STC 5987 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5987-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00624-01  

(Aprobado en  sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19  de marzo de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Ángel  Sánchez Espitia contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de  esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor  reclama la protección de las prerrogativas esenciales al  debido proceso, propiedad y «recta  administración de justicia»,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 34,  cdno. 1).  

En  consecuencia, solicita que «se  revoque, se decrete la nulidad de la sentencia del día 13 de  junio de 2014 o lo que los Honorables Magistrados consideren  jurídicamente enmendar»;  y que el convocado «vuelva  a dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta todo lo que obra en  el expediente y pondere todas las pruebas allegadas»  (fls. 36 y 37, cdno. 1).  

2.  El  accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1.  Promovió un proceso reivindicatorio contra Olivia Jiménez  de Angulo y Esperanza Angulo Jiménez, quienes lo demandaron en  reconvención. El conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.  

2.2.  El estrado judicial acusado dictó sentencia el 13 de junio de  2014  en la que indicó que  las demandadas habían tenido una posesión quieta e  ininterrumpida del bien sin reconocer dueño ajeno y las  declaró propietarias por prescripción adquisitiva del  dominio.  

2.3.  El despacho acusado no valoró que las iniciales demandadas  reconocieron dominio ajeno pese a que allegó la escritura  pública en la que constaban los contratos de arrendamiento de  varias propiedades que compró, una cesión de contrato  de arrendamiento que fue notificada a través de la empresa  arrendadora Cobrac’s Ltda. y las consignaciones que efectuó  después de ese enteramiento la demandada Esperanza Angulo  Jiménez en el Banco Popular entre los años 1994 a 2006  respecto del predio objeto del litigio aludido aunque tales pagos no  fueron hechos a nombre del nuevo arrendador y propietario sino de la  sociedad citada; ni tampoco apreció que el extremo pasivo no  tenía «el  tiempo suficiente para acceder a la pertenencia»  (fl. 35, cdno. 1).  

2.4.  En el proceso está demostrada «cierta  falta de defensa técnica»,  pues su abogado no formuló en tiempo el recurso de apelación  contra el fallo de primer grado, perjudicando sus intereses ya que  así el Tribunal Superior hubiera revisado su proceso y habría  apreciado las pruebas documentales.  

2.5.  Además los testigos no dan cuenta de la condición en la  que entraron las demandadas al predio, si pagaban arriendo o no lo  hacían y la señora Angulo manifestó en el  interrogatorio que hizo consignaciones de impuestos prediales pero no  lo demostró, todo lo que demuestra que el estrado acusado  incurrió en vía de hecho, pues no hizo una valoración  probatoria ni tuvo en cuenta que las demandadas no lograron demostrar  la posesión.  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Bogotá indicó que el 13 de junio de 2014 dictó  sentencia dentro del proceso cuestionado; que atendió todas  las peticiones; que si bien se hizo uso del derecho de impugnación,  el mismo fue extemporáneo, por lo que la sentencia quedó  ejecutoriada; y que no incurrió en vía de hecho pues  «las  argumentaciones insertas en la sentencia emitida son ajustadas a  derecho, acordes a los lineamientos procesales (…) y ajustadas  al debido proceso en sus componentes del derecho de defensa e  igualdad de las partes»  (fl. 49, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que las actuaciones adelantadas se  desarrollaron de acuerdo a los señalamientos legales  dispuestos en el artículo 396 y siguientes del Código  de Procedimiento Civil; que el accionante no intervino oportunamente  en el trámite, pues apeló extemporáneamente la  sentencia; que esta decisión no es caprichosa ya que se fundó  en las pruebas oportunamente arrimadas al plenario analizando las  escrituras públicas, el folio de matrícula inmobiliaria  del inmueble objeto de esa litis, testimonios y recibos de pago del  impuesto predial, entre otros; y que respecto de la nulidad que  pretende el gestor que sea declarada por esta vía, debe  tenerse en cuenta que además de no haberse invocado en el  escenario apropiado, los hechos que la sustentan no guardan relación  con las causales previstas en el artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial (fls. 67 y 68, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales con ocasión de la sentencia dictada  dentro del proceso, pues considera que hubo una errada valoración  probatoria.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que  carece  de actualidad, pues entre la sentencia de 13 de junio de 2014 (fls.  25 a 32, cdno. 1), y la  interposición de la tutela el 10 de marzo de 2015 (fl. 34,  cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

En  efecto, el  peticionario no formuló en tiempo el recurso de apelación  frente a la sentencia de primera instancia, escenario en el que pudo  exponer sus quejas y reclamos, lo cual torna inviable la protección  solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

5.  Finalmente, es de advertirse que no son de recibo los argumentos  según los cuales no tuvo defensa técnica porque su  abogado no formuló en tiempo el recurso de apelación,  toda  vez que el gestor fue quien promovió el juicio reivindicatorio  y por  lo mismo, no era dable desentenderse de aquél, en tanto no se  puede «dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos»  (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083  01).  

Además  que la  supuesta  negligencia del abogado  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  

6.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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