ATC5646-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5646-2015  

Radicación  n.°05001-22-03-000-2015-00602-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el catorce de agosto de dos mil quince  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1. El accionante  Carlos Arturo Yépez Zapata se presentó a la sala  técnica del grupo de automotores de la Sijin de Medellín  para que le hicieran una revisión técnica a la moto que  había comprado unos días atrás, y una vez  realizada la misma, se halló que presentaba los sistemas de  identificación regrabados, por lo que la Seccional de  Investigación Criminal de la Policía Nacional procedió  a su incautación.  

2. La indagación  le fue asignada a la Fiscalía 212 Seccional de Medellín,  y tras practicarse distintos peritajes, el 3 de octubre de 2013 dicha  autoridad ordenó la destrucción de la motocicleta.  

3. El 30 de  octubre de 2014 la mencionada Fiscalía Seccional expidió  orden de entrega del rodante dirigida al Fondo Especial  para la Administración de Bienes de la Fiscalía General  de la Nación,  pues no se había materializado la orden de destrucción  y había sido proferida la Resolución 01745 de 2014 que  establece la organización, funcionamiento y los sistemas de  administración de  dicho Fondo Especial.  

5. Carlos Arturo  Yepes Zapata acude a la acción de tutela, toda vez que la  investigación penal adelantada por la Fiscalía  accionada ha sido irregular, pues esa autoridad no efectúo  audiencia de incautación o decomiso del bien ante los jueces  penales, no demostró que exista una falsedad marcaria y no le  dio traslado de las pruebas; además que no existe un  pronunciamiento de fondo sobre la destrucción de su moto ni de  la solicitud que elevó sobre práctica de unas nuevas  pruebas, pues la Fiscalía accionada le indicó que el  Fondo Especial era el que debía resolver al respecto, y una  funcionaria este último le manifestó que el Fondo solo  administra los bienes, por lo que la única facultada para  decidir al respecto era la Fiscal que conoce del trámite.  Solicita que se deje sin efecto la decisión de destruir la  moto y las actuaciones adelantadas en la investigación penal,  y que se le garantice un debido proceso en dicha actuación.  

6.  Por auto del 5 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a la Fiscalía 212  Seccional de Medellín y al Fondo  Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía  General de la Nación,  y vincular a  la Fiscalía General de la Nación.  [Folio 53, c.1]  

7. En sentencia de  14 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  denegó el amparo al considerar que el actor no agotó  todos los mecanismos de defensa con los que contaba, pues no solicitó  autorización para practicar la inspección técnica  a la motocicleta a fin de demostrar que los guarismos que tiene  corresponden a los originales; además que las decisiones que  se adoptaron admitían al menos el recurso de reposición,  que se desconoció el trámite de la Ley 906 de 2004, al  interior del que la Fiscalía y el procesado ostentan la  calidad de partes y recaudan las pruebas que pretenden hacer valer  ante el Juez, y que de conformidad con el numeral 2 del artículo  154 del Código de Procedimiento Penal la solicitud del  accionante debía tramitarse en audiencia preliminar ante el  Juez de Control de Garantías, lo cual no hizo.  

8.  Tras  ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las  diligencias a esta Corporación para la resolución del  correspondiente recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

Es por ello por lo  que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de  tutela es preciso acatar:  

… los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general.(CSJ,  SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).  

2. La falta de  competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como  una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último  inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento  Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía  está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el  artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración  de sus derechos al debido proceso, «apelar  las decisiones»  y propiedad, con ocasión de la investigación adelantada  sobre una motocicleta de su propiedad y la falta de respuesta de  fondo a la petición que elevó respecto de la solicitud  de práctica de unas pruebas sobre dicho bien.  

En  ese orden, dado  que la petición de amparo se dirige contra un Despacho Fiscal  con categoría seccional, es a la Sala Penal a la que  corresponde el conocimiento de la misma, atendiendo lo previsto en el  numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

En  efecto, conforme a la anterior previsión, “cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado”.  

De ahí que,  siendo el accionado el referido ente acusador, su superior funcional  es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y no la Sala Civil de dicha Corporación, por  lo que era la primera la competente para conocer del amparo.  

Asimismo, se  advierte que si bien el Fondo Especial para  la Administración de Bienes de la Fiscalía General de  la Nación es un fondo-cuenta  sin personería jurídica, no  se demostró que el accionante  le hubiese elevado petición alguna,  y este informó que no tiene competencia para la práctica  de pruebas ni para adoptar determinaciones en la investigación  penal adelantada porque ello le corresponde a la Fiscalía 212  Seccional de Medellín.  

Significa lo  precedente que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa capital, no  tenía atribuida la competencia para conocer y decidir en  primera instancia la acción de tutela formulada, lo que de  contera supone que la Sala de Casación Civil tampoco está  facultada legalmente para conocer la impugnación interpuesta  por el accionante y obrar de manera que desconozca lo anterior,  supondría soslayar el principio de juez natural, por lo que se  impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de  competencia funcional del juzgador colegiado.  

5. En virtud de  las  razones  consignadas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que admitió la presente acción  inclusive, y se ordenará el envío del expediente de  tutela a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera  instancia.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2. Ordenar, en  consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fin  de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera  instancia.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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