STC 6867 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2015-00197-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 8 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga negó  la acción de tutela promovida por la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones EPS-S en contra de los Juzgados Séptimo  Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito  de esa misma ciudad, vinculándose a Gerencia de Capital Humano  Cía. Ltda., Distribuimos Representaciones Médicas y  Hospitalarias S.A., Clínica Manizales S.A., Bemor Ltda., Unión  Temporal Misión Vital, Servicios H Y H S.A., Mejía y  Asociados Compañía Promotora de Medios S.A. – MAP  MEDIOS S.A., Adriana, Pablo y Juan Bernardo Mejía Reyes,  Carlos Eduardo Mejía Berrio y Carmen Julia Camila Reyes  Herrera.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por  las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo seguido por  Gerencia de  Capital Humano Cía. Ltda., a Distribuimos Representaciones  Médicas y Hospitalarias S.A., Clínica Manizales S.A.,  Bemor Ltda., Servicios H Y H S.A., Mejía y Asociados Compañía  Promotora de Medios S.A. – MAP MEDIOS S.A.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El 26 de noviembre de 2007 se conformó la Unión  Temporal Misión Vital entre las personas jurídicas allí  demandadas, siendo escogida en licitación pública para  efectuar operación del Hospital Departamental de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina y su red integral de salud, la que  suscribe el contrato No 047 de suministro de personal asistencial y  administrativo con la empresa ejecutante el 1° de febrero de 2008  (fls. 505 y 506 cdno. 1)  

2.2  El 24 de septiembre de 2009 se presentó el referido cobro  judicial que le correspondió al Juzgado 7° Civil del  Circuito de Bucaramanga, que libró mandamiento el 7 de octubre  de esa anualidad, pero el 24 de agosto de 2010 la allí  ejecutante solicitó se incluya en la orden de apremio a  CAPRECOM por las mismas sumas del libelo inicial, con fundamento en  que existe un contrato suscrito entre esta y la citada «Unión  Temporal»  en el que se compromete a pagar parte de los valores adeudados por la  UT y, pide que la notificación se realice en las oficinas  principales de Bogotá. El despacho accede a lo peticionado en  proveído de 13 de enero de 2012, pero el acto de enteramiento  lo surte en la sede regional de la ciudad de Bucaramanga  «desconociendo  de forma ferviente la solicitud de la parte demandante, configurando  de esta forma una fragante (sic) violación al debido proceso  he (sic) indebida notificación personal» (fls.  506 a 508 cdno. 1).  

2.3  El 14 de agosto de 2012 ordena «seguir  adelante la ejecución»  conforme al auto de 16 de marzo de 2011 «que  fue dejado sin efecto»  y no el de «reforma  de la demanda dictado el 13 de enero de 2012»,  expresando que los títulos «reúnen  todos y cada uno de los requisitos que se exigen dentro del articulo  621 y 774 del código de comercio además las que se  exigen en el artículo 488 del código de procedimiento  civil»  y  que «los  demandados se encuentran debidamente notificados de forma personal y  por aviso, y manifiesta que los demandados no contestaron la demanda  en el término legal para hacerlo»; decreta  el remate de bienes, practicar la liquidación del crédito  y condena en costas a los ejecutados  (fls. 508 y 509 cdno. 1).  

2.4  El 4 de diciembre de 2013 la apoderada de la promotora presentó  escrito donde manifiesta que «con  la demanda y la reforma se allegó copia de un contrato  suscrito con CAPRECOM y la unión temporal, el cual le  demostraba al despacho que el titulo valor, no permitirá  predicar que la obligación era clara, expresa y exigible, ya  que el mismo además de condicionar el pago de los valores  adeudados por el contratante establece que se realizaría el  mismo hasta un monto de la facturación cedida que le adeudaban  para lo cual también se anexaba una relación, y nunca  se anexa la relación de la facturación mencionada, sin  tener certeza para efectos de librar un mandamiento de pago en contra  de CAPRECOM, y si las facturas las cuales se presente la acción  ejecutiva son la misma que hace parte de la cual se sujeta al  contrato cedido por la UNIÓN TEMPORAL»; además   argumenta que el mandamiento de pago  «no  hace referencia a ninguna de las facturas o (sic) obligaciones  contenidas dentro del cuadro anexo sujeto al contrato sesionado (sic)  a favor de CAPRECOM POR LA UNIÓN TEMPORAL» y,  «para  terminar el escrito expresa que la directora territorial se notifica  del mandamiento de pago de forma repetida uno el día 04 de  noviembre de 2011 y otro el día 08 de febrero de 2012 y que la  documentación aportada por el funcionario de la entidad no  demuestra certeza de ostentar la calidad de representante legal de la  entidad y pudiera entonces hacer parte dentro del mismo como  directora territorial».  En el proceso «no  existe auto que aprueba o desaprueba» la  actuación de dicha mandataria y  «esta  actúa dentro del mismo sin reconocimiento de personería  jurídica»  (fl. 509 cdno. 1).  

2.5        El  día 16 de diciembre de 2013 presentó ante el Juez de  Ejecución del Circuito de Bucaramanga un incidente de nulidad  alegando indebida notificación por cuanto dicho acto se surtió  por intermedio de la doctora Ana Roció Rangel sin que exista  «acta  de delegación algun[a] que le permitiera tener certeza al  funcionario del juzgado que dicha directora territorial, tuviera la  representación legal de la entidad para este tipo de  actuaciones»  (fl. 510 ibídem).  

2.6  El despacho judicial negó la petición de invalidez con  fundamento en que «no  presento (sic) las correspondientes pruebas para determinar que  existía una posible nulidad que viciara el proceso, y que en  virtud de ello, se continuaba el trámite procesal»,  pero no tuvo en cuenta que la Ley 314 de 1996 por la cual se  reorganiza la caja de previsión social de comunicaciones,  CAPRECOM, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan  otras disposiciones, en su artículo 60 señala que «EL  DOMICILIO DE LA CAJA DE PREVENCIÓN (sic) SOCIAL DE  COMUNICACIONES, CAPRECOM, SERÁ LA CIUDAD DE SANTA FE DE  BOGOTÁ. D.C.» (fl.  510 cdno. 1).  

2.7  En escrito allegado en curso de la primera instancia constitucional  señaló que objetó la liquidación del  crédito, en donde manifestó que sus recursos gozan de  inembargabilidad, que son exclusivos para la prestación del  servicio de salud y, que previamente solicitó al área  financiera certificación «si  la parte demandante GERENCIA DE CAPITAL HUMANO tenía  obligaciones pendientes de pago y desde que fecha fueron causadas»  la  que el 5 de febrero de 2015 da fe que «revisado  el sistema financiero de la entidad APLICATIVO SEVEN no se detectó  ninguna deuda favor del demandante atrás mencionado»,  pero  que con auto de 10 de febrero siguiente no le da trámite  porque no obra poder que faculte para actuar al apoderado  (fls.  579 y 580 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 14 de  agosto de 2012 en donde da por notificados a todos los demandados y,  se proceda a «efectuar  la correspondiente notificación conforme EL CÓDIGO DE  PROCEDIMIENTO CIVIL sin el desconocimiento de las normas QUE SON DE  OBLIGATORIO Y CABAL CUMPLIMENTO por parte del despacho judicial»,  a fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción que le  asiste a CAPRECOM  (fls.  547 y 548 ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Jueza 7ª Civil del Circuito de Bucaramanga, en síntesis,  adujo que no se pronuncia de manera detallada frente a los hechos de  la tutela en razón a que el expediente no reposa en ese  despacho, pero que,  «de la actuación según lo consultado en el  sistema siglo XXI, no se observa, vulneración alguna de los  derechos fundamentales alegados por el accionante»,  por lo que solicita denegar el amparo (fl. 574 cdno. 1)  

2.  La Funcionaria de ejecución censurada manifestó que el  incidente de nulidad fue negado el 3 de febrero de 2014, hace más  de un año, por lo tanto carece del requisito de inmediatez y  que, «según  aparece en el plenario folio 301 la DRA. ANA ROCIO RANGEL SÁNCHEZ,  quien adjuntó copia de la posesión como DIRECTORA  TERRITORIAL DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA, se notificó de la  orden del mandamiento de pago en forma personal y guardó  silencio respecto de las pretensiones de la demanda»; así  mismo,  que  la  «última  actuación en el cuaderno principal es el auto del 10 de  febrero de 2015 mediante el cual se rechazó la objeción  a la liquidación, no solo porque no tenía poder que  facultara al abogado con T.P. 174.853 además de que lo atacado  es respecto de la inembargabilidad de las cuentas, de lo cual ya se  tomaron cartas en el asunto en el cuaderno de medidas cautelares».  

Seguidamente  señaló que en la ejecución fueron  decretadas medidas cautelares contra las sociedades inicialmente  demandadas y  «frente a CAPRECOM se negó mediante providencia del 26  de marzo de 2012 la solicitud de embargo del 8% de la UPC o de  recursos financieros que reciba»;  que  la apoderada  informó que los recursos que dicha caja posee en  las cuentas de ahorro y corrientes de Bancolombia, Colpatria,  Occidente, AV Villas, Popular, Davivienda y Banco Agrario y los  FOSYGA son inembargables, por lo cual  «se  dispuso oficiar a las diferentes entidades para que se tomaran los  correctivos de rigor, pero luego en auto del 25 de marzo de 2014, se  advirtió que pese a que no se había decretado ninguna,  medida cautelar frente a CAPRECOM se remitía a los bancos lo  informado por CAPRECOM, dado que figuraba como uno de los  demandados».  

Agregó  que «actualmente  no existe suma de dinero alguna que hubiere sido dejada a disposición  por parte de ninguna entidad financiera que hubiere sido recaudada  con ocasión del embargo de cuentas».  Que posteriormente «el  25 de agosto de 2014 un abogado allegó el certificado de  inembargabilidad, a efectos de que se levantaran las medidas de  embargo impuesto, razón por la cual nuevamente se insistió  a todas las entidades financieras e inclusive al MINISTERIO DE SALUD  para que certificara las cuentas maestras, de lo cual se obtuvo  respuesta el 10 de octubre de 2014, en el sentido que la cuenta, es  No. 1220005557 del banco Colpatria, por lo cual se dispuso librar  oficio a la entidad financiera para que procediera de conformidad»,  por  tanto, considera que el Juzgado no ha incurrido en vía de  hecho (fls. 575 a 578 cdno. 1)  

3.  La apoderada especial de la ejecutante Gerencia del Capital Humano  Compañía Ltda., se opuso a la prosperidad del  resguardo, para lo cual adujo que en el presente caso no se cumple  con los requisitos de agotamiento de todos los medios ordinarios de  defensa judicial al alcance del hoy accionante en el proceso  ejecutivo y de la inmediatez para deprecar el amparo constitucional,  por cuanto, de un lado, contra la decisión del 3 de febrero de  2014 que resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad,  no formuló recurso alguno, «a  pesar que el ordenamiento legal dispone para dicho evento los medios  o instrumentos de defensa, a saber, el recurso de reposición  o, en subsidio el de apelación»  y, de otro, si estimaba que en las providencias atacadas se  cometieron los yerros alegados, «debió  la parte ejecutada formular la acción constitucional dentro de  un plazo razonable, y no esperar más de un (1) año,  para formularla, lo cual pone en duda la seriedad de la acción,  se desvirtúa la existencia de la violación inminente de  los derechos que se pretende amparar y del perjuicio irremediable que  alega la tutelante, y pone de manifiesto el ánimo del  accionante –CAPRECOM-, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción» y,  agregó que «los  despachos encartados no han incurrido en vía de hecho alguna,  habida cuenta que todas las actuaciones en el proceso ejecutivo (…)  se han efectuado con arreglo a la ley y con la observancia plena de  las formas propias del asunto de que se trata, respetando y  garantizando los derechos de las partes en litigio» (fls.  598 a 608 cdno. 1)  

4.  Extemporáneamente el ex  representante legal y liquidador de la sociedad MAP MEDIOS S.A.S en  Liquidación Judicial terminada, señaló que «las  obligaciones insolutas cobradas dentro del proceso judicial en  mención y relacionadas por el accionante, fueron debidamente  incluidas dentro del proyecto de calificación y graduación  de créditos de la sociedad concursada (MAP MEDIOS S.A.S)»,  las que «se  calificaron como créditos correspondientes a la 5a  clase». Que  «[m]ediante  Auto 405-019682 del 27 de diciembre de 2.011, la Superintendencia de  Sociedades, reconoce los créditos, establece los derechos de  voto y aprueba el inventario, en donde se califica como crédito  quirografario, perteneciente a la quinta clase las obligaciones  presentadas por Gerencia de Capital Humano por valor de  $2.202.495.459, en concordancia con su presentación»  y, dentro del acuerdo  de adjudicación del 13 de febrero de 2012, debidamente  aprobado por la Superintendencia de Sociedades, «el  valor del patrimonio liquidable (saldo para pagar a los acreedores),  equivalió a la suma de $88.330.432, por lo que se procedió    a   pagar   parte   de   las   acreencias   laborales   que    ascendían a $2,807,778,493, cuya prelación es superior  a las deudas de la 5a  categoría, quedando insolutas las deudas por pagar a la  Gerencia de Capital Humano».  

Frente  a la protección invocada solicitó se evalúe la  aplicación del principio de inmediatez (fls.  638 a 640 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo por cuanto «se  desconoce por completo en este evento el principio de inmediatez de  que está revestida la acción de tutela, en otras  palabras, las elucubraciones vertidas por el actor encaminadas a la  declaratoria de la nulidad arriba apuntada y las demás  pretensiones consecuenciales, se aprecian carentes de vocación  de prosperidad por no cumplirse la señalada exigencia, básica  para la procedibilidad del amparo incoado»,  en tanto que «persigue  el resguardo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa  y contradicción que estima vulnerados por los despachos  accionados con ocasión de la indebida notificación del  mandamiento de pago proferido dentro del proceso de ejecución  de radicado 2009-00316, comoquiera que tal providencia fue notificada  a través de la Directora Territorial de la EPS en Bucaramanga  y no en la oficina principal de la misma en la ciudad de Bogotá»,  por lo que el 16 de diciembre de 2013 su vocera «presentó  incidente de nulidad, sustentado en idénticas razones a las  que sirvieron de fundamento a la acción de tutela que aquí  se define»  el que «fue  denegado mediante auto del 3 de febrero de 2014»  y esa decisión no fue recurrida, pero no se cumple el  requisito de inmediatez, «condición  esencial para la viabilidad inicial de la queja constitucional»  en  tanto que  «únicamente  después de pasados más de un año y dos meses de  haberse denegado la declaratoria de nulidad elevada al interior de la  litis en comento, haya estimado posible la protección de las  garantías superiores invocadas en el libelo introductorio,  lapso que sin duda desvanece por completo la requisitoria de la  inmediatez ya mencionada»,  porque, pese a que el Decreto 2591 de 1991 no establece taxativamente  un término de caducidad para introducir una demanda tutelar  «no  es de recibo aceptar que el ciudadano que crea que alguno de sus  derechos fundamentales está siendo objeto de vulneración  o amenaza por parte de una autoridad pública posea libertad de  presentarla cuando así lo desee, pese al prolongado paso del  tiempo, porque ello menoscabaría de forma grave la seguridad  jurídica que campea en nuestro Estado social de derecho. De  ahí que el plazo razonable definido para el ejercicio de la  acción de tutela se haya decantado por la jurisprudencia  constitucional en seis meses siguientes al acto o la omisión  que se invoque ha dado lugar a la infracción de derechos  fundamentales o a su puesta en riesgo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la gestora, con fundamento en los  mismos argumentos expuestos en el libelo inicial y, argumentando  además que en el presente caso la  afectación no se causó en un tiempo determinado, puesto  que el proceso se encuentra en curso y «continua  violando los principios constitucionales del debido proceso, ya que  no NOTIFICA el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA de la forma contenida en  el artículo 314 del código de procedimiento civil»  y,  «la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que en  todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela  se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable,  Al mismo tiempo ha señalado no es un parámetro  absoluto, y que la definición del cumplimiento de dichos  requisitos corresponde al juez constitucional en cada evento»  y, «para  establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el  desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante  el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto  de pasos o espacios de justificación» que  en la Sentencia T-743 de 2008 la Corte Constitucional estableció  algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso, así: «(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición»».  

Que  así mismo, ha destacado la jurisprudencia que «puede  resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre  el hecho que generó la vulneración y la presentación  de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente  identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la  afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar,  cuando se pueda establecer que «… la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros»»  y que  para el caso, «la  violación al debido proceso perdura y permanece en el tiempo,  que inclusive predica a la fecha idéntica postura que los  juzgados que la emiten y que no es suspendida en el tiempo, ya que su  continuidad y trámite procesal provoca sin duda y perjuicio  financiero inminente a la entidad accionante».  (fls.  657 a 66454 a 58 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por  parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de  que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera  que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental al  notificarle la demanda en la oficina principal de la ciudad de Bogotá  y en tal sentido enfila su reproche contra la providencia de 3 de  febrero de 2014 que le denegó la solicitud de nulidad  formulada por «indebida  notificación».  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Escrito radicado ante el Juzgado de Ejecución Civil del  Circuito de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2013 a través  del cual, la apoderada de la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones CAPRECOM formula incidente de nulidad por indebida  notificación (fls. 463 y 464 cdno. 1).  

b)  Proveído de 3 de febrero de 2014 que desata la petición  de invalidez, negándola al considerar que el mandamiento de  pago «se  notificó en debida forma»  y, «en  cuanto a la queja de no contar la Directora Territorial de capacidad  para notificarse del mandamiento de pago, al expediente se adjuntó  la respectiva certificación que la acredita como tal, luego  mal podría el Juzgado exigirle otro documento adicional y  tampoco demostró la incidentante que otra persona en otro  cargo era quien tenía la representación judicial de la  demandada» (fls.  472 a 475 ibídem).  

4.  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de  procedencia de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de  los que se duele la quejosa, esto es, haberse proferido la  determinación de 3 de febrero de 2014 que denegó la  petición de invalidez, habida cuenta que la solicitud de  auxilio fue propuesta sólo hasta el día 18 de marzo de  2015, lo que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable  de la protección implorada, sin  que sirva de excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida  por el apoderado de la quejosa consistente en que el «proceso  se encuentra en curso»  y que por tanto persiste la violación, ya que la vía de  hecho alegada tiene origen en aquellas providencias y no en otras;  por consiguiente, quien alega que existe una violación o  amenaza a sus derechos fundamentales de la magnitud que plantea la  quejosa en el escrito genitor, como mínimo debe acudir a la  jurisdicción de tutela en un término que resulte acorde  a dicha urgencia. Por ello resulta coherente con el espíritu  de la tutela que se restrinja su procedencia a la rapidez con que se  haya solicitado el amparo, amén que la Corte ha sido  reiterativa en aplicar la cláusula de oportunidad en mención,  sin que sea dable admitir excepciones en los juicios compulsivos.  

Es  por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al  efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de  ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos  fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia  que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por  lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.  De otro lado, la Corte advierte que el amparo no atiende el referido  presupuesto de la subsidiariedad porque la  accionante no usó el medio impugnativo ordinario que tuvo a su  alcance para plantear el reclamo que aquí ventila. Así,  no formuló reposición contra el auto que le denegó  la solicitud de nulidad por indebida notificación, instrumento  idóneo para controvertir la decisión que hoy repudia.  

De  manera que, si de conformidad con el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil era perfectamente viable refutar la situación  que le fue contraria a sus intereses, a través de los  mencionados recursos ordinarios, la omisión de su  interposición impide que pueda acudir a este trámite  para suplir su incuria.  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. De 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014 rad. 00634).  

6.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que  la interesada no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones  que le fueron adversas, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En  relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación ha sostenido que:  

(…)  Mal  hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le  fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia  fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia;  (CSJ  STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30  Oct. 2012, Rad. 00439-01 y STC 13 Feb. 2014 Rad. 2013-02142-01).  

7.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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