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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14879-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02425-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yaneth Ocampo Sanguino contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintiséis Civil Municipal, Décimo Civil Municipal de Descongestión, y, Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión, todos de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar el amparo de sus prerrogativas fundamentales dentro de la acción de tutela formulada contra los jueces del conocimiento de la ejecución promovida en su contra.
En consecuencia, pretende a través de este mecanismo excepcional, que «se revoque[n] los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 18 Civil del Circuito, ya que NO reconoce que los pagos efectuados por [ella] fueron y son superiores a OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000), y el H. Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil- [que] confirmó la misma, además la sentencia emitida por el Juzgado (24) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá proceso No. 212-0354 y lo que dependa de ella, ya que como lo h[a] demostrado y lo sig[ue] demostrando, el referido proceso (…) que se lleva en [su] contra se debe de terminar por pago total de la obligación en los términos del art. 537 en su totalidad, y [que] se ordene el levantamiento de las medidas cautelares (cuyo oficio sea ordenado entregar [ella])» (fls. 155 y 156).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, luego de agotar el trámite pertinente, en sentencia del 21 de enero de 2014 ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra «por las supuestas cuotas en mora (…) y le INSERTÓ UN PUNTO (.) EN EL VALOR DE LA UVR después del dos (2) y lo convirtió en DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL COMA SESENTA Y CINCO así: “2.494,6505”, cuando la realidad es que el valor de las “supuestas cuotas en mora” es por valor de $499.095,75».
Refiere que aunque por auto del 27 de junio siguiente se dio por terminado el litigio, «gracias a ese exabrupto jurídico del “famoso punto”, el Banco Davivienda S.A. [la] sigue persiguiendo y cobrando con fecha de corte 05 de septiembre de 2015 la suma de (3.226.872), no radica los oficios de desembargo, no [l]e expide PAZ Y SALVO y menos [l]e entrega los dineros que pagó de más», razón por la cual presentó acción de tutela contra dicho Despacho; no obstante, la protección invocada le fue negada el 6 de agosto del año en curso por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, decisión que impugnada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad el 23 de septiembre siguiente, determinaciones que en su sentir, son «sesgadas» y la «perjudican», pues «no se leyeron y/o tomaron en cuenta en su totalidad [sus] peticiones» (fls. 149 a 168 y 170 a 171).
3. Una vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, el 15 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá puso de presente, que en ese Despacho cursó la acción constitucional No. 2015-00382 promovida por Yaneth Ocampo Sanguino contra el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma localidad y otros, siendo negado el amparo el 6 de agosto de los corrientes y enviado el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el 16 de septiembre pasado, para decidir la impugnación presentada contra lo resuelto (fl. 204).
La Juez Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de esta capital, luego de relacionar las actuaciones allí desplegadas en el marco del proceso ejecutivo cuestionado, solicitó denegar la protección reclamada, tras advertir que dicho Despacho «adelantó el trámite del presente proceso con observancia a lo establecido en el estatuto civil vigente y a las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso» (fls. 206 a 208).
La Juez Décima Civil Municipal de Descongestión de la misma localidad informó, que «después de una búsqueda exhaustiva y verificada la base de datos de los procesos que es[e] estrado judicial tiene a cargo», se pudo evidenciar que al mismo no se remitió el proceso ejecutivo hipotecario criticado (fls. 214 y 215).
Por su parte, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma urbe refirió, que dentro de la actuación endilgada no se ha vulnerado prerrogativa superior alguna al accionante, pues «al margen de cualquier discusión en torno a la procedencia de la [tutela contra providencias judiciales], las actuaciones desplegadas en el proceso no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional, así como tampoco se evidencian yerros de la magnitud y trascendencia para hacer factible lo pretendido por la libelista» (fl. 222).
La titularizadora Colombiana S.A. “Hitos” solicitó denegar lo pretendido por improcedente, tras considerar, en suma, que no ha violado derecho fundamental alguno a la señora Ocampo Sanguino (fls. 227 a 232).
Clara Inés Marquez Bulla, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, fue dirimida en proveído del 23 de septiembre siguiente, donde se consignaron «los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver la alzada, a los cuales respetuosamente [se] acogen para que se analicen en la determinación a adoptar» (fls. 268 y 269).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en alguna de las causales de procedencia del amparo, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados se advierte, que la inconformidad de la actora está directamente encaminada contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió «CONFIRMAR» el fallo impugnado (fls. 76 a 81), esto es, el dictado el 6 de agosto del mismo año por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, a través del cual se decidió «NEGAR la acción de tutela» interpuesta por Yaneth Ocampo Sanguino contra los Juzgados Décimo Civil Municipal de Descongestión, Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión, y, Veintiséis Civil Municipal, todos de esta capital, tras considerarse que «no se evidencia que los jueces accionados incurrieran en conductas vulneradoras de derechos fundamentales, ya que el proceso ejecutivo hipotecario, en el cual [ésta] fungió como demandada, se tramitó conforme a las disposiciones legales regulatorias del asunto, con la debida citación de la demandada, quien a su vez gozó de todas las garantías procesales incluido el derecho a la defensa habiéndose dictado sentencia en enero 21 de 2014 y ordenado la finalización del asunto por Auto de junio 27 de 2014, al haberse cancelado las cuotas en mora según lo expuso la parte actora» (fls. 59 a 65).
3. Luego entonces, la Sala concluye que la petición de amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por el funcionario judicial en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose del cuestionamiento de decisiones que resolvieron una demanda de igual naturaleza a la presente, el debate desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque «ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran» (STC10968-2015).
Téngase en cuenta, que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada, pues proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada entre otras, en STC9563-2015).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone negar la protección suplicada por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ