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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5646-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00602-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el catorce de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante Carlos Arturo Yépez Zapata se presentó a la sala técnica del grupo de automotores de la Sijin de Medellín para que le hicieran una revisión técnica a la moto que había comprado unos días atrás, y una vez realizada la misma, se halló que presentaba los sistemas de identificación regrabados, por lo que la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional procedió a su incautación.
2. La indagación le fue asignada a la Fiscalía 212 Seccional de Medellín, y tras practicarse distintos peritajes, el 3 de octubre de 2013 dicha autoridad ordenó la destrucción de la motocicleta.
3. El 30 de octubre de 2014 la mencionada Fiscalía Seccional expidió orden de entrega del rodante dirigida al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, pues no se había materializado la orden de destrucción y había sido proferida la Resolución 01745 de 2014 que establece la organización, funcionamiento y los sistemas de administración de dicho Fondo Especial.
5. Carlos Arturo Yepes Zapata acude a la acción de tutela, toda vez que la investigación penal adelantada por la Fiscalía accionada ha sido irregular, pues esa autoridad no efectúo audiencia de incautación o decomiso del bien ante los jueces penales, no demostró que exista una falsedad marcaria y no le dio traslado de las pruebas; además que no existe un pronunciamiento de fondo sobre la destrucción de su moto ni de la solicitud que elevó sobre práctica de unas nuevas pruebas, pues la Fiscalía accionada le indicó que el Fondo Especial era el que debía resolver al respecto, y una funcionaria este último le manifestó que el Fondo solo administra los bienes, por lo que la única facultada para decidir al respecto era la Fiscal que conoce del trámite. Solicita que se deje sin efecto la decisión de destruir la moto y las actuaciones adelantadas en la investigación penal, y que se le garantice un debido proceso en dicha actuación.
6. Por auto del 5 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la Fiscalía 212 Seccional de Medellín y al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, y vincular a la Fiscalía General de la Nación. [Folio 53, c.1]
7. En sentencia de 14 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo al considerar que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa con los que contaba, pues no solicitó autorización para practicar la inspección técnica a la motocicleta a fin de demostrar que los guarismos que tiene corresponden a los originales; además que las decisiones que se adoptaron admitían al menos el recurso de reposición, que se desconoció el trámite de la Ley 906 de 2004, al interior del que la Fiscalía y el procesado ostentan la calidad de partes y recaudan las pruebas que pretenden hacer valer ante el Juez, y que de conformidad con el numeral 2 del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal la solicitud del accionante debía tramitarse en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, lo cual no hizo.
8. Tras ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
… los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.(CSJ, SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, «apelar las decisiones» y propiedad, con ocasión de la investigación adelantada sobre una motocicleta de su propiedad y la falta de respuesta de fondo a la petición que elevó respecto de la solicitud de práctica de unas pruebas sobre dicho bien.
En ese orden, dado que la petición de amparo se dirige contra un Despacho Fiscal con categoría seccional, es a la Sala Penal a la que corresponde el conocimiento de la misma, atendiendo lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
En efecto, conforme a la anterior previsión, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.
De ahí que, siendo el accionado el referido ente acusador, su superior funcional es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y no la Sala Civil de dicha Corporación, por lo que era la primera la competente para conocer del amparo.
Asimismo, se advierte que si bien el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación es un fondo-cuenta sin personería jurídica, no se demostró que el accionante le hubiese elevado petición alguna, y este informó que no tiene competencia para la práctica de pruebas ni para adoptar determinaciones en la investigación penal adelantada porque ello le corresponde a la Fiscalía 212 Seccional de Medellín.
Significa lo precedente que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa capital, no tenía atribuida la competencia para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela formulada, lo que de contera supone que la Sala de Casación Civil tampoco está facultada legalmente para conocer la impugnación interpuesta por el accionante y obrar de manera que desconozca lo anterior, supondría soslayar el principio de juez natural, por lo que se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional del juzgador colegiado.
5. En virtud de las razones consignadas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción inclusive, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ