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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5987-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00624-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Sánchez Espitia contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, propiedad y «recta administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 34, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que «se revoque, se decrete la nulidad de la sentencia del día 13 de junio de 2014 o lo que los Honorables Magistrados consideren jurídicamente enmendar»; y que el convocado «vuelva a dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta todo lo que obra en el expediente y pondere todas las pruebas allegadas» (fls. 36 y 37, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Promovió un proceso reivindicatorio contra Olivia Jiménez de Angulo y Esperanza Angulo Jiménez, quienes lo demandaron en reconvención. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. El estrado judicial acusado dictó sentencia el 13 de junio de 2014 en la que indicó que las demandadas habían tenido una posesión quieta e ininterrumpida del bien sin reconocer dueño ajeno y las declaró propietarias por prescripción adquisitiva del dominio.
2.3. El despacho acusado no valoró que las iniciales demandadas reconocieron dominio ajeno pese a que allegó la escritura pública en la que constaban los contratos de arrendamiento de varias propiedades que compró, una cesión de contrato de arrendamiento que fue notificada a través de la empresa arrendadora Cobrac’s Ltda. y las consignaciones que efectuó después de ese enteramiento la demandada Esperanza Angulo Jiménez en el Banco Popular entre los años 1994 a 2006 respecto del predio objeto del litigio aludido aunque tales pagos no fueron hechos a nombre del nuevo arrendador y propietario sino de la sociedad citada; ni tampoco apreció que el extremo pasivo no tenía «el tiempo suficiente para acceder a la pertenencia» (fl. 35, cdno. 1).
2.4. En el proceso está demostrada «cierta falta de defensa técnica», pues su abogado no formuló en tiempo el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, perjudicando sus intereses ya que así el Tribunal Superior hubiera revisado su proceso y habría apreciado las pruebas documentales.
2.5. Además los testigos no dan cuenta de la condición en la que entraron las demandadas al predio, si pagaban arriendo o no lo hacían y la señora Angulo manifestó en el interrogatorio que hizo consignaciones de impuestos prediales pero no lo demostró, todo lo que demuestra que el estrado acusado incurrió en vía de hecho, pues no hizo una valoración probatoria ni tuvo en cuenta que las demandadas no lograron demostrar la posesión.
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 13 de junio de 2014 dictó sentencia dentro del proceso cuestionado; que atendió todas las peticiones; que si bien se hizo uso del derecho de impugnación, el mismo fue extemporáneo, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada; y que no incurrió en vía de hecho pues «las argumentaciones insertas en la sentencia emitida son ajustadas a derecho, acordes a los lineamientos procesales (…) y ajustadas al debido proceso en sus componentes del derecho de defensa e igualdad de las partes» (fl. 49, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que las actuaciones adelantadas se desarrollaron de acuerdo a los señalamientos legales dispuestos en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el accionante no intervino oportunamente en el trámite, pues apeló extemporáneamente la sentencia; que esta decisión no es caprichosa ya que se fundó en las pruebas oportunamente arrimadas al plenario analizando las escrituras públicas, el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de esa litis, testimonios y recibos de pago del impuesto predial, entre otros; y que respecto de la nulidad que pretende el gestor que sea declarada por esta vía, debe tenerse en cuenta que además de no haberse invocado en el escenario apropiado, los hechos que la sustentan no guardan relación con las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial (fls. 67 y 68, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la sentencia dictada dentro del proceso, pues considera que hubo una errada valoración probatoria.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 13 de junio de 2014 (fls. 25 a 32, cdno. 1), y la interposición de la tutela el 10 de marzo de 2015 (fl. 34, cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 sep. 2007, Rad. 01316-00).
En efecto, el peticionario no formuló en tiempo el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, escenario en el que pudo exponer sus quejas y reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
5. Finalmente, es de advertirse que no son de recibo los argumentos según los cuales no tuvo defensa técnica porque su abogado no formuló en tiempo el recurso de apelación, toda vez que el gestor fue quien promovió el juicio reivindicatorio y por lo mismo, no era dable desentenderse de aquél, en tanto no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01).
Además que la supuesta negligencia del abogado
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC 18 may. 2009, rad. 00508 -01).
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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