STC 5986 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5986-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00680-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte  la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de marzo de  2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por  Dorian Zoraida Acosta Cortés,  contra el  Ministerio de Defensa Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad, mínimo  vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad  accionada por haberle negado el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente por la muerte de su cónyuge.  

En  consecuencia, solicitó se ordene a la Cartera encausada  «reconozca  y pague…la pensión de sobreviviente…[y] realice  el pago del retroactivo indexado…»    (folio 9 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que su esposo, Dagoberto Cotrina González (q.e.p.d.),  perteneció al Ejército Nacional en el grado de  subteniente. Sin embargo en ejercicio de dicho servicio falleció  el 20 de febrero de 1984 como consecuencia de una «emboscada»  perpetrada por un grupo al margen de la ley (folios  2 y 3 del cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que en  varias ocasiones ha solicitado ante la entidad accionada el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, empero  le han negado dicha prestación con base «en  un decreto derogado Art. 181 Dto. 089 de [1984]»,  desconociendo de esta manera las garantías deprecadas (folio 8  del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Ministerio  de Defensa argumentó que mediante «acto  administrativo OFI13-61729 de 4 de diciembre de 2013»  negó la solicitud de pensión de sobrevivientes  formulada por la gestora. Agregó que la peticionaria no puede  predicar la vulneración del «mínimo  vital y móvil»,  pues le fue reconocida una «pensión  mensual de jubilación por parte de esta [entidad]…»  (folios 25 a 27 del cuaderno del Tribunal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional desestimó  la protección por improcedente tras considerar que  

…no se  advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales de  la accionante, como quiera que la autoridad pública ya se  pronunció sobre lo por ella reclamado; sin que una decisión  adversa a sus intereses tenga la entidad para considerarse  atentatoria de los derechos fundamentales; pues aún en el caso  de que la determinación sea errada, el camino para su  corrección no es la acción de tutela…  

Adicionó  que,  

…Teniendo  a su disposición la señora Acosta medios de defensa  judicial a través de los cuales reclamar la pensión a  la que considera tiene derecho y ante la inexistencia de elemento de  juicio del que pueda colegirse un irreparable daño, máxime  si se tiene en cuenta que desde el deceso de su esposo han pasado 30  años, es ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, propiciando la acción respectiva, a la que  debe acudir para que se defina la aludida prestación…(folios  21 a 24 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el anterior fallo para lo cual acudió  a argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo  (folios 50 a 54 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

2.        La  demandante  pretende a través de este mecanismo excepcional el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con  ocasión de la muerte de su cónyuge Dagoberto  Cotrina González, ocurrida el 20 de febrero de 1984 en actos  propios del servicio militar.  

3.        De  las pruebas obrantes en el plenario se destaca que por medio de la  comunicación de 4 de diciembre de 2013 la Cartera convocada  negó a la gestora la prestación referida, toda vez que  su difunto esposo «solo  acumuló un total de tiempo de servicio…de 3 años,  2 meses y 16 días…»,  desatendiendo de esta manera el presupuesto contenido en  el artículo 181 del Decreto 089 de 1984, vigente para época  del fallecimiento del causante, según el cual a la muerte de  un Oficial o Suboficial si este «hubiere  cumplido doce (12) o más años de servicio…»  sus beneficiarios tenían derecho a «una  pensión mensual…»  (folios 30 y 31 del cuaderno del Tribunal).  

4.        Bajo  ese contexto, para la Corte el amparo es improcedente, pues carece  del presupuesto de inmediatez.  Obsérvese que el acto administrativo aludido fue proferido en  la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo  se presentó el 16 de marzo de 2015 (folio 8 del cuaderno del  Tribunal), es decir, ha transcurrido más de un (1) año  y tres (3) meses desde que la gestora tuvo la posibilidad de acudir  ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus  derechos.  

En  punto del requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que «no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterado en CSJ STC, 30 ag. de  2012, rad. 01254-01).  

Reiterando  que «…el  ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y  congruente con el propósito que persigue, que no es otro que  brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)…»  (CSJ STC, 8 ag. 2012, rad. 00189-01); o lo que es igual, «…la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política…»,  en  aras de «…preservar  el carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública…»  (CSJ STC, 2 ag. de 2007, rad. 00188-01, reiterada en CSJ STC, 26 abr.  2012, rad. 00221-01).  

5.        En  todo caso, la  decisión censurada constituye un acto administrativo  susceptible de contradicción, frente al cual la accionante  tiene la posibilidad de cuestionarlo por medio de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  Contencioso Administrativa.  

Al respecto, en un  caso que guarda similitud al de ahora, la Sala consideró que:  

…[E]studiados  los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la  Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí  se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el  artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991,  habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido  los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad  de los actos administrativos cuestionados por esta vía, esto  es, la resolución 341 de 13 de febrero de 2009 mediante la  cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de  suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, por el  deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional (…),  a favor del promotor de la queja en calidad de progenitor del de  cujus, y la resolución 3413 del 6 de noviembre del mismo año  que resolvió negativamente el recurso de reposición  interpuesto contra la anterior, no siendo por ello viable acudir a  este instrumento excepcional cuando el interesado aún no ha  hecho uso de éstos, ya que ello implicaría la  usurpación de las competencias del juez contencioso  administrativo, única autoridad judicial que en la órbita  de sus facultades puede suspenderlos o anularlos…(CSJ  STC, 9 mar. 2010, rad. 2010-00011-01; criterio reiterado en STC, 21  oct. 2011 rad. 2011-00137-01).  

6.        Para  el evento de que la accionante hubiere dejado caducar la acción  administrativa antes referida, se configuraría igualmente la  ausencia de un requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo,  de conformidad con el cual la tutela no es mecanismo idóneo  para rescatar oportunidades procesales malogradas por el accionante.  

A  este respecto ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala:  

…[se]  advierte…el fracaso de la impugnación formulada, en la  medida que la actora desperdició los mecanismos ordinarios de  defensa con los cuales puede o pudo controvertir las resoluciones que  hoy censura por vía de tutela, habida cuenta de que inobservó  que contra éstas procedía el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento que tuvo a su  alcance y despreció.  

Por  manera que, a la peticionaria no  le era dado pretender reemplazar el instrumento establecido en el  ordenamiento positivo, para, a través de la presente tutela,  reclamar la revocatoria de las resoluciones…, pues como ya se  anotó tal pretensión pudo elevarla ante la jurisdicción  Contencioso Administrativa, aspecto que torna improcedente la acción  tuitiva, ya que ésta fue instituida con un carácter  residual o subsidiario y, por contera, no puede convertirse en una  vía paralela, complementaria ni alternativa en orden a  resolver cuestiones propias de procedimientos comunes.  

Conviene  reiterar que el resguardo superior “no está previst[o]  para remediar fallas de gestión administrativa, ni suple los  mecanismos judiciales establecidos por el legislador para obtener la  protección judicial de los derechos de los destinatarios de  las decisiones proferidas por la administración pública,  lo contrario equivaldría a volcar el régimen de  jurisdicción y competencias del sistema jurídico, a  través del ejercicio del mecanismo de amparo constitucional de  carácter eminentemente subsidiario y residual”  (sentencia 31 de agosto de 2009, exp.  20001-22-14-000-2009-00070-01)…(CSJ  STC, 28 ag. 2013, rad. 2013-00160-01).  

7.  Finalmente, la  promotora no acreditó la  ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional,  mucho menos una afectación a su mínimo vital. Por el  contrario, la Corte aprecia que mediante resolución de 11 de  agosto de 2004 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a  favor de aquella pensión de jubilación (folios 28 y 29  del cuaderno del Tribunal).  

Al  respecto,  si ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión  de amparo temporal cuando «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ ST, 18 May 2011, Rad. 2011-00216-01), con mayor razón en  casos como el presente donde se desvirtuó esa afirmación  según se anotó a espacio.  

8.        En  consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará  el  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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