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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n°. 68001-22-13-000-2015-00197-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EPS-S en contra de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a Gerencia de Capital Humano Cía. Ltda., Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A., Clínica Manizales S.A., Bemor Ltda., Unión Temporal Misión Vital, Servicios H Y H S.A., Mejía y Asociados Compañía Promotora de Medios S.A. – MAP MEDIOS S.A., Adriana, Pablo y Juan Bernardo Mejía Reyes, Carlos Eduardo Mejía Berrio y Carmen Julia Camila Reyes Herrera.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo seguido por Gerencia de Capital Humano Cía. Ltda., a Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A., Clínica Manizales S.A., Bemor Ltda., Servicios H Y H S.A., Mejía y Asociados Compañía Promotora de Medios S.A. – MAP MEDIOS S.A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El 26 de noviembre de 2007 se conformó la Unión Temporal Misión Vital entre las personas jurídicas allí demandadas, siendo escogida en licitación pública para efectuar operación del Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y su red integral de salud, la que suscribe el contrato No 047 de suministro de personal asistencial y administrativo con la empresa ejecutante el 1° de febrero de 2008 (fls. 505 y 506 cdno. 1)
2.2 El 24 de septiembre de 2009 se presentó el referido cobro judicial que le correspondió al Juzgado 7° Civil del Circuito de Bucaramanga, que libró mandamiento el 7 de octubre de esa anualidad, pero el 24 de agosto de 2010 la allí ejecutante solicitó se incluya en la orden de apremio a CAPRECOM por las mismas sumas del libelo inicial, con fundamento en que existe un contrato suscrito entre esta y la citada «Unión Temporal» en el que se compromete a pagar parte de los valores adeudados por la UT y, pide que la notificación se realice en las oficinas principales de Bogotá. El despacho accede a lo peticionado en proveído de 13 de enero de 2012, pero el acto de enteramiento lo surte en la sede regional de la ciudad de Bucaramanga «desconociendo de forma ferviente la solicitud de la parte demandante, configurando de esta forma una fragante (sic) violación al debido proceso he (sic) indebida notificación personal» (fls. 506 a 508 cdno. 1).
2.3 El 14 de agosto de 2012 ordena «seguir adelante la ejecución» conforme al auto de 16 de marzo de 2011 «que fue dejado sin efecto» y no el de «reforma de la demanda dictado el 13 de enero de 2012», expresando que los títulos «reúnen todos y cada uno de los requisitos que se exigen dentro del articulo 621 y 774 del código de comercio además las que se exigen en el artículo 488 del código de procedimiento civil» y que «los demandados se encuentran debidamente notificados de forma personal y por aviso, y manifiesta que los demandados no contestaron la demanda en el término legal para hacerlo»; decreta el remate de bienes, practicar la liquidación del crédito y condena en costas a los ejecutados (fls. 508 y 509 cdno. 1).
2.4 El 4 de diciembre de 2013 la apoderada de la promotora presentó escrito donde manifiesta que «con la demanda y la reforma se allegó copia de un contrato suscrito con CAPRECOM y la unión temporal, el cual le demostraba al despacho que el titulo valor, no permitirá predicar que la obligación era clara, expresa y exigible, ya que el mismo además de condicionar el pago de los valores adeudados por el contratante establece que se realizaría el mismo hasta un monto de la facturación cedida que le adeudaban para lo cual también se anexaba una relación, y nunca se anexa la relación de la facturación mencionada, sin tener certeza para efectos de librar un mandamiento de pago en contra de CAPRECOM, y si las facturas las cuales se presente la acción ejecutiva son la misma que hace parte de la cual se sujeta al contrato cedido por la UNIÓN TEMPORAL»; además argumenta que el mandamiento de pago «no hace referencia a ninguna de las facturas o (sic) obligaciones contenidas dentro del cuadro anexo sujeto al contrato sesionado (sic) a favor de CAPRECOM POR LA UNIÓN TEMPORAL» y, «para terminar el escrito expresa que la directora territorial se notifica del mandamiento de pago de forma repetida uno el día 04 de noviembre de 2011 y otro el día 08 de febrero de 2012 y que la documentación aportada por el funcionario de la entidad no demuestra certeza de ostentar la calidad de representante legal de la entidad y pudiera entonces hacer parte dentro del mismo como directora territorial». En el proceso «no existe auto que aprueba o desaprueba» la actuación de dicha mandataria y «esta actúa dentro del mismo sin reconocimiento de personería jurídica» (fl. 509 cdno. 1).
2.5 El día 16 de diciembre de 2013 presentó ante el Juez de Ejecución del Circuito de Bucaramanga un incidente de nulidad alegando indebida notificación por cuanto dicho acto se surtió por intermedio de la doctora Ana Roció Rangel sin que exista «acta de delegación algun[a] que le permitiera tener certeza al funcionario del juzgado que dicha directora territorial, tuviera la representación legal de la entidad para este tipo de actuaciones» (fl. 510 ibídem).
2.6 El despacho judicial negó la petición de invalidez con fundamento en que «no presento (sic) las correspondientes pruebas para determinar que existía una posible nulidad que viciara el proceso, y que en virtud de ello, se continuaba el trámite procesal», pero no tuvo en cuenta que la Ley 314 de 1996 por la cual se reorganiza la caja de previsión social de comunicaciones, CAPRECOM, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones, en su artículo 60 señala que «EL DOMICILIO DE LA CAJA DE PREVENCIÓN (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, SERÁ LA CIUDAD DE SANTA FE DE BOGOTÁ. D.C.» (fl. 510 cdno. 1).
2.7 En escrito allegado en curso de la primera instancia constitucional señaló que objetó la liquidación del crédito, en donde manifestó que sus recursos gozan de inembargabilidad, que son exclusivos para la prestación del servicio de salud y, que previamente solicitó al área financiera certificación «si la parte demandante GERENCIA DE CAPITAL HUMANO tenía obligaciones pendientes de pago y desde que fecha fueron causadas» la que el 5 de febrero de 2015 da fe que «revisado el sistema financiero de la entidad APLICATIVO SEVEN no se detectó ninguna deuda favor del demandante atrás mencionado», pero que con auto de 10 de febrero siguiente no le da trámite porque no obra poder que faculte para actuar al apoderado (fls. 579 y 580 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 14 de agosto de 2012 en donde da por notificados a todos los demandados y, se proceda a «efectuar la correspondiente notificación conforme EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL sin el desconocimiento de las normas QUE SON DE OBLIGATORIO Y CABAL CUMPLIMENTO por parte del despacho judicial», a fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste a CAPRECOM (fls. 547 y 548 ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Jueza 7ª Civil del Circuito de Bucaramanga, en síntesis, adujo que no se pronuncia de manera detallada frente a los hechos de la tutela en razón a que el expediente no reposa en ese despacho, pero que, «de la actuación según lo consultado en el sistema siglo XXI, no se observa, vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante», por lo que solicita denegar el amparo (fl. 574 cdno. 1)
2. La Funcionaria de ejecución censurada manifestó que el incidente de nulidad fue negado el 3 de febrero de 2014, hace más de un año, por lo tanto carece del requisito de inmediatez y que, «según aparece en el plenario folio 301 la DRA. ANA ROCIO RANGEL SÁNCHEZ, quien adjuntó copia de la posesión como DIRECTORA TERRITORIAL DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA, se notificó de la orden del mandamiento de pago en forma personal y guardó silencio respecto de las pretensiones de la demanda»; así mismo, que la «última actuación en el cuaderno principal es el auto del 10 de febrero de 2015 mediante el cual se rechazó la objeción a la liquidación, no solo porque no tenía poder que facultara al abogado con T.P. 174.853 además de que lo atacado es respecto de la inembargabilidad de las cuentas, de lo cual ya se tomaron cartas en el asunto en el cuaderno de medidas cautelares».
Seguidamente señaló que en la ejecución fueron decretadas medidas cautelares contra las sociedades inicialmente demandadas y «frente a CAPRECOM se negó mediante providencia del 26 de marzo de 2012 la solicitud de embargo del 8% de la UPC o de recursos financieros que reciba»; que la apoderada informó que los recursos que dicha caja posee en las cuentas de ahorro y corrientes de Bancolombia, Colpatria, Occidente, AV Villas, Popular, Davivienda y Banco Agrario y los FOSYGA son inembargables, por lo cual «se dispuso oficiar a las diferentes entidades para que se tomaran los correctivos de rigor, pero luego en auto del 25 de marzo de 2014, se advirtió que pese a que no se había decretado ninguna, medida cautelar frente a CAPRECOM se remitía a los bancos lo informado por CAPRECOM, dado que figuraba como uno de los demandados».
Agregó que «actualmente no existe suma de dinero alguna que hubiere sido dejada a disposición por parte de ninguna entidad financiera que hubiere sido recaudada con ocasión del embargo de cuentas». Que posteriormente «el 25 de agosto de 2014 un abogado allegó el certificado de inembargabilidad, a efectos de que se levantaran las medidas de embargo impuesto, razón por la cual nuevamente se insistió a todas las entidades financieras e inclusive al MINISTERIO DE SALUD para que certificara las cuentas maestras, de lo cual se obtuvo respuesta el 10 de octubre de 2014, en el sentido que la cuenta, es No. 1220005557 del banco Colpatria, por lo cual se dispuso librar oficio a la entidad financiera para que procediera de conformidad», por tanto, considera que el Juzgado no ha incurrido en vía de hecho (fls. 575 a 578 cdno. 1)
3. La apoderada especial de la ejecutante Gerencia del Capital Humano Compañía Ltda., se opuso a la prosperidad del resguardo, para lo cual adujo que en el presente caso no se cumple con los requisitos de agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del hoy accionante en el proceso ejecutivo y de la inmediatez para deprecar el amparo constitucional, por cuanto, de un lado, contra la decisión del 3 de febrero de 2014 que resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad, no formuló recurso alguno, «a pesar que el ordenamiento legal dispone para dicho evento los medios o instrumentos de defensa, a saber, el recurso de reposición o, en subsidio el de apelación» y, de otro, si estimaba que en las providencias atacadas se cometieron los yerros alegados, «debió la parte ejecutada formular la acción constitucional dentro de un plazo razonable, y no esperar más de un (1) año, para formularla, lo cual pone en duda la seriedad de la acción, se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretende amparar y del perjuicio irremediable que alega la tutelante, y pone de manifiesto el ánimo del accionante –CAPRECOM-, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción» y, agregó que «los despachos encartados no han incurrido en vía de hecho alguna, habida cuenta que todas las actuaciones en el proceso ejecutivo (…) se han efectuado con arreglo a la ley y con la observancia plena de las formas propias del asunto de que se trata, respetando y garantizando los derechos de las partes en litigio» (fls. 598 a 608 cdno. 1)
4. Extemporáneamente el ex representante legal y liquidador de la sociedad MAP MEDIOS S.A.S en Liquidación Judicial terminada, señaló que «las obligaciones insolutas cobradas dentro del proceso judicial en mención y relacionadas por el accionante, fueron debidamente incluidas dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos de la sociedad concursada (MAP MEDIOS S.A.S)», las que «se calificaron como créditos correspondientes a la 5a clase». Que «[m]ediante Auto 405-019682 del 27 de diciembre de 2.011, la Superintendencia de Sociedades, reconoce los créditos, establece los derechos de voto y aprueba el inventario, en donde se califica como crédito quirografario, perteneciente a la quinta clase las obligaciones presentadas por Gerencia de Capital Humano por valor de $2.202.495.459, en concordancia con su presentación» y, dentro del acuerdo de adjudicación del 13 de febrero de 2012, debidamente aprobado por la Superintendencia de Sociedades, «el valor del patrimonio liquidable (saldo para pagar a los acreedores), equivalió a la suma de $88.330.432, por lo que se procedió a pagar parte de las acreencias laborales que ascendían a $2,807,778,493, cuya prelación es superior a las deudas de la 5a categoría, quedando insolutas las deudas por pagar a la Gerencia de Capital Humano».
Frente a la protección invocada solicitó se evalúe la aplicación del principio de inmediatez (fls. 638 a 640 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por cuanto «se desconoce por completo en este evento el principio de inmediatez de que está revestida la acción de tutela, en otras palabras, las elucubraciones vertidas por el actor encaminadas a la declaratoria de la nulidad arriba apuntada y las demás pretensiones consecuenciales, se aprecian carentes de vocación de prosperidad por no cumplirse la señalada exigencia, básica para la procedibilidad del amparo incoado», en tanto que «persigue el resguardo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que estima vulnerados por los despachos accionados con ocasión de la indebida notificación del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de ejecución de radicado 2009-00316, comoquiera que tal providencia fue notificada a través de la Directora Territorial de la EPS en Bucaramanga y no en la oficina principal de la misma en la ciudad de Bogotá», por lo que el 16 de diciembre de 2013 su vocera «presentó incidente de nulidad, sustentado en idénticas razones a las que sirvieron de fundamento a la acción de tutela que aquí se define» el que «fue denegado mediante auto del 3 de febrero de 2014» y esa decisión no fue recurrida, pero no se cumple el requisito de inmediatez, «condición esencial para la viabilidad inicial de la queja constitucional» en tanto que «únicamente después de pasados más de un año y dos meses de haberse denegado la declaratoria de nulidad elevada al interior de la litis en comento, haya estimado posible la protección de las garantías superiores invocadas en el libelo introductorio, lapso que sin duda desvanece por completo la requisitoria de la inmediatez ya mencionada», porque, pese a que el Decreto 2591 de 1991 no establece taxativamente un término de caducidad para introducir una demanda tutelar «no es de recibo aceptar que el ciudadano que crea que alguno de sus derechos fundamentales está siendo objeto de vulneración o amenaza por parte de una autoridad pública posea libertad de presentarla cuando así lo desee, pese al prolongado paso del tiempo, porque ello menoscabaría de forma grave la seguridad jurídica que campea en nuestro Estado social de derecho. De ahí que el plazo razonable definido para el ejercicio de la acción de tutela se haya decantado por la jurisprudencia constitucional en seis meses siguientes al acto o la omisión que se invoque ha dado lugar a la infracción de derechos fundamentales o a su puesta en riesgo».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la gestora, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial y, argumentando además que en el presente caso la afectación no se causó en un tiempo determinado, puesto que el proceso se encuentra en curso y «continua violando los principios constitucionales del debido proceso, ya que no NOTIFICA el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA de la forma contenida en el artículo 314 del código de procedimiento civil» y, «la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable, Al mismo tiempo ha señalado no es un parámetro absoluto, y que la definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez constitucional en cada evento» y, «para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación» que en la Sentencia T-743 de 2008 la Corte Constitucional estableció algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso, así: «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición»».
Que así mismo, ha destacado la jurisprudencia que «puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que «… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros»» y que para el caso, «la violación al debido proceso perdura y permanece en el tiempo, que inclusive predica a la fecha idéntica postura que los juzgados que la emiten y que no es suspendida en el tiempo, ya que su continuidad y trámite procesal provoca sin duda y perjuicio financiero inminente a la entidad accionante». (fls. 657 a 66454 a 58 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental al notificarle la demanda en la oficina principal de la ciudad de Bogotá y en tal sentido enfila su reproche contra la providencia de 3 de febrero de 2014 que le denegó la solicitud de nulidad formulada por «indebida notificación».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Escrito radicado ante el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2013 a través del cual, la apoderada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM formula incidente de nulidad por indebida notificación (fls. 463 y 464 cdno. 1).
b) Proveído de 3 de febrero de 2014 que desata la petición de invalidez, negándola al considerar que el mandamiento de pago «se notificó en debida forma» y, «en cuanto a la queja de no contar la Directora Territorial de capacidad para notificarse del mandamiento de pago, al expediente se adjuntó la respectiva certificación que la acredita como tal, luego mal podría el Juzgado exigirle otro documento adicional y tampoco demostró la incidentante que otra persona en otro cargo era quien tenía la representación judicial de la demandada» (fls. 472 a 475 ibídem).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, haberse proferido la determinación de 3 de febrero de 2014 que denegó la petición de invalidez, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 18 de marzo de 2015, lo que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, sin que sirva de excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por el apoderado de la quejosa consistente en que el «proceso se encuentra en curso» y que por tanto persiste la violación, ya que la vía de hecho alegada tiene origen en aquellas providencias y no en otras; por consiguiente, quien alega que existe una violación o amenaza a sus derechos fundamentales de la magnitud que plantea la quejosa en el escrito genitor, como mínimo debe acudir a la jurisdicción de tutela en un término que resulte acorde a dicha urgencia. Por ello resulta coherente con el espíritu de la tutela que se restrinja su procedencia a la rapidez con que se haya solicitado el amparo, amén que la Corte ha sido reiterativa en aplicar la cláusula de oportunidad en mención, sin que sea dable admitir excepciones en los juicios compulsivos.
Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5. De otro lado, la Corte advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad porque la accionante no usó el medio impugnativo ordinario que tuvo a su alcance para plantear el reclamo que aquí ventila. Así, no formuló reposición contra el auto que le denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación, instrumento idóneo para controvertir la decisión que hoy repudia.
De manera que, si de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil era perfectamente viable refutar la situación que le fue contraria a sus intereses, a través de los mencionados recursos ordinarios, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.
Sobre el particular ha reiterado la Sala, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014 rad. 00634).
6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia; (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).
7. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ