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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6868-2015
Radicación n°. 50001-22-13-000-2015-00189-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por María Piedad Matus Álvarez, en contra de los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a Alcira Gómez de Serrano y Alejandro Matus Álvarez.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El 18 de julio de 2007 se dictó sentencia en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado «promovido por la Sra. Alcira Gómez de Serrano contra Herederos Determinados E Indeterminados del Causante JORGE ALBERTO MATUS CAYLE» con base en contrato de alquiler de local comercial celebrado el 29 de marzo de 2004 entre «Alcira Gómez de Serrano, como arrendadora, y Jorge Alberto Matus Cayle (q.e.p.d.), como arrendatario», al que fue vinculada como «heredera determinada» del referido causante; providencia que dispuso la terminación del «contrato de arrendamiento», la «[r]estitución del bien inmueble» y condenó a la parte demanda al pago de las costas y gastos, las que fueron tasadas en la suma de «$677.800,oo» (fls. 4 y 5 cdno. 1).
2.2 El 19 de diciembre de 2007 la señora Alcira Gómez presentó, a continuación del anterior trámite, demanda ejecutiva persiguiendo además de la suma señalada, el cobro de la sanción penal, cánones de arriendo e incrementos, que no están comprendidos en la parte resolutiva del fallo, y el despacho censurado en auto de 22 de febrero de 2008 señaló que «antes de disponer sobre el mandamiento de pago reclamado, la parte interesada deberá allegar la pertinente prueba de la condición de cónyuge supérsite y de herederos del causante Jorge Alberto Matus Cayle, con la que se le demanda en el sub lite»; sin embargo debió inadmitirla para su eventual corrección y, además, por cuanto las pretensiones carecen de fuerza vinculante en su contra, era procedente rechazar de plano el libelo y, declarar la falta de competencia para conocer el cobro de las peticiones acumuladas y «provenientes de Contrato de Arrendamiento Comercial» distinto a los enunciados en la sentencia condenatoria (fl. 10 y 11 cdno. 1).
2.3 El a quo, luego de 4 años y 7 meses, procedió a librar mandamiento de pago en contra de María Piedad Matus y Alejandro Matus y los notificó por estado el 22 de agosto de 2012, contrariando lo señalado en el artículo 35 inciso 2 de la Ley 794 de 2003, toda vez que el libelo se presentó cuatro (4) días después de vencido el término de “60 días” por lo que dicho acto tenía que surtirse como lo prevén los cánones 315, 320 y 330 del C.P.C. (fl. 13 ibídem).
2.4 Junto con el otro «demandado», se hicieron parte en el proceso y objetaron la legalidad de la actuación judicial, advirtiendo los defectos formales y materiales y los vicios ocurridos y, el 29 de agosto siguiente promovieron incidente de nulidad con fundamento en las causales 2ª, 4ª y 8ª del artículo 140 y la de la regla 141 de la ley adjetiva civil. Así mismo, el 3 de septiembre del mismo año formularon las excepciones de mérito denominadas «EJECUCIÓN CONTRARIA A LA PERMITIDA POR ART. 335 DEL C. DE P.C. MOD 35 L- 794/03; COBRO DE LO NO DEBIDO; ABUSO DEL DERECHO Y TEMERIDAD DEL EJECUTANTE; Y, PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO», las cuales no han sido resueltas (fls. 14 y 15 cdno. 1).
2.5 El 3 de octubre de 2012 el funcionario querellado ordena correr traslado de los medios exceptivos y del «incidente de nulidad» a la allí demandante y, cumplido lo anterior, el 13 de marzo de 2013 deniega la «NULIDAD ABSOLUTA» propuesta, condena en costas a los incidentantes y, convoca a la audiencia prevista en el artículo 439 del C.P.C. (fl. 16 ibídem).
2.6 Formuló reposición y en subsidio apelación contra lo decidido y, con providencia de 12 de junio de esa anualidad resuelve el medio horizontal negativamente y concede la alzada, la que fue confirmada mediante proveído de 11 de octubre posterior por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (fl. 16 y 17 ib.).
3. Pidió, en consecuencia, ordenar «las medidas correctivas conforme al imperio legal de orden público y estricto cumplimiento de acuerdo con la motivación señalada» (fl. 2 ib.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito señaló que el 11 de octubre de 2013 «resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la providencia calendada del 13 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad dentro del proceso de la referencia» y confirmó la decisión y condenó en costas a la parte apelante, las que liquidadas fueron aprobadas el 6 de diciembre siguiente y, devolvió el expediente al juzgado de origen el 7 de febrero de 2014. Adujo que «la decisión tomada en trámite de segunda instancia se basó en el estudio realizado en su momento a la totalidad de las pruebas obrantes dentro del expediente, efectuando un análisis del procedimiento surtido por el A quo y las manifestaciones efectuadas por el apelante, por tanto, en la providencia calendada del 11 de octubre de 2013, se indicó claramente los lineamientos por los cuales este Juzgado confirmó la decisión tomada dentro de la providencia objeto del recurso». También, que ha pasado más de un año, desde que profirió la resolución, por tanto, no se evidencia el requisito de la inmediatez para interponer la presente acción y, «que se busca revivir términos que se encuentran más que fenecidos con planteamientos que ya fueron objeto de debate». (fls. 151 y 152 cdno. 1).
2. La vinculada Alcira Gómez de Serrano, a través de apoderado, advirtió que «sobre este tema» se han presentado tres tutelas; la primera con radicado número 2007003300 promovida por «MARÍA DOLORES ÁLVAREZ DE MATUS y OTROS, contra JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL» en la que «esgrimen , no ser siquiera arrendatarios, pero si piden como medida previa se suspenda la diligencia de restitución»; la segunda con No. 20060066600 de «RICARDO ARTURO CABALLERO PRIETO Vs ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, INSPECCIÓN DE POLICIA LA ESMERALDA y ALCIRA GÓMEZ DE SERRANO». La tercera con No. 20080035100 de «RICARDO ARTURO CABALLERO PRIETO Vs. JUZGADO 06 CIVIL MUNICIPAL, INSPECCIÓN DE POLICÍA LA ESMERALDA y ALCIRA GÓMEZ DE SERRANO», relacionadas estas dos últimas con la diligencia de lanzamiento.
Agrega que lo que pretende es recuperar por lo menos los cánones dejados de cancelar por parte del accionante y que fue el abogado de esta, la persona que usufructuó el inmueble materia de la disputa más de nueve años, pero que «toda actuación realizada por los jueces y demás autoridades que han tenido que ver con estos hechos se han fundamentado en la norma y que si han adolecido de alguna falla, la misma ley o norma a (sic) permitido la subsanación en procura de la aplicación de justicia» (fls. 115 a 150 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela, «habida cuenta que el debate propuesto por la accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que carentes de desmesura o capricho, descartan la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional», pues la gestora «cuestiona la competencia del funcionario judicial para conocer de la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta que entre las mismas partes medió un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se declaró el incumplimiento de dicho negocio jurídico por parte del demandado» pero «el ordenamiento procesal civil ha consagrado los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad a fin de definir la autoridad jurisdiccional competente autorizada para conocer de un determinado asunto. Este último factor busca preservar los principios de economía y unicidad procesales, como se desprende del artículo 335 ibídem, modificado por la Ley 794 de 2003, conforme al cual «[c]uando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, (…) el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)»».
Conforme a lo anterior, aseveró que dicha norma estableció como regla general e imperativa «que el juez del conocimiento es el competente para adelantar el cumplimiento forzado de la sentencia, igualmente dispuso que ‘»el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales está a cargo de la autoridad que las profiere al margen, inclusive, de la época en que el interesado pida su materialización o acatamiento’», luego entonces, «para el caso de la ejecución de la renta debida, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, el factor de competencia por conexidad fue reiterado en el artículo 35 de la Ley 820 de 2003», discusión que «fue objeto de decisión por el juez a quo y el a quem, (sic) en autos pretéritos, los cuales quedaron en firme sin opugnación de rango constitucional en el término de la inmediatez, razón por la que trascurrido más de un año desde la ejecutoria de la decisión del superior, acudir al trámite de esta acción constitucional se torna improcedente».
Seguidamente señaló que «la notificación por inserción en el estado es la forma de hacer saber el mandamiento de pago que ha sido precedido de un proceso de conocimiento, si la demanda se ejerce dentro del término de los 60 días siguientes a «la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto», incoada con posterioridad a este lapso, la forma de notificación debe atenerse a los formalismos de los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil, como lo asevera el accionante»; sin embargo, «al proceso comparecieron las partes mediante apoderado judicial, es así como a folio 133 obra escrito de sustitución de poder a favor del abogado Ricardo Arturo Caballero Prieto para actuar en el trámite del proceso ejecutivo, a quien se le reconoció personería en proveído del 23 de mayo de 2012, razón por la que no se halla la vulneración del derecho al debido proceso que denuncia el promotor del amparo, dado que la notificación se ajusta a la ley, en los términos del artículo 330 del Código de Ritos Civiles».
Así mismo, acotó que «la accionante María Piedad Matus Álvarez y los otros demandados» formularon excepciones de fondo, «lo que revela que el asunto aún sigue en trámite» y, «los ejecutados tienen la opción de agotar otros medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, contra la decisión que finiquita la instancia, razón por la que es prematuro cimentar la posición del apoderado de la tutelante, quien señala en general que dado el trámite surtido del proceso ya avizora las resultas de la instancia» en tanto que, la protección de garantías fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional, «siempre y cuando se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que con ésta se pretende evitar un perjuicio irremediable, además, de verificarse los presupuestos generales de subsidiaridad e inmediatez» y, el hecho de encontrarse el proceso judicial en trámite «desvirtúa, en principio, la procedencia de la acción de amparo, puesto que como se mencionó el mecanismo constitucional no puede emplearse de forma alternativa a los procesos ordinarios, y dentro de este contexto se reitera que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (fls. 153 a 160 cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la quejosa con fundamento en los supuestos fácticos señalados en el libelo introductor y, aduciendo que en razón a que el Juzgado Sexto Civil Municipal no se pronunció sobre los hechos de la acción debe operar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, que al encontrarse el litigio vigente y siendo notoria la violación del derecho sustancial de orden público y estricto cumplimiento, la cual amenaza actualmente la seguridad jurídica, el debido proceso y el orden justo, es un axioma que satisface el principio de inmediatez, no siendo necesario esperar que el hecho se haya consumado y se hayan agotado los medios defensivos ordinarios y extraordinarios (fls 167 a 170 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal especial de procedibilidad por defectos «fáctico», «orgánico», «sustantivo» y «procedimental», en tanto que de un lado, el 17 de agosto de 2012 libró mandamiento de pago en su contra, a continuación de un proceso de restitución de inmueble, por valores que no se incluyeron en la sentencia de dicho juicio, por lo que no era competente para conocerlo; y de otro, porque le notificó por estado dicha orden desconociendo lo previsto en el artículo 335 del C.P.C., modificado por la canon 35 de la Ley 794 de 2003. Así mismo porque con proveídos de 13 de marzo y 11 de octubre de 2013 (primera y segunda instancia) denegaron la petición de nulidad que formuló el 29 de agosto de 2012 en razón de tales hechos.
3. De las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las siguientes que conciernen con la queja constitucional:
a. Sentencia de 18 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Alcira Gómez de Serrano contra María Dolores Álvarez de Matus, María Piedad y Alejandro Matus Álvarez, que declaró «terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante como arrendador con el demandado, del inmueble ubicado en la Oficina 910 del Centro bancario y Comercial de Villavicencio en la Calle 38 No. 31-46/58/74/84», decretó la «restitución del inmueble» y condenó a la demandada al pago de las costas y gastos, las que fueron tasadas en la suma de $677.800,oo. (fls. 21 a 28 cdno. 1”
b. Libelo ejecutivo radicado el 19 de diciembre 2007, «como subsiguiente al proceso de Restitución de inmueble arrendado» (fls. 29 a 35 ibídem).
c. Mandamiento de pago librado contra «MARIA PIEDAD MATUS ALVAREZ Y ALEJANDRO MATUS ALVAREZ» el 17 de agosto de 2012, que dispone notificar «al demandado en la forma indicada en el Art. 505 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 41 y 42 ib.).
d. Incidente de nulidad presentado por el apoderado de los ejecutados el 29 de agosto posterior, por las causales 2ª, 4ªy 8ª del artículo 140 y, la del canon 141 de la ley adjetiva civil y, escrito de excepciones de mérito a la orden de apremio (fls. 60 a 74 y 75 a 79 ib.).
e. Proveído de 13 de marzo siguiente que deniega la petición de invalidez y recursos impetrados por el extremo ejecutado (fls. 44 a 48 y 80 a 84 cdno. 1).
f. Auto de 12 de junio posterior que desata el medio horizontal y concede apelación (fls. 49 a 53 ibídem.).
g. Resolución de 11 de octubre de la misma anualidad mediante la cual el ad quem confirmando la decisión (fls. 93 a 95 ib.).
4. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que en razón a que la accionante pretende que en la ejecución cuestionada por vía de tutela se niegue la continuación del trámite en su contra, el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, aun no se ha expedido la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la que se desaten los medios exceptivos propuestos con tal fin, sin que el fallador constitucional, en modo alguno, pueda anticiparse a los pronunciamientos del juez natural.
Respecto de lo discurrido la Sala ha sostenido:
«Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
Igualmente, en relación con el tema la Corte ha señalado que:
“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)” (CSJ. STC22 Feb. 2010 rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC 20 Mar. 2013, Rad. 00051-01, 17 Sep. 2013 Rad. 00211-01 y 19 Feb. 2015 Rad. 2014-0254-01).
5. En lo que refiere a la negativa del incidente de nulidad, la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele la quejosa, esto es, haberse proferido la determinación de 11 de octubre de 2013 que resolvió de forma negativa la apelación del proveído que denegó la petición de invalidez, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 24 de marzo de 2015, lo que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, sin que sirva de excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por el apoderado de la gestora consistente en que el «proceso se encuentra en curso» y que por tanto persiste la violación, ya que la vía de hecho alegada tiene origen en aquellas providencias y no en otras; por consiguiente, quien alega que existe una violación o amenaza a sus garantías de la magnitud que plantea la querellante en el escrito genitor, como mínimo debe acudir a la jurisdicción de tutela en un término que resulte acorde a dicha urgencia. Por ello resulta coherente con el espíritu de esta acción constitucional que se restrinja su procedencia a la rapidez con que se haya solicitado el amparo, amén que la Corte ha sido reiterativa en aplicar la cláusula de oportunidad en mención, sin que sea dable admitir excepciones en los juicios compulsivos.
Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe plazo de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que la salvaguarda deprecada no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ