STC 14880 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14880-2015  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Herney Santillana  Campos contra la  Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y  el Juzgado Tercero de  Familia de la misma localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales  citadas, la primera, al revocar parcialmente la sentencia de  instancia para declararlo cónyuge culpable, y, la segunda, al  declarar probadas ambas causales invocadas por la parte actora,  dentro del proceso contencioso de divorcio de matrimonio católico  promovido en su contra por Luisa Nelly Medina Torres.  

En  consecuencia requiere, de manera puntual, que se ordene a las  autoridades judiciales accionadas, «dejar  sin efecto las sentencias (…) y proceder a emitir un nuevo  pronunciamiento en el que se tenga como fundamento del divorcio la  causal octava del artículo 154 del Código Civil por  haber sido plenamente probada en el proceso 2014-574» (fl.  9).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, sostiene en síntesis, que en la  demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio  religioso promovido en su contra por Luisa Nelly Medina Torres, se  invocaron las causales 1ª y 8ª  del artículo 154 del  Código Civil, esto es, las relaciones extramatrimoniales y la  separación de cuerpos por más de 2 años.  

Que  una vez fue vinculado al trámite, mediante apoderada puso de  presente al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, a quien  correspondió conocer del proceso por reparto, que «la  verdadera causal del divorcio, es la separación de hecho por  más de dos años, porque desde el mes de julio de 2007  fu[e]  trasladado   por el Ejército Nacional a la ciudad de Leticia, lo que  ocasionó el distanciamiento y la separación ya que  durante esa época no sostuv[o]  relaciones  sexuales» con  su esposa, quien por demás no quiso conciliar dentro del  proceso, pues «desde  el 2010 se dio cuenta que él tenía otra relación»,  hecho  que fue por él aceptado en el interrogatorio de parte que le  fue practicado, al poner de presente al Despacho, que «desde  el mes de enero de 2010 inici[ó]  noviazgo  con [su]  actual  compañera».  

Aduce que surtido  el respectivo trámite, el 12 de junio de 2014 se resolvió  de fondo el asunto, decretando la cesación de los efectos  civiles del matrimonio católico, tras encontrarse probadas las  causales alegadas en la demanda, pero se negó la fijación  de alimentos a favor de la demandante, decisión que siendo  apelada por ésta, fue revocada en ese sentido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de dicha localidad, condenándolo  como cónyuge culpable a suministrarle alimentos a su ex  esposa.  

Finalmente  refiere que las decisiones tomadas en ambas instancias vulneran sus  prerrogativas fundamentales, pues la juez del conocimiento debió  decretar el divorcio únicamente con base en la causal 8ª  del artículo 154 del C.C., esto es, la causal objetiva, pues  «en  el transcurso procesal quedó probado que el Ejército  Nacional [lo]  trasladó  a trabajar en la ciudad de Leticia (Amazonas) en julio de 2007, en  donde estuv[o]  dos años (…) y [su]  relación  matrimonial se enfrió, se distanció y el amor se  acabó»; y,  el Superior erró al considerar que mientras siga sosteniendo  relaciones extramatrimoniales con persona distinta a su ex esposa, no  opera la caducidad de la casual 1ª citada (fls. 1 a 9).  

3.        Una  vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial,  el 16 de ostubre de los corrientes se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

Ricardo  Enrique Bastidas Ortiz, Magistrado de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, se limitó a manifestar que  «[s]e  at[iene] a  los argumentos expuestos en la providencia de fecha 29 de julio de  2015, sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que  la Corporación adopte en la acción constitucional  aludida» (fl.  107).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se recuerda que  la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de prerrogativas.  

Así mismo  es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el  cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.    De cara a los argumentos planteados por el inconforme,  se advierte que la queja está puntualmente dirigida contra las  decisiones que pusieron fin a ambas instancias, en el marco del  proceso de divorcio adelantado en su contra por Luisa Nelly Medina  Torres, pues a su juicio, se incurrió en causal de procedencia  del amparo, al declararse probadas las dos causales invocadas en la  demanda, y considerarse que no había operado la caducidad de  la infidelidad, respectivamente.  

3.      Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que la parte aquí interesada solicita  no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que  en manera alguna pueden considerarse caprichos o absurdos, lo que  descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la  acción de tutela,  con  independencia de si la Corte lo comparte o no íntegramente,  dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo  que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, al revisar las diligencias la Sala advierte lo siguiente:  

3.1        A  través de apoderado, en el mes de octubre de 2013 la señora  Luisa Nelly Medina Torres solicitó que fuese declarada  mediante sentencia judicial, la cesación de los efectos  civiles del matrimonio católico celebrado con el aquí  accionante, con base en las causales 1ª y 8ª del artículo  154 del Código Civil, la consecuente disolución y  liquidación de la sociedad conyugal, y, que se condenara al  demandado al pago de alimentos a su favor, «por  haber causado la presente demanda» (fls.  10 a 15), demanda  que fue admitida el 5 de noviembre siguiente por el Juzgado Tercero  de Familia de Ibagué.  

3.2        El  4 de febrero de 2014 se dio inicio a la audiencia de que trata el  artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pero  ante la falta de disposición de las partes para llegar a un  acuerdo respecto de lo pretendido con el proceso, se procedió  a fijar los hechos y las pretensiones, suspendiéndose la  diligencia (fls. 22 a 30).  

3.4        El  12 de junio de la misma anualidad en audiencia de fallo, la juez del  conocimiento resolvió, entre otros, «Decretar  la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico,  celebrado por los señores HERNEY  SANTANILLA CAMPOS  y LUIS  (sic)  NELLY MEDINA TORRES,  el día 25 de septiembre de 1999, en la Parroquia de La  Natividad de Nuestra Señora de Bogotá Cundinamarca, por  las razones señaladas en la parte considerativa.  

SEGUNDO:  Decretar el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los  señores HERNEY SANTANILLA CAMPOS y LUIS (sic)  NELLY MEDINA TORRES, el día 17 de marzo de 2003, ante la  Notaría Primera del Círculo de Florencia Caquetá,  por las razones señaladas en la parte considerativa.  

(…)  

CUARTO:  Declarar disuelta la sociedad conyugal conformada por el hecho del  matrimonio de los señores HERNEY  SANTANILLA CAMPOS y LUISA NELLY MEDINA TORRES,  la cual será liquidada por escritura pública en una de  las notarías de la ciudad, o a continuación del  presente proceso, sin necesidad de nueva demanda, conforme señala  el art. 626 del C.P.C.  

(…)  

OCTAVO:  Negar la fijación de cuota alimentaria a favor de la  demandante LUISA NELLY MEDINA TORRES, en su condición de  cónyuge inocente, por haber operado la caducidad que consagra  el 156 del C.P.C., en armonía con la sentencia C985 de 2010»  (fls.  55 a 57).  

Para  adoptar dichas determinaciones, el juzgado consideró en suma,  respecto a la causal 1ª invocada por la demandante, como quiera  que en ello es que recaen los cuestionamientos aquí  presentados, que fue el mismo demandado quien en el interrogatorio de  parte absuelto informó que desde el año 2010 sostiene  una relación con la señora Liliana Jiménez  Sánchez, con quien tiene un hijo de 2 años, por lo que  no cabe duda que con base en ello quedaron probadas las relaciones  sexuales extramatrimoniales de uno de los conyugues, incumpliendo con  ello la obligación de guardarle fidelidad a su aún  esposa, Luisa Nelly Medina Torres (fl. 53).  

3.5        Por  no estar de acuerdo con la decisión de declarar al demandado  cónyuge inocente, la parte demandante apeló la  decisión, solicitando la fijación de cuota alimentaria  a su favor en cuantía superior o igual al 20% de los ingresos  que éste devenga en el Ejército Nacional, por ser  aquél, en su sentir, quien dio lugar al divorcio por el  abandono del hogar a causa de las relaciones extramatrimoniales por  él sostenidas (fl. 64).  

3.6        En  diligencia llevada a cabo el 29 de julio de 2015, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué decidió  «Revocar  el numeral 8º de la parte resolutiva de la sentencia proferida  por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 12 de junio de  2014», para  en su lugar, «declara[r]  que Herney Santanilla Campos, en su condición de cónyuge  culpable, está obligado a suministrar alimentos a favor de  Luisa Nelly Medina Torres, en su calidad de cónyuge inocente,  en cuantía que no se determinará en esta providencia  pero que podrá ser determinada con posterioridad, previa  verificación de la necesidad de la alimentaria y la capacidad  económica del alimentante» (fl.  68).  

Para  arribar a dicha conclusión, los magistrados tuvieron en  cuenta, puntualmente, lo siguiente:  «cuando  los fines del matrimonio no se cumplen o son transgredidas las reglas  de conducta que deben guardar los casados, en virtud del  comportamiento de los cónyuges, el legislador permite la  cesación de los efectos civiles de matrimonio católico,  divorcio, separación de cuerpos y de bienes, con fundamento en  las causales taxativamente consagradas en el artículo 154 del  C.C. modificado por la ley 1ª de 1976, hoy artículo 6º  de la ley 25 de 1992, entre las cuales se encuentran: “1ª)  Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges…  8ª) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que  haya perdurado por más de dos (2) años».  

Con fundamento  en dichas causales invocadas en la demanda, la juez de primera  instancia decretó la terminación del vínculo  matrimonial que ligaba a los cónyuges Luisa Nelly Medina  Torres y Herney Santanilla Campos».  

A lo que agregó:  

«El  término de caducidad frente a la causal primera antes  enunciada sólo comienza a correr cuando cesan las relaciones  sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, pues ese  acto es el detonante del mencionado plazo, no otro, pues pese al  alejamiento físico de los cónyuges el deber de  fidelidad continúa hasta cuando alguno de ellos obtenga  sentencia de divorcio o cesación de efectos civiles.  

En  el caso concreto, Herney Santanilla Campos al contestar la demanda  confesó que «conoció en el año 2010 a la  señora Liliana Jiménez Sánchez que actualmente  es su compañera permanente…el señor Herney  Santanilla Campos, tiene un hijo de dos años de nombre Johan  Alejandro Santanilla Jiménez, es decir, el demandado al  indicar que actualmente su compañera permanente es Liliana  Jiménez Sánchez confesó de paso que actualmente  sigue sosteniendo relaciones sexuales extramatrimoniales con esa  persona, por lo que hoy en día no ha operado la caducidad de  «las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en  causales subjetivas», ya que no ha concluido la infidelidad o lo  que es lo mismo, las relaciones sexuales con persona distinta de  Luisa Nelly Medina Torres, pues reitérese es a partir del cese  de dichas relaciones que se cuenta el aludido término de  caducidad pese al alejamiento de los cónyuges, que en todo  caso obliga a mantener el deber de fidelidad que impone el vínculo  matrimonial» (fls.65  y 64).  

4.        Así  las cosas, no hay duda que en  las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales  criticadas expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos  que las llevaron que soportar lo resuelto, los cuales no revelan  arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos  fundamentales propicie la intervención del juez de tutela,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues,  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014  y STC5516-2015).  

A  ese respecto, se ha considerado que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, STC5516-2015  y STC5528-2015).  

5.        En este orden  de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *