STC 6864 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6864-2015  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2015-00925-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince).  

Bogotá D. C., dos (2) de  junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 22  de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Javier Elías Arias Idárraga frente a la Procuraduría  General de la Nación.  

I.-  ANTECEDENTES  

2.-  Circunscribe su ataque a la falta de respuesta a la solicitud que  presentó ante la Procuraduría General de la Nación  para que le absolviera unos interrogantes.  

3.-  Sustenta la demanda en que no se ha resuelto la «petición»  formulada el 30 de enero de 2015.  

Pide, en consecuencia, ordenar  a la acusada que se manifieste sobre su memorial (folio 2).  

II.-  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

La  querellada afirmó que desató de manera clara, de fondo  y oportuna, las inquietudes del libelista (folios 38 al 42).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó la salvaguarda  porque si bien las contestaciones se expidieron después de  transcurrido el término de ley, es evidente que se superó  la vulneración endilgada, pues, se dilucidó todo lo  reclamado (folios 63 al 67).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El censor adujo desconocer los  fundamentos de la desestimación de la acción, porque  nunca le proporcionaron «copia  de la sentencia, [tal y como lo requirió]»;  y deprecó «[se  le demuestre y pruebe de qué manera se le responde la  petición] (…)»  (folio 71).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en dilucidar si la entidad mencionada está lesionando las  prerrogativas invocadas con ocasión de la respuesta emitida  frente al escrito allegado el 30 de enero pasado, y establecer el  alcance y oportunidad de la misma. Igualmente, en determinar si se  solicitó o no la reproducción de copias de la  providencia debatida.  

3.- Está probado, con  incidencia en el asunto:  

3.1.-  Que el gestor peticionó ante la convocada: (i)  le  informe qué han realizado los Procuradores Delegados en  Manizales para el cumplimiento de las sentencias de las acciones  populares; (ii)  si  éstos han requerido a los «accionados  [y] entidades públicas»  para que acaten las decisiones; (iii)  si han instaurado litigios de ese tipo; (iv)  si  los Delegados de la Procuraduría son terceros intervinientes o  sujetos procesales, y si poseen «poderes»  para actuar a nombre del actor cuando éste no acude al pacto  de cumplimiento; (v)  si  esos funcionarios saben de los impedimentos de los Magistrados del  Tribunal Administrativo de Caldas; y (vi)  le  brinden la dirección de todas las sedes de la Procuraduría,  precisando frente a cada inmueble si es propio o alquilado, y si  tiene accesibilidad para individuos en sillas de ruedas y baños  públicos para discapacitados (30 en. 2015), folio 1.  

3.2.- Que el  amparo se radicó el 6 de marzo (folio 2).  

3.3.-  Que la destinataria respondió los cinco primeros puntos, así  (17 abr.), folios 35 al 37:  

(i)  «En  cada sentencia se designa un auditor o comité para la  verificación de la sentencia; y en los que han sido designados  los procuradores judiciales administrativos de Manizales, h[an]  participado en las reuniones adelantadas (…)».  

(ii)  «No  siempre se designa por los jueces y magistrados a los Procuradores  Judiciales como auditores o miembros de comité de  verificación, porque generalmente se designa como agentes del  Ministerio (…) a los personeros municipales. No obstante, en  las visitas a los Comités de Conciliación y Defensa  Judicial que deb[en] realizar los procuradores judiciales a las  entidades públicas se examinan los informes sobre los procesos  que tienen las entidades (…)».  

(iii)  «S[í]  se han presentado acciones populares, aunque el número no es  muy relevante, y se ha[n] hecho requerimientos previos a las  entidades públicas. [Sin embargo], la jurisdicción  adelanta un número demasiado considerable de acciones  populares y en todas los procuradores judiciales intervienen y de  manera obligatoria en las audiencias de pacto de cumplimiento».  

(iv)  «Los  procuradores judiciales [actúan] como sujetos procesales  especiales dentro de las acciones populares. El criterio del Tribunal  Administrativo de Caldas radica en que el actor popular interviene en  representación de una colectiv[idad] y no en el suyo propio  (…); y los pactos que se han logado (sic) sin la presencia del  actor es porque tanto la administración de justicia como el  procurador consideran que la[s] fórmula[s] de pacto  presentada[s] por las entidades públicas protegen  efectivamente los derechos colectivos discutidos en cada proceso;  finalmente quien decide si aprueba o no una fórmula de pacto  es la [a]dministración de [j]usticia».  

(v)  «Oficialmente  los procuradores judiciales no conoce[n] de denuncia alguna; y con  respecto a los impedimentos, actualmente el Honorable Consejo de  Estado no los ha aceptado, por lo que los procesos han continuado con  su respectivo trámite legal».  

3.4.- Que  en lo que atañe al tópico (vi),  remitió «un  cuadro donde se relaciona toda la información requerida, como  la dirección de los inmuebles, nombre del arrendador, si se  cumple o no con acceso y baño público para personal con  discapacidad física»  (21 abr.), folios 44 al 62.  

3.5.- Que  las resoluciones indicadas en precedencia se enviaron a la cuenta  anunciada en el petitorio: dinosaurio013@hotmail.com.  

3.6.- Que no  hay constancia de que se hubiera solicitado copia del fallo opugnado.  

4.- Se  ratificará  el proveído atacado, por lo que pasa a expresarse:  

4.1.- La  garantía contemplada en el artículo 23 de la Carta  Política es básica e implica la facultad de obtener  «respuesta»  en condiciones idóneas, esto es, que lo «contestado»  se ajuste a lo suplicado, a lo que se suma que debe ponerse en  conocimiento del petente.  

4.2.-  Hay  carencia actual de objeto porque el organismo denunciado acreditó,  luego de planteado el resguardo de la referencia, que se pronunció  sobre todos los aspectos materia de cuestionamiento en la «petición»  de 30 de enero de los corrientes, tal y como se constata con los  correos electrónicos despachados los días 17 y 21 de  abril a la dirección suministrada por el interesado (folios 37  y 62). Por lo tanto, se concluye que el quebrantamiento alegado no  existe en la actualidad.  

Sobre el  tema, la Corte ha señalado que  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)”  (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 9 de abril de  2015, STC3948).  

4.3.- En el  caso concreto, de la revisión del expediente no se desprende  que el inconforme hubiese pedido la expedición de copia del  fallo constitucional reprochado, por lo que ninguna irregularidad se  observa a ese respecto, máxime cuando las diligencias han  estado al alcance de las partes para que ejerzan la defensa y  contradicción, no obrando prueba en contrario.  

5. Se  respaldará, entonces, el pronunciamiento revisado.  

VI.- DECISIÓN  

Comunicar telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *