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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14880-2015
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Herney Santillana Campos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Familia de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales citadas, la primera, al revocar parcialmente la sentencia de instancia para declararlo cónyuge culpable, y, la segunda, al declarar probadas ambas causales invocadas por la parte actora, dentro del proceso contencioso de divorcio de matrimonio católico promovido en su contra por Luisa Nelly Medina Torres.
En consecuencia requiere, de manera puntual, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, «dejar sin efecto las sentencias (…) y proceder a emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga como fundamento del divorcio la causal octava del artículo 154 del Código Civil por haber sido plenamente probada en el proceso 2014-574» (fl. 9).
2. En apoyo de tales pretensiones, sostiene en síntesis, que en la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso promovido en su contra por Luisa Nelly Medina Torres, se invocaron las causales 1ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil, esto es, las relaciones extramatrimoniales y la separación de cuerpos por más de 2 años.
Que una vez fue vinculado al trámite, mediante apoderada puso de presente al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, a quien correspondió conocer del proceso por reparto, que «la verdadera causal del divorcio, es la separación de hecho por más de dos años, porque desde el mes de julio de 2007 fu[e] trasladado por el Ejército Nacional a la ciudad de Leticia, lo que ocasionó el distanciamiento y la separación ya que durante esa época no sostuv[o] relaciones sexuales» con su esposa, quien por demás no quiso conciliar dentro del proceso, pues «desde el 2010 se dio cuenta que él tenía otra relación», hecho que fue por él aceptado en el interrogatorio de parte que le fue practicado, al poner de presente al Despacho, que «desde el mes de enero de 2010 inici[ó] noviazgo con [su] actual compañera».
Aduce que surtido el respectivo trámite, el 12 de junio de 2014 se resolvió de fondo el asunto, decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, tras encontrarse probadas las causales alegadas en la demanda, pero se negó la fijación de alimentos a favor de la demandante, decisión que siendo apelada por ésta, fue revocada en ese sentido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha localidad, condenándolo como cónyuge culpable a suministrarle alimentos a su ex esposa.
Finalmente refiere que las decisiones tomadas en ambas instancias vulneran sus prerrogativas fundamentales, pues la juez del conocimiento debió decretar el divorcio únicamente con base en la causal 8ª del artículo 154 del C.C., esto es, la causal objetiva, pues «en el transcurso procesal quedó probado que el Ejército Nacional [lo] trasladó a trabajar en la ciudad de Leticia (Amazonas) en julio de 2007, en donde estuv[o] dos años (…) y [su] relación matrimonial se enfrió, se distanció y el amor se acabó»; y, el Superior erró al considerar que mientras siga sosteniendo relaciones extramatrimoniales con persona distinta a su ex esposa, no opera la caducidad de la casual 1ª citada (fls. 1 a 9).
3. Una vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, el 16 de ostubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, se limitó a manifestar que «[s]e at[iene] a los argumentos expuestos en la providencia de fecha 29 de julio de 2015, sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que la Corporación adopte en la acción constitucional aludida» (fl. 107).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la queja está puntualmente dirigida contra las decisiones que pusieron fin a ambas instancias, en el marco del proceso de divorcio adelantado en su contra por Luisa Nelly Medina Torres, pues a su juicio, se incurrió en causal de procedencia del amparo, al declararse probadas las dos causales invocadas en la demanda, y considerarse que no había operado la caducidad de la infidelidad, respectivamente.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la parte aquí interesada solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte lo comparte o no íntegramente, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, al revisar las diligencias la Sala advierte lo siguiente:
3.1 A través de apoderado, en el mes de octubre de 2013 la señora Luisa Nelly Medina Torres solicitó que fuese declarada mediante sentencia judicial, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con el aquí accionante, con base en las causales 1ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil, la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y, que se condenara al demandado al pago de alimentos a su favor, «por haber causado la presente demanda» (fls. 10 a 15), demanda que fue admitida el 5 de noviembre siguiente por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.
3.2 El 4 de febrero de 2014 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pero ante la falta de disposición de las partes para llegar a un acuerdo respecto de lo pretendido con el proceso, se procedió a fijar los hechos y las pretensiones, suspendiéndose la diligencia (fls. 22 a 30).
3.4 El 12 de junio de la misma anualidad en audiencia de fallo, la juez del conocimiento resolvió, entre otros, «Decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, celebrado por los señores HERNEY SANTANILLA CAMPOS y LUIS (sic) NELLY MEDINA TORRES, el día 25 de septiembre de 1999, en la Parroquia de La Natividad de Nuestra Señora de Bogotá Cundinamarca, por las razones señaladas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Decretar el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los señores HERNEY SANTANILLA CAMPOS y LUIS (sic) NELLY MEDINA TORRES, el día 17 de marzo de 2003, ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia Caquetá, por las razones señaladas en la parte considerativa.
(…)
CUARTO: Declarar disuelta la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio de los señores HERNEY SANTANILLA CAMPOS y LUISA NELLY MEDINA TORRES, la cual será liquidada por escritura pública en una de las notarías de la ciudad, o a continuación del presente proceso, sin necesidad de nueva demanda, conforme señala el art. 626 del C.P.C.
(…)
OCTAVO: Negar la fijación de cuota alimentaria a favor de la demandante LUISA NELLY MEDINA TORRES, en su condición de cónyuge inocente, por haber operado la caducidad que consagra el 156 del C.P.C., en armonía con la sentencia C985 de 2010» (fls. 55 a 57).
Para adoptar dichas determinaciones, el juzgado consideró en suma, respecto a la causal 1ª invocada por la demandante, como quiera que en ello es que recaen los cuestionamientos aquí presentados, que fue el mismo demandado quien en el interrogatorio de parte absuelto informó que desde el año 2010 sostiene una relación con la señora Liliana Jiménez Sánchez, con quien tiene un hijo de 2 años, por lo que no cabe duda que con base en ello quedaron probadas las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los conyugues, incumpliendo con ello la obligación de guardarle fidelidad a su aún esposa, Luisa Nelly Medina Torres (fl. 53).
3.5 Por no estar de acuerdo con la decisión de declarar al demandado cónyuge inocente, la parte demandante apeló la decisión, solicitando la fijación de cuota alimentaria a su favor en cuantía superior o igual al 20% de los ingresos que éste devenga en el Ejército Nacional, por ser aquél, en su sentir, quien dio lugar al divorcio por el abandono del hogar a causa de las relaciones extramatrimoniales por él sostenidas (fl. 64).
3.6 En diligencia llevada a cabo el 29 de julio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué decidió «Revocar el numeral 8º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 12 de junio de 2014», para en su lugar, «declara[r] que Herney Santanilla Campos, en su condición de cónyuge culpable, está obligado a suministrar alimentos a favor de Luisa Nelly Medina Torres, en su calidad de cónyuge inocente, en cuantía que no se determinará en esta providencia pero que podrá ser determinada con posterioridad, previa verificación de la necesidad de la alimentaria y la capacidad económica del alimentante» (fl. 68).
Para arribar a dicha conclusión, los magistrados tuvieron en cuenta, puntualmente, lo siguiente: «cuando los fines del matrimonio no se cumplen o son transgredidas las reglas de conducta que deben guardar los casados, en virtud del comportamiento de los cónyuges, el legislador permite la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, divorcio, separación de cuerpos y de bienes, con fundamento en las causales taxativamente consagradas en el artículo 154 del C.C. modificado por la ley 1ª de 1976, hoy artículo 6º de la ley 25 de 1992, entre las cuales se encuentran: “1ª) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges… 8ª) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años».
Con fundamento en dichas causales invocadas en la demanda, la juez de primera instancia decretó la terminación del vínculo matrimonial que ligaba a los cónyuges Luisa Nelly Medina Torres y Herney Santanilla Campos».
A lo que agregó:
«El término de caducidad frente a la causal primera antes enunciada sólo comienza a correr cuando cesan las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, pues ese acto es el detonante del mencionado plazo, no otro, pues pese al alejamiento físico de los cónyuges el deber de fidelidad continúa hasta cuando alguno de ellos obtenga sentencia de divorcio o cesación de efectos civiles.
En el caso concreto, Herney Santanilla Campos al contestar la demanda confesó que «conoció en el año 2010 a la señora Liliana Jiménez Sánchez que actualmente es su compañera permanente…el señor Herney Santanilla Campos, tiene un hijo de dos años de nombre Johan Alejandro Santanilla Jiménez, es decir, el demandado al indicar que actualmente su compañera permanente es Liliana Jiménez Sánchez confesó de paso que actualmente sigue sosteniendo relaciones sexuales extramatrimoniales con esa persona, por lo que hoy en día no ha operado la caducidad de «las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas», ya que no ha concluido la infidelidad o lo que es lo mismo, las relaciones sexuales con persona distinta de Luisa Nelly Medina Torres, pues reitérese es a partir del cese de dichas relaciones que se cuenta el aludido término de caducidad pese al alejamiento de los cónyuges, que en todo caso obliga a mantener el deber de fidelidad que impone el vínculo matrimonial» (fls.65 y 64).
4. Así las cosas, no hay duda que en las decisiones objeto de reproche, las autoridades judiciales criticadas expusieron los fundamentos fácticos y jurídicos que las llevaron que soportar lo resuelto, los cuales no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues, como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y STC5516-2015).
A ese respecto, se ha considerado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, STC5516-2015 y STC5528-2015).
5. En este orden de ideas, se impone denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ