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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6864-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00925-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince).
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 22 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente a la Procuraduría General de la Nación.
I.- ANTECEDENTES
2.- Circunscribe su ataque a la falta de respuesta a la solicitud que presentó ante la Procuraduría General de la Nación para que le absolviera unos interrogantes.
3.- Sustenta la demanda en que no se ha resuelto la «petición» formulada el 30 de enero de 2015.
Pide, en consecuencia, ordenar a la acusada que se manifieste sobre su memorial (folio 2).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La querellada afirmó que desató de manera clara, de fondo y oportuna, las inquietudes del libelista (folios 38 al 42).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque si bien las contestaciones se expidieron después de transcurrido el término de ley, es evidente que se superó la vulneración endilgada, pues, se dilucidó todo lo reclamado (folios 63 al 67).
IV.- IMPUGNACIÓN
El censor adujo desconocer los fundamentos de la desestimación de la acción, porque nunca le proporcionaron «copia de la sentencia, [tal y como lo requirió]»; y deprecó «[se le demuestre y pruebe de qué manera se le responde la petición] (…)» (folio 71).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en dilucidar si la entidad mencionada está lesionando las prerrogativas invocadas con ocasión de la respuesta emitida frente al escrito allegado el 30 de enero pasado, y establecer el alcance y oportunidad de la misma. Igualmente, en determinar si se solicitó o no la reproducción de copias de la providencia debatida.
3.- Está probado, con incidencia en el asunto:
3.1.- Que el gestor peticionó ante la convocada: (i) le informe qué han realizado los Procuradores Delegados en Manizales para el cumplimiento de las sentencias de las acciones populares; (ii) si éstos han requerido a los «accionados [y] entidades públicas» para que acaten las decisiones; (iii) si han instaurado litigios de ese tipo; (iv) si los Delegados de la Procuraduría son terceros intervinientes o sujetos procesales, y si poseen «poderes» para actuar a nombre del actor cuando éste no acude al pacto de cumplimiento; (v) si esos funcionarios saben de los impedimentos de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas; y (vi) le brinden la dirección de todas las sedes de la Procuraduría, precisando frente a cada inmueble si es propio o alquilado, y si tiene accesibilidad para individuos en sillas de ruedas y baños públicos para discapacitados (30 en. 2015), folio 1.
3.2.- Que el amparo se radicó el 6 de marzo (folio 2).
3.3.- Que la destinataria respondió los cinco primeros puntos, así (17 abr.), folios 35 al 37:
(i) «En cada sentencia se designa un auditor o comité para la verificación de la sentencia; y en los que han sido designados los procuradores judiciales administrativos de Manizales, h[an] participado en las reuniones adelantadas (…)».
(ii) «No siempre se designa por los jueces y magistrados a los Procuradores Judiciales como auditores o miembros de comité de verificación, porque generalmente se designa como agentes del Ministerio (…) a los personeros municipales. No obstante, en las visitas a los Comités de Conciliación y Defensa Judicial que deb[en] realizar los procuradores judiciales a las entidades públicas se examinan los informes sobre los procesos que tienen las entidades (…)».
(iii) «S[í] se han presentado acciones populares, aunque el número no es muy relevante, y se ha[n] hecho requerimientos previos a las entidades públicas. [Sin embargo], la jurisdicción adelanta un número demasiado considerable de acciones populares y en todas los procuradores judiciales intervienen y de manera obligatoria en las audiencias de pacto de cumplimiento».
(iv) «Los procuradores judiciales [actúan] como sujetos procesales especiales dentro de las acciones populares. El criterio del Tribunal Administrativo de Caldas radica en que el actor popular interviene en representación de una colectiv[idad] y no en el suyo propio (…); y los pactos que se han logado (sic) sin la presencia del actor es porque tanto la administración de justicia como el procurador consideran que la[s] fórmula[s] de pacto presentada[s] por las entidades públicas protegen efectivamente los derechos colectivos discutidos en cada proceso; finalmente quien decide si aprueba o no una fórmula de pacto es la [a]dministración de [j]usticia».
(v) «Oficialmente los procuradores judiciales no conoce[n] de denuncia alguna; y con respecto a los impedimentos, actualmente el Honorable Consejo de Estado no los ha aceptado, por lo que los procesos han continuado con su respectivo trámite legal».
3.4.- Que en lo que atañe al tópico (vi), remitió «un cuadro donde se relaciona toda la información requerida, como la dirección de los inmuebles, nombre del arrendador, si se cumple o no con acceso y baño público para personal con discapacidad física» (21 abr.), folios 44 al 62.
3.5.- Que las resoluciones indicadas en precedencia se enviaron a la cuenta anunciada en el petitorio: dinosaurio013@hotmail.com.
3.6.- Que no hay constancia de que se hubiera solicitado copia del fallo opugnado.
4.- Se ratificará el proveído atacado, por lo que pasa a expresarse:
4.1.- La garantía contemplada en el artículo 23 de la Carta Política es básica e implica la facultad de obtener «respuesta» en condiciones idóneas, esto es, que lo «contestado» se ajuste a lo suplicado, a lo que se suma que debe ponerse en conocimiento del petente.
4.2.- Hay carencia actual de objeto porque el organismo denunciado acreditó, luego de planteado el resguardo de la referencia, que se pronunció sobre todos los aspectos materia de cuestionamiento en la «petición» de 30 de enero de los corrientes, tal y como se constata con los correos electrónicos despachados los días 17 y 21 de abril a la dirección suministrada por el interesado (folios 37 y 62). Por lo tanto, se concluye que el quebrantamiento alegado no existe en la actualidad.
Sobre el tema, la Corte ha señalado que
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 9 de abril de 2015, STC3948).
4.3.- En el caso concreto, de la revisión del expediente no se desprende que el inconforme hubiese pedido la expedición de copia del fallo constitucional reprochado, por lo que ninguna irregularidad se observa a ese respecto, máxime cuando las diligencias han estado al alcance de las partes para que ejerzan la defensa y contradicción, no obrando prueba en contrario.
5. Se respaldará, entonces, el pronunciamiento revisado.
VI.- DECISIÓN
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ