STC 14878 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

STC14878-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02531-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por  Harold Roberto, Aura Cecilia y Fernando Humberto Medranda Rosasco  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Aida Mónica  Rosero García, Franklin Cabrera Torres y Fabio Raúl  López Chaves, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Tumaco, con ocasión del juicio ordinario de declaración  de pérdida de la cosa debida promovida por los aquí  actores respecto de Astorga S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. Los gestores  suplican la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente  lesionada por la autoridad judicial tutelada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acotan, en concreto, que en el referido pleito  ordinario  de declaración de pérdida de la cosa debida,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco  dictó fallo desestimatorio de sus pretensiones el 14 de mayo  de 2014.  

Apelada la  anterior determinación por los demandantes, ahora  querellantes, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Pasto el 18 de agosto de 2015.  

Reprochan la  determinación de la colegiatura accionada, pues en su opinión,  incurrió en “vía  de hecho”  al preterir que las “mejoras  útiles”  debidas por los ahora actores a la sociedad  Astorga S.A.,  representadas en la rentabilidad de “los  cultivos de palma africana sembradas en los predios El Verde, José  Luis y Don Juan, ubicados en el paraje ‘El Retoño’,  corregimiento Dos Quebradas’ (Tumaco)”,  se habían extinguido por cuenta de la “pudrición  del cogollo de la palma de aceite  (PC)  (sic)”.  

Aducen además,  que equivocadamente el ad  quem  afirmó que los gestores debían cancelar sumas a favor  de la citada empresa independientemente del “rendimiento  de la siembra”,  desconociendo que el cumplimiento de tal obligación se hallaba  condicionada a la posibilidad de que el referido plantío  generara alguna utilidad, situación que no ocurrió,  pues itera,  el mismo fue devastado por causa de “problemas  fitosanitarios”.  

3. Por tanto,  imploran invalidar la providencia de segundo grado y en su lugar  “declarar  la extinción de la cosa debida (sic)”  (fls. 83 a 101).  

1.1. Respuesta  de los accionados  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opuso  al ruego tuitivo, manifestando que las reflexiones plasmadas en el  fallo reprochado “no  fueron fruto de un actuar caprichoso contrario a la normatividad que  gobierna el asunto allí tratado”  (fls. 118 a 120).  

El Juez Primero  Civil del Circuito de Tumaco se atuvo a los razonamientos por él  expuestos en la providencia de primera instancia (fl. 116).  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si la colegiatura tutelada menoscabó  las garantías superiores de los accionantes por no declarar,  existiendo soporte probatorio y jurídico para hacerlo, la  pérdida de la cosa debida, pues al destruirse el cultivo de  palma africana sembrado en los predios de aquéllos, no era  razonable pagarle a Astorga  S.A. utilidades  no producidas por dicha plantación.  

3.  Auscultado  el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales  invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En efecto, para  resolver de la manera criticada,  señaló liminarmente la referida colegiatura que el  origen de la “cosa  debida”  era el fallo emitido por el Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco  en el proceso reivindicatorio, en el cual se condenó a Astorga  S.A. a restituirle a los demandantes, aquí tutelantes, los  predios “El  Verde,  José Luis y  Don  Juan”,  autorizando, sin embargo a dicha empresa a “retener”  el último de los inmuebles señalados, hasta tanto los  hermanos Medranda  Rosasco le cancelaran a ésta  “los  saldos que por concepto de mejoras útiles fueron calculados  sobre tales fundos”.  

Conforme al  contexto arriba reseñado, el Tribunal planteo el siguiente  problema jurídico a resolver: “¿están  obligados [los  demandantes] a  reconocer a la empresa mejorista una obligación de especie o  de género?”.  

Así las  cosas, estableció que el reconocimiento de la cuantía  dineraria realizado en el fallo reivindicatorio obedecía a  “mejoras  útiles”  al haber sido declarada Astorga S.A., “poseedora  de buena fe de los terrenos”.  

De esa manera,  señaló:  

“(…)  [B]ajo  ese sentido, encontramos que el inciso tercero del artículo  966 [del  Código Civil]  entrega la siguiente opción al propietario reivindicante que  sale avante frente al poseedor de buena fe ‘El  reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al  tiempo de la restitución, las obras en que consisten las  mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más  la cosa en dicho tiempo’.  

“En  tratándose de inmuebles, dicha opción la tiene solo el  propietario del bien, porque conforme a nuestra legislación,  quien es titular del suelo lo es de la mejora construida en él  (artículo 739 del C.C.). Y ello es de esa forma, entonces para  el mejorista queda en cabeza suya un crédito por el valor de  la mejora (…)”.  

El anterior  planteamiento fue contrastado con la jurisprudencia emitida por esta  Sala de Casación Civil relativa al “tema  de accesión de mejoras”,  citando para tal propósito la sentencia de 31 de marzo de 1998  (rad. 332-02), en donde se dijo, según el Tribunal accionado,  que el artículo 739 del Código Civil, si bien  establecía “que  lo plantado o edificado por otra persona en un terreno le pertenece a  su dueño”,  lo cierto era que éste debía “sufragar  el valor de las mejoras útiles al poseedor de buena fe que las  concretó en su predio (sic)”.  

De esa forma  infirió:  

“(…)  [C]on  lo expuesto hasta aquí podemos concluir sin lugar a dudas que  la obligación impuesta al propietario dentro del proceso de  reivindicación no puede ser otra distinta que dineraria,  declarada a partir de la sentencia en contraprestación de las  mejoras útiles que plantó Astorga S.A. en los terrenos  de los demandantes. Es decir, dando respuesta al planteamiento  inicial, la deuda que adquirieron los actores con posterioridad al  fallo es de género, pues en efecto, del dinero, dada su  connotación en el esquema económico vigente, es un  bien-género per sé, existente en su condición  misma mecanismo de cambio (sic).  

“Lo  dicho, a su vez, nos permite anunciar que la pretensión de  declaración de pérdida de la cosa debida no puede ser  próspera, como quiera que esta clase de obligación no  perece –genera non pereunt o genus perire non censetur-, pues  según el artículo 1567 del C.C., ‘la pérdida  de algunas cosas de género no extingue la obligación, y  el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya  mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe´(…)”.  

Finalmente  desestimó la tesis expuesta por los demandantes en esa sede,  ahora planteada en la presente salvaguarda, afirmando que la  desaparición de los cultivos no implicaba el desconocimiento  de las mejoras a Astorga S.A., pues, insistió, “lo  único que existe es un crédito dinerario a favor de  ésta”.  

4. En  consecuencia, se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si los actores  disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Harold  Roberto, Aura Cecilia y Fernando Humberto Medranda Rosasco frente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial  de Pasto, integrada por los magistrados Aida Mónica Rosero  García, Franklin Cabrera Torres y Fabio Raúl López  Chaves, con ocasión del juicio ordinario de declaración  de pérdida de la cosa debida promovida por los aquí  actores respecto de Astorga S.A.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

En comisión  de servicios  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

      

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