STC 6868 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6868-2015  

Radicación  n°. 50001-22-13-000-2015-00189-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C.,  tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 14 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio negó  la acción de tutela promovida por María Piedad Matus  Álvarez, en contra de los Juzgados Sexto Civil Municipal y  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a Alcira  Gómez de Serrano y Alejandro Matus Álvarez.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, igualdad, defensa, contradicción y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El 18 de julio de 2007 se dictó sentencia en el proceso  abreviado de restitución de inmueble arrendado «promovido  por la Sra. Alcira Gómez de Serrano contra Herederos  Determinados E Indeterminados del Causante JORGE ALBERTO MATUS CAYLE»  con base en contrato de alquiler de local comercial  celebrado el 29 de marzo de 2004 entre «Alcira Gómez  de Serrano, como arrendadora, y Jorge Alberto Matus Cayle (q.e.p.d.),  como arrendatario», al que  fue vinculada como «heredera  determinada» del referido causante;  providencia que dispuso la terminación del «contrato  de arrendamiento», la «[r]estitución  del bien inmueble» y condenó a la parte  demanda al pago de las costas y gastos, las que fueron tasadas en la  suma de «$677.800,oo»  (fls. 4 y 5 cdno. 1).  

2.2    El 19 de diciembre de 2007 la señora Alcira Gómez  presentó, a continuación del anterior trámite,  demanda ejecutiva persiguiendo además de la suma señalada,  el cobro de la sanción penal, cánones de arriendo e  incrementos, que no están comprendidos en la parte resolutiva  del fallo, y el despacho censurado en auto de 22 de febrero de 2008  señaló que «antes de disponer sobre el  mandamiento de pago reclamado, la parte interesada deberá  allegar la pertinente prueba de la condición de cónyuge  supérsite y de herederos del causante Jorge Alberto Matus  Cayle, con la que se le demanda en el sub lite»; sin  embargo debió inadmitirla para su eventual corrección  y, además, por cuanto las pretensiones carecen de fuerza  vinculante en su contra, era procedente rechazar de plano el libelo  y, declarar la falta de competencia para conocer el cobro de las  peticiones acumuladas y «provenientes de Contrato de  Arrendamiento Comercial» distinto a los  enunciados en la sentencia condenatoria (fl. 10 y 11 cdno. 1).  

2.3  El a quo, luego de 4  años y 7 meses, procedió a librar mandamiento de pago  en contra de María Piedad Matus y Alejandro Matus y los  notificó por estado el 22 de agosto de 2012, contrariando lo  señalado en el artículo 35 inciso 2 de la Ley 794 de   2003, toda vez que el libelo se presentó cuatro (4) días  después de vencido el término de “60  días” por lo que dicho acto  tenía que surtirse como lo prevén los cánones  315, 320 y 330 del C.P.C. (fl. 13 ibídem).  

2.4  Junto con el otro «demandado», se  hicieron parte en el proceso y objetaron la  legalidad de la actuación judicial, advirtiendo los defectos  formales y materiales y los vicios ocurridos y, el 29 de agosto  siguiente promovieron incidente de nulidad con fundamento en las  causales 2ª, 4ª y 8ª del artículo 140 y la de  la regla 141 de la ley adjetiva civil. Así mismo, el 3 de  septiembre del mismo año formularon las excepciones de mérito  denominadas «EJECUCIÓN CONTRARIA A LA  PERMITIDA POR ART. 335 DEL C. DE P.C. MOD 35 L- 794/03; COBRO DE LO  NO DEBIDO; ABUSO DEL DERECHO Y TEMERIDAD DEL EJECUTANTE; Y,  PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO», las cuales  no han sido resueltas (fls. 14 y 15 cdno. 1).  

2.5  El 3 de octubre de 2012 el funcionario querellado ordena correr  traslado de los medios exceptivos y del «incidente de  nulidad» a la allí demandante y,  cumplido lo anterior, el 13 de marzo de 2013 deniega la «NULIDAD  ABSOLUTA» propuesta, condena en costas a los  incidentantes y, convoca a la audiencia prevista en el artículo  439 del C.P.C. (fl. 16 ibídem).  

2.6  Formuló reposición y en subsidio apelación  contra lo decidido y, con providencia de 12 de junio de esa anualidad  resuelve el medio horizontal negativamente y concede la alzada, la  que fue confirmada mediante proveído de 11 de octubre  posterior por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio  (fl. 16 y 17 ib.).  

3.  Pidió, en consecuencia, ordenar «las medidas  correctivas conforme al imperio legal de orden público y  estricto cumplimiento de acuerdo con la motivación señalada»  (fl. 2 ib.).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito señaló que el 11  de octubre de 2013 «resolvió  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la  parte demandada en contra de la providencia calendada del 13 de marzo  de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad  dentro del proceso de la referencia» y  confirmó la decisión y condenó en costas a la  parte apelante, las que liquidadas fueron aprobadas el 6 de diciembre  siguiente y, devolvió el expediente al juzgado de origen el 7  de febrero de 2014. Adujo que «la  decisión tomada en trámite de segunda instancia se basó  en el estudio realizado en su momento a la totalidad de las pruebas  obrantes dentro del expediente, efectuando un análisis del  procedimiento surtido por el A quo y las manifestaciones efectuadas  por el apelante, por tanto, en la providencia calendada del 11 de  octubre de 2013, se indicó claramente los lineamientos por los  cuales este Juzgado confirmó la decisión tomada dentro  de la providencia objeto del recurso».  También, que ha pasado más de un año, desde que  profirió la resolución, por tanto, no se evidencia el  requisito de la inmediatez para interponer la presente acción  y, «que  se busca revivir términos que se encuentran más que  fenecidos con planteamientos que ya fueron objeto de debate».  (fls. 151 y 152 cdno. 1).  

2.  La vinculada Alcira Gómez de Serrano, a través de  apoderado, advirtió que «sobre  este tema»  se han presentado tres tutelas; la primera con radicado número  2007003300 promovida por «MARÍA  DOLORES ÁLVAREZ DE MATUS y OTROS, contra JUZGADO SEXTO CIVIL  MUNICIPAL» en  la que  «esgrimen  , no ser siquiera arrendatarios, pero si piden como medida previa se  suspenda la diligencia de restitución»;  la segunda con No. 20060066600 de «RICARDO  ARTURO CABALLERO PRIETO Vs ALCALDÍA MUNICIPAL DE  VILLAVICENCIO, INSPECCIÓN DE POLICIA LA ESMERALDA y ALCIRA  GÓMEZ DE SERRANO».  La tercera con No. 20080035100 de «RICARDO  ARTURO CABALLERO PRIETO Vs. JUZGADO 06 CIVIL MUNICIPAL, INSPECCIÓN  DE POLICÍA LA ESMERALDA y ALCIRA GÓMEZ DE SERRANO»,  relacionadas estas dos últimas con la diligencia de  lanzamiento.  

Agrega  que  lo que pretende es recuperar por lo menos los cánones  dejados de cancelar por parte del accionante y que fue el abogado de  esta, la persona que usufructuó el inmueble materia de la  disputa más de nueve años, pero que «toda   actuación realizada por los jueces y demás autoridades  que han tenido que ver con estos hechos se han fundamentado en la  norma y que si han adolecido de alguna falla, la misma ley o norma a  (sic) permitido la subsanación en procura de la aplicación  de justicia»  (fls.  115 a 150 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la tutela, «habida  cuenta que el debate propuesto por la accionante ya fue dilucidado  por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones  debidamente motivadas, que carentes de desmesura o capricho,  descartan la existencia de una vía de hecho que permita una  nueva revisión del asunto en sede constitucional», pues  la gestora «cuestiona  la competencia del funcionario judicial para conocer de la ejecución  de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, teniendo  en cuenta que entre las mismas partes medió un proceso de  restitución de inmueble arrendado, en el que se declaró  el incumplimiento de dicho negocio jurídico por parte del  demandado»  pero «el  ordenamiento procesal civil ha consagrado los factores objetivo,  subjetivo, funcional, territorial y de conexidad a fin de definir la  autoridad jurisdiccional competente autorizada para conocer de un  determinado asunto. Este último factor busca preservar los  principios de economía y unicidad procesales, como se  desprende del artículo 335 ibídem, modificado por la  Ley 794 de 2003, conforme al cual «[c]uando la sentencia haya  condenado al pago de una suma de dinero, (…) el acreedor deberá  solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el  juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada  (…)»».  

Conforme  a lo anterior, aseveró que dicha norma estableció como  regla general e imperativa «que  el juez del conocimiento es el competente para adelantar el  cumplimiento forzado de la sentencia, igualmente dispuso que ‘»el  cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo  de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época  en que el interesado pida su materialización o acatamiento’»,  luego entonces, «para  el caso de la ejecución de la renta debida, las costas,  perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la  sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble  arrendado, el factor de competencia por conexidad fue reiterado en el  artículo 35 de la Ley 820 de 2003»,  discusión que «fue  objeto de decisión por el juez a quo y el a quem, (sic) en  autos pretéritos, los cuales quedaron en firme sin opugnación  de rango constitucional en el término de la inmediatez, razón  por la que trascurrido más de un año desde la  ejecutoria de la decisión del superior, acudir al trámite  de esta acción constitucional se torna improcedente».  

Seguidamente  señaló que «la  notificación por inserción en el estado es la forma de  hacer saber el mandamiento de pago que ha sido precedido de un  proceso de conocimiento, si la demanda se ejerce dentro del término  de los 60 días siguientes a «la ejecutoria de la  sentencia o a la notificación del auto», incoada con  posterioridad a este lapso, la forma de notificación debe  atenerse a los formalismos de los artículos 315 a 320 del  Código de Procedimiento Civil, como lo asevera el accionante»;  sin embargo, «al  proceso comparecieron las partes mediante apoderado judicial, es así  como a folio 133 obra escrito de sustitución de poder a favor  del abogado Ricardo Arturo Caballero Prieto para actuar en el trámite  del proceso ejecutivo, a quien se le reconoció personería  en proveído del 23 de mayo de 2012, razón por la que no  se halla la vulneración del derecho al debido proceso que  denuncia el promotor del amparo, dado que la notificación se  ajusta a la ley, en los términos del artículo 330 del  Código de Ritos Civiles».  

Así  mismo, acotó que «la  accionante María Piedad Matus Álvarez y los otros  demandados»  formularon  excepciones de fondo, «lo  que revela que el asunto aún sigue en trámite»  y, «los  ejecutados tienen la opción de agotar otros medios de defensa  judicial, ordinarios y extraordinarios, contra la decisión que  finiquita la instancia, razón por la que es prematuro cimentar  la posición del apoderado de la tutelante, quien señala  en general que dado el trámite surtido del proceso ya avizora  las resultas de la instancia»  en tanto que, la protección de garantías fundamentales  a través de la acción de tutela permite la intervención  del juez constitucional, «siempre  y cuando se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o  que con ésta se pretende evitar un perjuicio irremediable,  además, de verificarse los presupuestos generales de  subsidiaridad e inmediatez»  y, el hecho de encontrarse el proceso judicial en trámite  «desvirtúa,  en principio, la procedencia de la acción de amparo, puesto  que como se mencionó el mecanismo constitucional no puede  emplearse de forma alternativa a los procesos ordinarios, y dentro de  este contexto se reitera que la acción de tutela es un  mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma  paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios»  (fls.  153 a 160 cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la quejosa con fundamento en los  supuestos fácticos señalados en el libelo introductor  y, aduciendo que en razón a que el Juzgado Sexto Civil  Municipal no se pronunció sobre los hechos de la acción  debe operar la presunción de veracidad del artículo 20  del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, que al encontrarse el litigio  vigente y siendo notoria la violación del derecho sustancial  de orden público y estricto cumplimiento, la cual amenaza  actualmente la seguridad jurídica, el debido proceso y el  orden justo, es un axioma que satisface el principio de inmediatez,  no siendo necesario esperar que el hecho se haya consumado y se hayan  agotado los medios defensivos ordinarios y extraordinarios (fls 167 a  170 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal  especial de procedibilidad por defectos «fáctico»,  «orgánico», «sustantivo» y  «procedimental»,  en  tanto que de un lado, el 17 de agosto de 2012 libró  mandamiento de pago en su contra, a continuación de un proceso  de restitución de inmueble, por valores que no se incluyeron  en la sentencia de dicho juicio, por lo que no era competente para  conocerlo; y de otro, porque le notificó por estado dicha  orden desconociendo lo previsto en el artículo 335 del C.P.C.,  modificado por la canon 35 de la Ley 794 de 2003. Así mismo  porque con proveídos de 13 de marzo y 11 de octubre de 2013  (primera y segunda instancia) denegaron la petición de nulidad  que formuló el 29 de agosto de 2012 en razón de tales  hechos.  

3.  De  las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las  siguientes que conciernen con la queja constitucional:  

a.  Sentencia de 18 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Villavicencio dentro del proceso de restitución  de inmueble arrendado de Alcira Gómez de Serrano contra María  Dolores Álvarez de Matus, María Piedad y Alejandro  Matus Álvarez, que declaró «terminado  el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante como  arrendador con el demandado, del inmueble ubicado en la Oficina 910  del Centro bancario y Comercial de Villavicencio en la Calle 38 No.  31-46/58/74/84», decretó  la «restitución  del inmueble»  y condenó a la demandada al pago de las costas y gastos, las  que fueron tasadas en la suma de $677.800,oo. (fls. 21 a 28 cdno. 1”  

b.  Libelo ejecutivo radicado el 19 de diciembre 2007, «como  subsiguiente al proceso de Restitución de inmueble arrendado»  (fls.  29 a 35 ibídem).  

c.  Mandamiento de pago librado contra «MARIA  PIEDAD MATUS ALVAREZ Y ALEJANDRO MATUS ALVAREZ»  el 17 de agosto de 2012, que dispone notificar «al  demandado en la forma indicada en el Art. 505 del Código de  Procedimiento Civil»  (fls. 41 y 42 ib.).  

d.  Incidente de nulidad presentado por el apoderado de los ejecutados el  29 de agosto posterior, por las causales 2ª, 4ªy 8ª  del artículo 140 y, la del canon 141 de la ley adjetiva civil  y, escrito de excepciones de mérito a la orden de apremio  (fls. 60 a 74 y 75 a 79 ib.).  

e.  Proveído de 13 de marzo siguiente que deniega la petición  de invalidez y recursos impetrados por el extremo ejecutado (fls. 44  a 48 y 80 a 84 cdno. 1).  

f.  Auto de 12 de junio posterior que desata el medio horizontal y  concede apelación (fls. 49 a 53 ibídem.).  

g.  Resolución de 11 de octubre de la misma anualidad mediante la  cual el ad  quem  confirmando la decisión (fls. 93 a 95 ib.).  

4.  Descendiendo al sub  examine  advierte la Corte que en razón a que la accionante pretende  que en la ejecución cuestionada por vía de tutela se  niegue la continuación del trámite en su contra, el  amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que  resulta prematuro ya que, aun no se ha expedido la sentencia que  dirima tal pleito, providencia en la que se desaten los medios  exceptivos propuestos con tal fin, sin que el fallador  constitucional, en modo alguno, pueda anticiparse a los  pronunciamientos del juez natural.  

Respecto  de lo discurrido la Sala ha sostenido:  

«Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).  

Igualmente,  en relación con el tema la Corte ha señalado que:  

“(…)  [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)”  (CSJ. STC22 Feb. 2010 rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC  20 Mar. 2013, Rad. 00051-01, 17 Sep. 2013 Rad. 00211-01 y 19 Feb.  2015 Rad. 2014-0254-01).  

5.  En lo que refiere a la negativa del incidente de nulidad, la  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no  se atendió al requisito general de procedencia de la  inmediatez, dado el amplio término verificado desde la  ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la  quejosa, esto es, haberse proferido la determinación de 11 de  octubre de 2013 que resolvió de forma negativa la apelación  del proveído que denegó la petición de  invalidez, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta  sólo hasta el día 24 de marzo de 2015, lo que  desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la  protección implorada, sin  que sirva de excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida  por el apoderado de la gestora consistente en que el «proceso  se encuentra en curso»  y que por tanto persiste la violación, ya que la vía de  hecho alegada tiene origen en aquellas providencias y no en otras;  por consiguiente, quien alega que existe una violación o  amenaza a sus garantías de la magnitud que plantea la  querellante en el escrito genitor, como mínimo debe acudir a  la jurisdicción de tutela en un término que resulte  acorde a dicha urgencia. Por ello resulta coherente con el espíritu  de esta acción constitucional que se restrinja su procedencia  a la rapidez con que se haya solicitado el amparo, amén que la  Corte ha sido reiterativa en aplicar la cláusula de  oportunidad en mención, sin que sea dable admitir excepciones  en los juicios compulsivos.  

Es  por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe plazo de caducidad para interponerla, sí se  impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no  es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al  efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de  ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos  fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia  que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por  lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, razón por la que la salvaguarda deprecada no  puede abrirse paso.  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

6.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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