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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC14878-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02531-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Harold Roberto, Aura Cecilia y Fernando Humberto Medranda Rosasco frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Aida Mónica Rosero García, Franklin Cabrera Torres y Fabio Raúl López Chaves, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, con ocasión del juicio ordinario de declaración de pérdida de la cosa debida promovida por los aquí actores respecto de Astorga S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial tutelada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el referido pleito ordinario de declaración de pérdida de la cosa debida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco dictó fallo desestimatorio de sus pretensiones el 14 de mayo de 2014.
Apelada la anterior determinación por los demandantes, ahora querellantes, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto el 18 de agosto de 2015.
Reprochan la determinación de la colegiatura accionada, pues en su opinión, incurrió en “vía de hecho” al preterir que las “mejoras útiles” debidas por los ahora actores a la sociedad Astorga S.A., representadas en la rentabilidad de “los cultivos de palma africana sembradas en los predios El Verde, José Luis y Don Juan, ubicados en el paraje ‘El Retoño’, corregimiento Dos Quebradas’ (Tumaco)”, se habían extinguido por cuenta de la “pudrición del cogollo de la palma de aceite (PC) (sic)”.
Aducen además, que equivocadamente el ad quem afirmó que los gestores debían cancelar sumas a favor de la citada empresa independientemente del “rendimiento de la siembra”, desconociendo que el cumplimiento de tal obligación se hallaba condicionada a la posibilidad de que el referido plantío generara alguna utilidad, situación que no ocurrió, pues itera, el mismo fue devastado por causa de “problemas fitosanitarios”.
3. Por tanto, imploran invalidar la providencia de segundo grado y en su lugar “declarar la extinción de la cosa debida (sic)” (fls. 83 a 101).
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opuso al ruego tuitivo, manifestando que las reflexiones plasmadas en el fallo reprochado “no fueron fruto de un actuar caprichoso contrario a la normatividad que gobierna el asunto allí tratado” (fls. 118 a 120).
El Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco se atuvo a los razonamientos por él expuestos en la providencia de primera instancia (fl. 116).
1. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si la colegiatura tutelada menoscabó las garantías superiores de los accionantes por no declarar, existiendo soporte probatorio y jurídico para hacerlo, la pérdida de la cosa debida, pues al destruirse el cultivo de palma africana sembrado en los predios de aquéllos, no era razonable pagarle a Astorga S.A. utilidades no producidas por dicha plantación.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, señaló liminarmente la referida colegiatura que el origen de la “cosa debida” era el fallo emitido por el Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco en el proceso reivindicatorio, en el cual se condenó a Astorga S.A. a restituirle a los demandantes, aquí tutelantes, los predios “El Verde, José Luis y Don Juan”, autorizando, sin embargo a dicha empresa a “retener” el último de los inmuebles señalados, hasta tanto los hermanos Medranda Rosasco le cancelaran a ésta “los saldos que por concepto de mejoras útiles fueron calculados sobre tales fundos”.
Conforme al contexto arriba reseñado, el Tribunal planteo el siguiente problema jurídico a resolver: “¿están obligados [los demandantes] a reconocer a la empresa mejorista una obligación de especie o de género?”.
Así las cosas, estableció que el reconocimiento de la cuantía dineraria realizado en el fallo reivindicatorio obedecía a “mejoras útiles” al haber sido declarada Astorga S.A., “poseedora de buena fe de los terrenos”.
De esa manera, señaló:
“(…) [B]ajo ese sentido, encontramos que el inciso tercero del artículo 966 [del Código Civil] entrega la siguiente opción al propietario reivindicante que sale avante frente al poseedor de buena fe ‘El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo’.
“En tratándose de inmuebles, dicha opción la tiene solo el propietario del bien, porque conforme a nuestra legislación, quien es titular del suelo lo es de la mejora construida en él (artículo 739 del C.C.). Y ello es de esa forma, entonces para el mejorista queda en cabeza suya un crédito por el valor de la mejora (…)”.
El anterior planteamiento fue contrastado con la jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación Civil relativa al “tema de accesión de mejoras”, citando para tal propósito la sentencia de 31 de marzo de 1998 (rad. 332-02), en donde se dijo, según el Tribunal accionado, que el artículo 739 del Código Civil, si bien establecía “que lo plantado o edificado por otra persona en un terreno le pertenece a su dueño”, lo cierto era que éste debía “sufragar el valor de las mejoras útiles al poseedor de buena fe que las concretó en su predio (sic)”.
De esa forma infirió:
“(…) [C]on lo expuesto hasta aquí podemos concluir sin lugar a dudas que la obligación impuesta al propietario dentro del proceso de reivindicación no puede ser otra distinta que dineraria, declarada a partir de la sentencia en contraprestación de las mejoras útiles que plantó Astorga S.A. en los terrenos de los demandantes. Es decir, dando respuesta al planteamiento inicial, la deuda que adquirieron los actores con posterioridad al fallo es de género, pues en efecto, del dinero, dada su connotación en el esquema económico vigente, es un bien-género per sé, existente en su condición misma mecanismo de cambio (sic).
“Lo dicho, a su vez, nos permite anunciar que la pretensión de declaración de pérdida de la cosa debida no puede ser próspera, como quiera que esta clase de obligación no perece –genera non pereunt o genus perire non censetur-, pues según el artículo 1567 del C.C., ‘la pérdida de algunas cosas de género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe´(…)”.
Finalmente desestimó la tesis expuesta por los demandantes en esa sede, ahora planteada en la presente salvaguarda, afirmando que la desaparición de los cultivos no implicaba el desconocimiento de las mejoras a Astorga S.A., pues, insistió, “lo único que existe es un crédito dinerario a favor de ésta”.
4. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si los actores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Harold Roberto, Aura Cecilia y Fernando Humberto Medranda Rosasco frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Aida Mónica Rosero García, Franklin Cabrera Torres y Fabio Raúl López Chaves, con ocasión del juicio ordinario de declaración de pérdida de la cosa debida promovida por los aquí actores respecto de Astorga S.A.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
En comisión de servicios
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.