ATC5631-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5631-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00133-01  

Bogotá,  D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de  impugnación formulado frente  al fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2015 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción  de tutela promovida por Tomas Murcia Rojas, como curador ad-litem  de  los herederos indeterminados de Libardo Antonio Vargas Marín,  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón y  Emgesa  S.A. E.S.P.,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

1.  El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución  No. 321 de 2008, declaró de utilidad pública e interés  social varios inmuebles, entre ellos el denominado Remolino 2 de  propiedad de Libardo Antonio Vargas Marín, con el fin de  desarrollar el «proyecto  hidroeléctrico de EL QUIMBO».  

2.   A su turno, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, otorgó a Emgesa S.A. E.S.P., licencia ambiental  para llevar a cabo ese proyecto, localizado en jurisdicción de  los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia  y Altamira en el Departamento del Huila.  

3.  Adelantada la etapa de negociación directa para la adquisición  de aquel predio, de conformidad con la Ley 56 de 1981, en la cual su  propietario aceptó la oferta efectuada por Emgesa S.A. E.S.P.,  el referido ciudadano falleció sin que la transferencia se  hubiera materializado.  

4.  Por lo anterior, sumado a que en el folio de matrícula del  bien aparecían inscritos un proceso de pertenencia y una  medida de embargo, y ante la falta de adjudicación de los  derechos del difunto, atendiendo lo reglado en el artículo 28  de la Ley 9ª de 19891,  Emgesa S.A. E.S.P., mediante Resolución Nro. 002 de 2011,  decretó la viabilidad de la expropiación judicial del  inmueble. Acto administrativo que mantuvo a través de  Resolución Nro. 005 de 2012, al desatar la reposición  planteada por algunos de los herederos.  

5.  Ejecutoriada esa decisión, Emgesa S.A. E.S.P. promovió  demanda de expropiación contra los herederos determinados2  e indeterminados de Libardo Antonio Vargas Marín, así  como frente a la Fiduprevisora S.A. -como  acreedora hipotecaria-,  los demandantes en el proceso de pertenencia que respecto al predio  Remolino 2 cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón3,  y los demandados indeterminados en ese asunto, que debían ser  convocados a través del curador ad-litem  que allí les fue designado.  

6.  Por  auto de 24 de mayo de 2012, corregido el 4 de junio del mismo año,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón admitió  la demanda, ordenó su inscripción en el folio de  matrícula inmobiliaria y la notificación de los  demandados determinados e indeterminados, éstos previo  emplazamiento. [Folios 24 a 26 y 30 a 32, c. 2]  

7.  Surtida la publicación respectiva, el 12 de noviembre de 2014,  el fallador designó curador ad-litem  para  la representación de los herederos indeterminados de Libardo  Antonio Vargas Marín.  

8.  El auxiliar asignado en ese cargo, gestor del presente resguardo, se  posesionó el 25 de noviembre de 2015 y, en la oportunidad  legal, contestó la demanda, manifestando no oponerse a las  pretensiones, «siempre  y cuando, se demuestren a cabalidad los hechos y el derecho  invocado»,  precisando que sus representados no habían sido notificados,  en legal forma, de la etapa de negociación directa ni del acto  administrativo en que se dispuso promover la expropiación  judicial. [Folios 38 a 44, c. 2]  

9.  El 17 de enero de 2015, el aquí accionante, aduciendo su  calidad de curador de los herederos indeterminados de Vargas Marín,  solicitó a Emgesa S.A. E.S.P. que le notificara el acto  administrativo que autorizó iniciar la expropiación  judicial, para ejercer el derecho de defensa de sus representados, y  en caso de no acceder a ello, le informara y certificara el auxiliar  de la justicia con quien se surtió tal requisito. [Folios 16 y  17, c. 1]  

10.  La anterior petición fue contestada por Emgesa S.A. E.S.P. a  través de oficio PQ-GPP-COJ-19555-15 de 22 de abril de 2015,  indicándole que la notificación de los actos  administrativos respectivos se efectuó «en  los términos y condiciones previstos en el Código  Contencioso Administrativo, encontrándose actualmente el  proceso [en] su etapa judicial (…), razón por la cual  no [era] posible acceder a su solicitud».  [Folio 18, c. 1]  

11.  El promotor de la tutela acude a la protección constitucional  pretendiendo que  se ordene a Emgesa S.A. E.S.P. (i) adecuar el trámite del  proceso de negociación voluntaria, previo a la expropiación,  procediendo a vincular a esa actuación a los herederos  indeterminados de Libardo Antonio Vargas Marín (q.e.p.d.); y  (ii) dar respuesta a la petición que aquél le formuló  a esa entidad; así mismo, que se ordene al Juzgado acusado  revocar todas las decisiones adoptadas en el juicio expropiatorio,  disponiendo restituir el inmueble implicado a la masa sucesoral del  difunto atrás referido. [Folios 12 y 13, c. 1]  

Como  fundamento de tales peticiones argumenta que fueron vulnerados los  derechos al debido proceso, de petición y a la propiedad  privada de sus representados, porque Emgesa S.A. E.S.P. promovió  la demanda de expropiación sin que los hubiera notificado de  la etapa de negociación directa ni del acto administrativo que  dio viabilidad al inicio de esa actuación judicial, supuestos  que, adujo, tampoco advirtió el fallador encausado al admitir  tal libelo. A lo cual agregó que aquella empresa no le dio  respuesta de fondo a la solicitud que él le formuló.  [Folios 1 a 12, c. 1]  

12.  La  solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión  del 6  de mayo de 2015 y de ella se corrió traslado a los encausados  con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 21,  c. 1]  

13.  En fallo de 20 de mayo de 2015, el  Tribunal Superior de Neiva denegó la protección  reclamada, porque, por un lado, aún no se ha dictado sentencia  decretando la expropiación, oportunidad en la que el fallador  debe ocuparse del cumplimiento de los requisitos establecidos por la  ley para la procedencia de la pretensión, determinación  frente a la que, además, procede el recurso de apelación;  y en todo caso, porque la autoridad competente para pronunciarse  respecto a la legalidad del acto administrativo que dispuso dar curso  a la expropiación judicial, es la Jurisdicción  Contencioso-Administrativa.  

Y  por otro lado, porque a pesar de que Emgesa S.A. E.S.P. dio una  respuesta escueta a la petición del accionante, lo cierto es  que con la contestación brindada a la presente acción  de tutela, se resolvieron los interrogantes propuestos por el  petente. [Folios 49 a 55, c. 1]  

14.  A través de escrito radicado por el accionante el 22 de mayo  de 2015 ante la Dirección Seccional de Neiva de la Rama  Judicial, el cual tan solo fue remitido al a-quo  constitucional  hasta el 25 de agosto siguiente, aquél impugnó el fallo  condensado a espacio, por lo cual se remitieron las diligencias a  esta Corporación para la resolución de ese recurso.  [Folios 69 a 71, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se  prevé la perentoria obligación de notificar las  providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

En  el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado  de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el  fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa,  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina que «[q]uien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se  involucra es la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de las personas que pueden  resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del  trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ ATC,  29 may. 2008, exp. 0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul.  2009, exp. 00048-01; entre otros)  

Luego,  es  indubitable que todos los allí involucrados debían ser  vinculados a la actuación constitucional, pues resulta  evidente el interés que les asiste en la determinación  que aquí pueda adoptarse, máxime cuando lo pretendido  es que se anulen las decisiones por medio de las cuales el Juzgado  encausado decidió dar trámite al libelo de expropiación  y los actos administrativos que dieron lugar a que Emgesa S.A. E.S.P.  promoviera tal demanda.  

Sin  embargo, a este asunto solo fueron vinculados los herederos  determinados de Libardo  Antonio Vargas Marín, más no la Fiduprevisora S.A.  -como  acreedora hipotecaria-  ni los demandantes en el proceso de pertenencia atrás  mencionado, así como los demandados en ese juicio.  

3.  En ese orden de ideas, si los sujetos referidos a espacio no  fueron informados de la iniciación de la acción de  tutela, sin duda, no se les garantizó su derecho de defensa y,  bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió  para revisar en sede de impugnación.  

4.  Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad  del trámite para que el Tribunal efectúe las  notificaciones omitidas, dejando constancia de las mismas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 20  de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Neiva,  con el fin de que se proceda a realizar las notificaciones  desatendidas, conservando validez las pruebas obrantes en la  actuación, en los términos del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          «Cuando por parte del          propietario exista ánimo claro de negociación por el          precio ofrecido, y por circunstancias ajenas a la voluntad del          mismo, debidamente comprobadas, no fuere posible llevar a término          la enajenación voluntaria directa o se tratare de inmuebles          que se encuentren fuera del comercio, se ordenará la          expropiación del inmueble (…)».  

2          Luis Hernando, Ofelia, Lucila Rosa, Clara Inés,          María Aleida Vargas González, Luis Carlos, Olga,          Libardo, Augusto, Gustavo, María Eugenia y José María          Salazar Vargas.  

3          Gerardo Jara Pascuas, Ángel Rafael Enrique          Bermeo, Florentino Oliveros Acevedo, Ligia María mejía          Díaz, Gustavo Vanegas Alvarado, Adrenio Tovar Roa, Darlis          Botello Hernández, Jorge Bermúdez Gonzáles,          Rubiela Moreno Rojas, Gladys Guzmán Dussan, Adela Mosquera          Pérez, Clara Inés Huila Pisso, María Jara          Pedreros, Froilán Quintero Caballero, Miriam Prieto Trujillo          y Jorge Ruiz.  

4          Luis Hernando, Ofelia, Lucila Rosa, Clara Inés,          María Aleida Vargas González, Luis Carlos, Olga,          Libardo, Augusto, Gustavo, María Eugenia y José María          Salazar Vargas.  

5          Gerardo Jara Pascuas, Ángel Rafael Enrique          Bermeo, Florentino Oliveros Acevedo, Ligia María mejía          Díaz, Gustavo Vanegas Alvarado, Adrenio Tovar Roa, Darlis          Botello Hernández, Jorge Bermúdez Gonzáles,          Rubiela Moreno Rojas, Gladys Guzmán Dussan, Adela Mosquera          Pérez, Clara Inés Huila Pisso, María Jara          Pedreros, Froilán Quintero Caballero, Miriam Prieto Trujillo          y Jorge Ruiz.  

      

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