sistema de responsabilidad penal,  pues el hábeas  corpus no es una  herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que  deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el  asunto de su conocimiento.  

4.  Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente  la concesión del hábeas corpus, de ahí que la  determinación objeto de la censura será confirmada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la providencia que por vía de impugnación ha revisado.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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