ATC632-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2014-00169-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta  frente a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro  de la tutela promovida por Blanca Cenelia Loaiza Castaño  contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-,  extensiva al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica  la protección de los derechos a la igualdad y vivienda digna,  presuntamente lesionados por las entidades accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 3,  cdno. 1):  

2.1.  Se postuló para obtener el beneficio de vivienda otorgado para  la población desplazada en atención a la convocatoria  Nº 2007 del Fondo Nacional de Vivienda, llevada a cabo por la  Caja de Compensación Familiar –Comfandi-, sin que a la  fecha esa entidad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se  lo hayan hecho efectivo, desconociendo lo dispuesto por “(…)  el  artículo 8 del Decreto 1921 de 2012 (…)”  aplicable a su caso, el cual refiere asignarle prioridad a “(…)  quienes  se encuentren dentro del listado de beneficiarios por el DPS (…)”.  

3.  Solicita ordenar a  los querellados el desembolso del “(…) subsidio  familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de nueva  vivienda (…)”  y reconocerle el pago de los perjuicios morales y económicos  que le ha generado “(…) esta  situación (…)”.  

4.  El Ministerio accionado, la Alcadía Municipal de Cali, la Caja  de Compensación Familiar –Comfandi- y el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-,  en escritos separados, alegaron falta de legitimación en la  causa por pasiva, al no constarles los supuestos aducidos por la  tutelante, pues se refieren a actuaciones que corresponden  resolverlas al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), entidad  encargada de todo lo relacionado con la ayuda pretendida por la  actora.  

5.  Fonvivienda guardó silencio.  

6.  La Sala  de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali negó la súplica,  tras inferir que la querellante no se favoreció del subsidio  por “(…)  obtener un puntaje inferior al establecido para efectos de [su]  otorgamiento  (…)”, no siendo la tutela la senda para desconocer los  requisitos establecidos por la autoridad encargada para definir su  “(…) entrega  (…)” (fls. 90 a 93).  

7.  Impugnó la gestora, realzando los argumentos del libelo  genitor, pidiendo la vinculación de la Constructora Bolívar,  para que explique “(…) porqué  no se tomó la molestia de informar[le]  que no era beneficiaria (…)”  (fls.  103 a 104).  

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional  involucra exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-,  debiendo conocer de su trámite los jueces del circuito,  conforme a lo previsto en el inciso 2º, numeral 1° del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

Esa  entidad según el precepto 1º del Decreto 555 de 2003 goza  de “personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera”,  y de acuerdo con la regla 13 de la misma normatividad, hace parte del  sector descentralizado por servicios del orden nacional, según  lo dispuesto en el literal g, del numeral 2º del canon 38 de la  Ley 489 de 1998, de ahí que atendiendo el factor funcional  para conocer de esta acción, corresponde, como se dijo en  líneas atrás, a los Jueces del Circuito o con categoría  de tales.  

2.  La vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, y el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-,  es apenas aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre  el subsidio de vivienda asignado a la reclamante es Fonvivienda.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”1.  

3. Al respecto,  esta Corte en un caso de similares contornos, puntualizó:  

“(…)  [E]n  ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el  amparo de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración  alegada en la queja constitucional, por cuanto es Fonvivienda el ente  encargado de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios  de vivienda de interés social para la población  beneficiaria, y así mismo le compete vigilar la ejecución  de dichos auxilios (…)  

“(…)  [S]e  agrega que, la Sala, en sede de impugnación, ha declarado la  nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos  concernientes al subsidio de vivienda familiar, temática sobre  la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, en  autos de 10, 17 y 24 de mayo de 2012, exp. Nos.  05001-22-03-000-2012-00224-01, 20001-22-14-000-2012-00055-01 y  70001-22-14-000-2012-00027-01  (…)”2.  

4.  Como el resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, quien profirió el fallo materia de  impugnación, se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento  Civil, esto es, falta de competencia3,  toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el  inciso 2º, numeral 1° del artículo 1º, entre  otras cosas, que las acciones de tutela contra una entidad del sector  descentralizado por servicios del orden nacional, le serán  repartidas a los Jueces del Circuito, por lo cual es evidente que  esta salvaguarda debió ser tramitada ante ellos y no ante la  mencionada Corporación.  

5.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”4.  

6.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza  jurídica del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la  competencia para conocer en primera instancia de la presente  solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con  categoría de tales de Cali y no al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa misma ciudad.  

7. De modo que, se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Cali para que sea repartida a los Jueces del Circuito o con  categoría de tales de esa ciudad.  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          ST 24 de julio de 2007,          Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.  

2CSJ          ST 13 de septiembre de 2013. Rad. N°. 00285-01.  

3Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

4Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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