STC 14879 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14879-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02425-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Yaneth  Ocampo Sanguino contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito,  trámite  al que fueron vinculados los Juzgados  Veintiséis Civil Municipal,  Décimo  Civil Municipal de Descongestión,  y,  Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión, todos de la  misma ciudad,  así como las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar el amparo de  sus prerrogativas fundamentales dentro de la acción de tutela  formulada contra los jueces del conocimiento de la ejecución  promovida en su contra.  

En  consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional,  que «se  revoque[n] los  fallos de tutela proferidos por el Juzgado 18 Civil del Circuito, ya  que NO  reconoce que  los pagos efectuados por [ella]  fueron y son  superiores a OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000), y el H.  Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- [que]  confirmó la  misma, además la sentencia emitida por el Juzgado (24) Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá proceso No.  212-0354 y lo que dependa de ella, ya que como lo h[a]  demostrado y lo  sig[ue] demostrando,  el referido proceso (…) que se lleva en [su]  contra se debe de  terminar por pago total de la obligación en los términos  del art. 537 en su totalidad, y [que]  se ordene el  levantamiento de las medidas cautelares (cuyo oficio sea ordenado  entregar [ella])»  (fls. 155 y 156).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en compendio, que dentro del proceso  ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por la  Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, el Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá, luego de agotar  el trámite pertinente, en sentencia del 21 de enero de 2014  ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra  «por las  supuestas cuotas en mora (…) y le INSERTÓ UN PUNTO (.)  EN EL VALOR  DE LA UVR después del dos (2) y lo convirtió en DOS  MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL COMA  SESENTA Y  CINCO así: “2.494,6505”,  cuando la realidad es que el valor de las “supuestas cuotas en  mora” es por valor de $499.095,75».  

Refiere  que aunque por auto del 27 de junio siguiente se dio por terminado el  litigio, «gracias  a ese exabrupto jurídico del “famoso punto”, el  Banco Davivienda S.A. [la]  sigue persiguiendo y  cobrando con fecha de corte 05 de septiembre de 2015 la suma de  (3.226.872), no radica los oficios de desembargo, no [l]e  expide PAZ Y SALVO y menos [l]e  entrega los dineros que pagó de más»,    razón por la cual presentó acción de tutela  contra dicho Despacho; no obstante, la protección invocada le  fue negada el 6 de agosto del año en curso por el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, decisión que  impugnada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  la misma localidad el 23 de septiembre siguiente, determinaciones que  en su sentir, son «sesgadas»  y la  «perjudican»,  pues  «no se  leyeron y/o tomaron en cuenta en su totalidad [sus]  peticiones»  (fls. 149 a 168 y  170 a 171).  

3.        Una  vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial,  el 15 de octubre de los corrientes se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá puso de presente,  que en ese Despacho cursó la acción constitucional No.  2015-00382 promovida por Yaneth Ocampo Sanguino contra el Juzgado  Veintiséis Civil Municipal de la misma localidad y otros,  siendo negado el amparo el 6 de agosto de los corrientes y enviado el  asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el 16 de  septiembre pasado, para decidir la impugnación presentada  contra lo resuelto (fl. 204).  

La  Juez Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de esta  capital, luego de relacionar las actuaciones allí desplegadas  en el marco del proceso ejecutivo cuestionado, solicitó  denegar la protección reclamada, tras advertir que dicho  Despacho «adelantó  el trámite del presente proceso con observancia a lo  establecido en el estatuto civil vigente y a las garantías  constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso»  (fls. 206 a 208).  

La  Juez Décima Civil Municipal de Descongestión de la  misma localidad informó, que «después  de una búsqueda exhaustiva y verificada la base de datos de  los procesos que es[e]  estrado judicial  tiene a cargo», se  pudo evidenciar que al mismo no se remitió el proceso  ejecutivo hipotecario criticado (fls. 214 y 215).  

Por  su parte, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma  urbe refirió, que dentro de la actuación endilgada no  se ha vulnerado prerrogativa superior alguna al accionante, pues «al  margen de cualquier discusión en torno a la procedencia de la  [tutela contra  providencias judiciales], las  actuaciones desplegadas en el proceso no contienen desbordamientos  fácticos o hermenéuticos que justifiquen la  intervención del juez constitucional, así como tampoco  se evidencian yerros de la magnitud y trascendencia para hacer  factible lo pretendido por la libelista» (fl.  222).  

La titularizadora  Colombiana S.A. “Hitos” solicitó denegar lo  pretendido por improcedente, tras considerar, en suma, que no ha  violado derecho fundamental alguno a la señora Ocampo Sanguino  (fls. 227 a 232).  

Clara  Inés Marquez Bulla, magistrada de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, indicó que la impugnación  formulada contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, fue dirimida  en proveído del 23 de septiembre siguiente, donde se  consignaron «los  criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la alzada,  a los cuales respetuosamente [se]  acogen para que se  analicen en la determinación a adoptar» (fls.  268 y 269).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en alguna de las causales de procedencia del amparo, vale  decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que  lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el  afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede  intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para  retirar el acto generador de la violación o amenaza de las  mencionadas prerrogativas.  

2.          De  acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en  cuenta los documentos aportados se advierte, que la inconformidad de  la actora está directamente encaminada contra la sentencia  proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió  «CONFIRMAR»  el  fallo impugnado  (fls.  76 a 81), esto es, el dictado el 6 de agosto del mismo año por  el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, a través  del cual se decidió «NEGAR  la acción de tutela» interpuesta  por Yaneth Ocampo Sanguino contra los Juzgados Décimo Civil  Municipal de Descongestión, Veinticuatro Civil Municipal de  Descongestión, y, Veintiséis Civil Municipal, todos de  esta capital, tras considerarse que «no  se evidencia que los jueces accionados incurrieran en conductas  vulneradoras de derechos fundamentales, ya que el proceso ejecutivo  hipotecario, en el cual [ésta]  fungió como  demandada, se tramitó conforme a las disposiciones legales  regulatorias del asunto, con la debida citación de la  demandada, quien a su vez gozó de todas las garantías  procesales incluido el derecho a la defensa habiéndose dictado  sentencia en enero 21 de 2014 y ordenado la finalización del  asunto por Auto de junio 27 de 2014, al haberse cancelado las cuotas  en mora según lo expuso la parte actora» (fls.  59 a 65).  

3.        Luego  entonces, la Sala concluye que la petición de amparo  constitucional no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que  lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por el  funcionario judicial en el campo de la acción de tutela,  respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo  linaje constitucional,  pues  tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia  de esta Corporación, tratándose del cuestionamiento de  decisiones que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la  presente, el debate desemboca en la casual de improcedencia de que  trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, porque  «ello  atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además  que convertiría este instrumento en una cadena interminable de  revisión de fallos, que contrasta con los principios de  prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran»  (STC10968-2015).  

Téngase  en cuenta, que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha  insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan  incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las  que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es  un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada, pues proceder  de esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada entre otras, en  STC9563-2015).  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone negar la protección  suplicada por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  acción de tutela de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por Secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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