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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5631-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00133-01
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver el recurso de impugnación formulado frente al fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2015 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por Tomas Murcia Rojas, como curador ad-litem de los herederos indeterminados de Libardo Antonio Vargas Marín, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón y Emgesa S.A. E.S.P., se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
1. El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución No. 321 de 2008, declaró de utilidad pública e interés social varios inmuebles, entre ellos el denominado Remolino 2 de propiedad de Libardo Antonio Vargas Marín, con el fin de desarrollar el «proyecto hidroeléctrico de EL QUIMBO».
2. A su turno, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a Emgesa S.A. E.S.P., licencia ambiental para llevar a cabo ese proyecto, localizado en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila.
3. Adelantada la etapa de negociación directa para la adquisición de aquel predio, de conformidad con la Ley 56 de 1981, en la cual su propietario aceptó la oferta efectuada por Emgesa S.A. E.S.P., el referido ciudadano falleció sin que la transferencia se hubiera materializado.
4. Por lo anterior, sumado a que en el folio de matrícula del bien aparecían inscritos un proceso de pertenencia y una medida de embargo, y ante la falta de adjudicación de los derechos del difunto, atendiendo lo reglado en el artículo 28 de la Ley 9ª de 19891, Emgesa S.A. E.S.P., mediante Resolución Nro. 002 de 2011, decretó la viabilidad de la expropiación judicial del inmueble. Acto administrativo que mantuvo a través de Resolución Nro. 005 de 2012, al desatar la reposición planteada por algunos de los herederos.
5. Ejecutoriada esa decisión, Emgesa S.A. E.S.P. promovió demanda de expropiación contra los herederos determinados2 e indeterminados de Libardo Antonio Vargas Marín, así como frente a la Fiduprevisora S.A. -como acreedora hipotecaria-, los demandantes en el proceso de pertenencia que respecto al predio Remolino 2 cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón3, y los demandados indeterminados en ese asunto, que debían ser convocados a través del curador ad-litem que allí les fue designado.
6. Por auto de 24 de mayo de 2012, corregido el 4 de junio del mismo año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón admitió la demanda, ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y la notificación de los demandados determinados e indeterminados, éstos previo emplazamiento. [Folios 24 a 26 y 30 a 32, c. 2]
7. Surtida la publicación respectiva, el 12 de noviembre de 2014, el fallador designó curador ad-litem para la representación de los herederos indeterminados de Libardo Antonio Vargas Marín.
8. El auxiliar asignado en ese cargo, gestor del presente resguardo, se posesionó el 25 de noviembre de 2015 y, en la oportunidad legal, contestó la demanda, manifestando no oponerse a las pretensiones, «siempre y cuando, se demuestren a cabalidad los hechos y el derecho invocado», precisando que sus representados no habían sido notificados, en legal forma, de la etapa de negociación directa ni del acto administrativo en que se dispuso promover la expropiación judicial. [Folios 38 a 44, c. 2]
9. El 17 de enero de 2015, el aquí accionante, aduciendo su calidad de curador de los herederos indeterminados de Vargas Marín, solicitó a Emgesa S.A. E.S.P. que le notificara el acto administrativo que autorizó iniciar la expropiación judicial, para ejercer el derecho de defensa de sus representados, y en caso de no acceder a ello, le informara y certificara el auxiliar de la justicia con quien se surtió tal requisito. [Folios 16 y 17, c. 1]
10. La anterior petición fue contestada por Emgesa S.A. E.S.P. a través de oficio PQ-GPP-COJ-19555-15 de 22 de abril de 2015, indicándole que la notificación de los actos administrativos respectivos se efectuó «en los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo, encontrándose actualmente el proceso [en] su etapa judicial (…), razón por la cual no [era] posible acceder a su solicitud». [Folio 18, c. 1]
11. El promotor de la tutela acude a la protección constitucional pretendiendo que se ordene a Emgesa S.A. E.S.P. (i) adecuar el trámite del proceso de negociación voluntaria, previo a la expropiación, procediendo a vincular a esa actuación a los herederos indeterminados de Libardo Antonio Vargas Marín (q.e.p.d.); y (ii) dar respuesta a la petición que aquél le formuló a esa entidad; así mismo, que se ordene al Juzgado acusado revocar todas las decisiones adoptadas en el juicio expropiatorio, disponiendo restituir el inmueble implicado a la masa sucesoral del difunto atrás referido. [Folios 12 y 13, c. 1]
Como fundamento de tales peticiones argumenta que fueron vulnerados los derechos al debido proceso, de petición y a la propiedad privada de sus representados, porque Emgesa S.A. E.S.P. promovió la demanda de expropiación sin que los hubiera notificado de la etapa de negociación directa ni del acto administrativo que dio viabilidad al inicio de esa actuación judicial, supuestos que, adujo, tampoco advirtió el fallador encausado al admitir tal libelo. A lo cual agregó que aquella empresa no le dio respuesta de fondo a la solicitud que él le formuló. [Folios 1 a 12, c. 1]
12. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión del 6 de mayo de 2015 y de ella se corrió traslado a los encausados con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 21, c. 1]
13. En fallo de 20 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Neiva denegó la protección reclamada, porque, por un lado, aún no se ha dictado sentencia decretando la expropiación, oportunidad en la que el fallador debe ocuparse del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la pretensión, determinación frente a la que, además, procede el recurso de apelación; y en todo caso, porque la autoridad competente para pronunciarse respecto a la legalidad del acto administrativo que dispuso dar curso a la expropiación judicial, es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y por otro lado, porque a pesar de que Emgesa S.A. E.S.P. dio una respuesta escueta a la petición del accionante, lo cierto es que con la contestación brindada a la presente acción de tutela, se resolvieron los interrogantes propuestos por el petente. [Folios 49 a 55, c. 1]
14. A través de escrito radicado por el accionante el 22 de mayo de 2015 ante la Dirección Seccional de Neiva de la Rama Judicial, el cual tan solo fue remitido al a-quo constitucional hasta el 25 de agosto siguiente, aquél impugnó el fallo condensado a espacio, por lo cual se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución de ese recurso. [Folios 69 a 71, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina que «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional. (CSJ ATC, 29 may. 2008, exp. 0079-01; 18 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01; entre otros)
Luego, es indubitable que todos los allí involucrados debían ser vinculados a la actuación constitucional, pues resulta evidente el interés que les asiste en la determinación que aquí pueda adoptarse, máxime cuando lo pretendido es que se anulen las decisiones por medio de las cuales el Juzgado encausado decidió dar trámite al libelo de expropiación y los actos administrativos que dieron lugar a que Emgesa S.A. E.S.P. promoviera tal demanda.
Sin embargo, a este asunto solo fueron vinculados los herederos determinados de Libardo Antonio Vargas Marín, más no la Fiduprevisora S.A. -como acreedora hipotecaria- ni los demandantes en el proceso de pertenencia atrás mencionado, así como los demandados en ese juicio.
3. En ese orden de ideas, si los sujetos referidos a espacio no fueron informados de la iniciación de la acción de tutela, sin duda, no se les garantizó su derecho de defensa y, bajo ese panorama, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando constancia de las mismas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 20 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con el fin de que se proceda a realizar las notificaciones desatendidas, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 «Cuando por parte del propietario exista ánimo claro de negociación por el precio ofrecido, y por circunstancias ajenas a la voluntad del mismo, debidamente comprobadas, no fuere posible llevar a término la enajenación voluntaria directa o se tratare de inmuebles que se encuentren fuera del comercio, se ordenará la expropiación del inmueble (…)».
2 Luis Hernando, Ofelia, Lucila Rosa, Clara Inés, María Aleida Vargas González, Luis Carlos, Olga, Libardo, Augusto, Gustavo, María Eugenia y José María Salazar Vargas.
3 Gerardo Jara Pascuas, Ángel Rafael Enrique Bermeo, Florentino Oliveros Acevedo, Ligia María mejía Díaz, Gustavo Vanegas Alvarado, Adrenio Tovar Roa, Darlis Botello Hernández, Jorge Bermúdez Gonzáles, Rubiela Moreno Rojas, Gladys Guzmán Dussan, Adela Mosquera Pérez, Clara Inés Huila Pisso, María Jara Pedreros, Froilán Quintero Caballero, Miriam Prieto Trujillo y Jorge Ruiz.
4 Luis Hernando, Ofelia, Lucila Rosa, Clara Inés, María Aleida Vargas González, Luis Carlos, Olga, Libardo, Augusto, Gustavo, María Eugenia y José María Salazar Vargas.
5 Gerardo Jara Pascuas, Ángel Rafael Enrique Bermeo, Florentino Oliveros Acevedo, Ligia María mejía Díaz, Gustavo Vanegas Alvarado, Adrenio Tovar Roa, Darlis Botello Hernández, Jorge Bermúdez Gonzáles, Rubiela Moreno Rojas, Gladys Guzmán Dussan, Adela Mosquera Pérez, Clara Inés Huila Pisso, María Jara Pedreros, Froilán Quintero Caballero, Miriam Prieto Trujillo y Jorge Ruiz.