STC 6869 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6869-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00083-01.  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 13 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Civil –  Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó  la acción de tutela promovida por Jorge Omar Flórez  Goyes en contra de la Dirección General de la Policía  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  derecho  a la igualdad, debido proceso y  «LA APLICACIÓN MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE  DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES  FORMALES DE DERECHO, ACCESO A LA JUSTICIA»,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «es  integrante del Nivel ejecutivo de la Institución Policía  Nacional de Colombia en servicio activo»  y actualmente tiene el «grado  de intendente», adscrito  a la «Unidad  de Tránsito y Transporte Urbano de la Metropolitana de  Manizales Caldas – MEMAZ DITRA».  

2.2.  Que en el «mes  de junio de 1993 inicié el servicio militar obligatorio hasta  el 30 de Junio 1994 tiempo que de acuerdo con la ley es debidamente  computable con el tiempo total de servicio en la institución  Policía Nacional, posteriormente ingresé a la Escuela  de Formación Policial en la ciudad de Manizales “ESCUELA  DE CARABINEROS ALEJANDRO GUTIERREZ” como alumno del nivel  ejecutivo el 06 de Febrero del año 1995 egresando como  patrullero carabinero el 01 de Febrero de 1996 en vigencia del  decreto 1212 de 1990, dentro de la carrera policial he ascendido en  los tiempos que la Institución ha dispuesto de tal manera que  en la actualidad ostento el grado de Intendente con un acumulado de  servicio activo de 21 años, 06 meses y 2 días,  incluyendo el tiempo de servicio militar de acuerdo con Extracto Hoja  de Vida expedida por la Dirección de Talento Humano el día  04 de Marzo del año en curso».  

2.3.  Afirma que «teniendo  en este momento el derecho a una asignación mensual de retiro  como lo establece el Decreto 1212 de 1990 en su artículo 144  toda vez que cuento con 21 años, 6 meses y 2 días de  servicio en la institución y hasta la fecha persisten  en la negativa de conceder la asignación mensual de retiro»  (Subrayado  del texto original).  

2.4.  Menciona que el «cinco  (05) de Marzo (sic) del año en curso elaboré un escrito  de DERECHO DE PETICIÓN, dirigido a la Dirección General  de la Policía Nacional de Colombia, representada legalmente  por el señor General Rodolfo Palomino López, siendo  recibido el día seis (06) del mismo mes y año bajo el  radicado número 029041, mediante el cual solicité el  Retiro  (sic) de la Institución Policía Nacional de Colombia  con la correspondiente asignación mensual, en donde se me  concedieran los tres meses de alta a que tengo derecho con la  respectiva formación del expediente de prestaciones sociales  por cumplir más de 20 años de servicio en la  institución armada de naturaleza civil  […]» (Subrayado  del texto original).  

2.5.  Que el 16 de marzo de 2015, le fue respondido el derecho de petición,  «mediante  el cual se me niega  el derecho  de la asignación mensual de retiro de la institución  Policía Nacional bajo argumentos interpretativos que no se  ajustan a las fuentes formales del Derecho (sic)» (Negrillas  del texto original).  

3.  Pide, en consecuencia, que «se  me reconozca de manera improrrogable y en el término de la  distancia la  asignación mensual de retiro  en virtud de lo contemplado en el Decreto 1212 de 1990 en su  artículo144 (sic) en concordancia con la Ley 923 de 2004 (ley  marco) por sobre pasar (sic) los veinte (20) años de servicio  exigidos en virtud de los fallos emitidos por el Honorable Consejo de  Estado en sus diferentes providencias mediante las cuales han  decretado la nulidad de los decretos anteriormente mencionados y  desarrollados ampliamente en este escrito de tutela»;  adicionalmente,  solicita que «se  concedan los tres (3) meses de alta a partir de la fecha en que se  cause la novedad de retiro, para la formación del expediente  de prestaciones sociales en virtud de lo establecido en el artículo  145 del decreto 1212 de 1990».  

LA  RESPUESTA DEL QUERELLADO Y VINCULADO  

El  subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro  de la Policía Nacional manifestó que, «se  constató que en los antecedentes administrativos del señor  JORGE OMAR FLOREZ GOYE con C.C. 94317678, NO  figura Hoja de Servicios Policiales, para adelantar trámite  alguno concerniente al reconocimiento de la asignación mensual  de retiro que solicita en la acción de tutela». Aclara  la entidad, que la hoja de servicios policiales es  «el documento fundamental para establecer la categoría  en la que ingresan a la Policía Nacional, el tiempo real de  servicio prestado por el uniformado, causal del retiro y fecha en la  cual se da la desvinculación, información sustancial  para que esta Caja pueda determinar si le asiste derecho a la  prestación reclamada».  

Agrega,  que el señor Jorge  Omar Flórez Goyes  «en  la actualidad se encuentra en servicios (sic) activo, pretendiendo  con la acción de tutela es el retiro voluntario, Siendo (sic)  la entidad competente para resolver de fondo, la Policía  Nacional; la asignación mensual de retiro solo procede como  consecuencia del retiro del servicio activo». Toda  vez que esta dependencia tiene como objeto «la  asignación mensual de retiro al personal que ostente la  calidad de retirado».  

Como  consecuencia solicita que «se  DESVINCULE a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía  Nacional de la acción incoada por el señor JORGE  OMAR FLÓREZ GOYES con C.C. 94317678, POR FALTA DE LEGITIMIDAD  EN LA CAUSA POR PASIVA, al no ser esta la entidad competente para  resolver de fondo la solicitud de retiro voluntario del servicio  activo de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el  empleador es la Policía Nacional».  

Así  mismo, pide que «se  declare la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela interpuesta  por el señor JORGE OMAR FLÓREZ GOYES con C.C. 94317678,  por cuanto no ha vulnerado, lesionado, ni puesto en peligro derecho  fundamental alguno, ya que el mencionado señor ha demostrado  tener derecho a la prestación reclamada». (Fls.  204 a 208 Cdno. Principal).  

El  Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento  Humano de la Policía Nacional (E), afirmó, en resumen,  que le «corresponde  a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, definir  dicha situación, como quiera que es la entidad pública  que tiene la competencia para tales efectos […]».  

Anotó  que el accionante  «no  es destinatario de la aplicación del Decreto Ley 1213 de 1990  simple y sencillamente, porque nunca perteneció al escalafón  de los Agentes, y menos aún al Decreto Ley 1212 de 1990,  porque tampoco fue dado de alta en la Policía Nacional como  suboficial»;  que «en  estas condiciones, se reitera, la norma aplicable para el personal  del Nivel Ejecutivo que ingresó a la Institución  Policial antes del 31 de diciembre de 2004, (tanto homologados, como  quienes ingresaron directamente al Nivel Ejecutivo), se regía,  en lo referente al régimen prestacional y pensional, por los  Decretos 1091 de 1995 y Decreto 2070 de 2003, normas que señala  un tiempo de servicio de 25 años para optar al retiro por  solicitud propia, con derecho a asignación de retiro».  

Agrega  que en  «el caso concreto, el accionante ha podido acudir en su  oportunidad, al mecanismo procesal consagrado en la norma legal, es  decir, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  relacionado con los recursos de la vía administrativa […]»  y  que el señor intendente  «aun cuenta con la oportunidad de atacar en los términos  previstos en la norma contenciosa, la respuesta dada por la Policía  Nacional, si considera que le afectaban de manera particular, y  posteriormente a las acciones contenciosas; sin embargo no ha hecho  uso de tales recursos de la vía administrativa».  

Por  lo tanto, solicita que  «se declare improcedente la presente acción de tutela  ejercitada por el señor Intendente JORGE ÓMAR FLÓREZ  GOYES, y se denieguen las súplicas del actor por haberse  demostrado que no ha existido vulneración de los derechos  fundamentales alegados».   (Fls. 211 a 241 Ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que no  encuentra que  «la acción de amparo se torna improcedente como quiera  que el accionante cuenta con otros mecanismos eficaces de defensa  judicial de sus derechos y, no se evidencia la configuración  de un perjuicio irremediable».  

Adicionalmente,  estableció que «no  existen medios probatorios concluyentes que permitan colegir que los  derechos fundamentales cuya tutela se invoca, estén siendo  vulnerados por la entidad convocada, pero sí se encuentran  fundamentos suficientes para concluir que lo pretendido por el  accionante es obtener por este mecanismo constitucional que se le  reconozca una condición – que reúne los  requisitos de ley para acceder a la asignación que pretende –  que el ente competente tuvo por no acreditada y que se desconozca esa  decisión en un trámite que no está instituido  para adoptar esa clase de determinaciones, como indudablemente se  refleja de las mismas decisiones de la jurisdicción  contencioso administrativa traídas por el convocante».  

Seguidamente,  preciso que «en  relación con el derecho a la igualdad, aunque el actor adosó  al expediente varias sentencias de nulidad y restablecimiento del  derecho instauradas por otras personas, ello no acredita que las  condiciones particulares de aquel sean iguales a las de aquellos a  los que pretende equipararse, pues en últimas la aplicación  o no de la normativa de la cual aduce debe beneficiarse es una  competencia que está reservada al juez ordinario a quien el  actor deberá acudir como lo hicieron las personas de las  referidas demandas, toda vez que el reconocimiento del derecho que  pretende no sólo depende de que existan decisiones que hayan  abarcado la valoración normativa que eventualmente podría  resolver el problema jurídico que plantea sino de la  acreditación que en su caso, se haga del cumplimiento de los  requisitos para acceder al derecho al que aspira». (Fls.  268 a 273 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que el fallo «a)no  se ajusta ni a los hechos, ni a los antecedentes “la asignación  mensual de retiro de los miembros de la policía nacional  pertenecientes al nivel ejecutivo de incorporación directa”  ni a las pretensiones que motivaron el escrito de tutela con  fundamento en el derecho sustancial, ni al derecho impetrado por  error de derecho, en el examen y consideración de las  pretensiones debidamente sustentadas, argumentadas y probadas; b) La  Honorable Magistrada omite cumplir el mandato legal de garantizar al  agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales como lo  establece la Constitución y la Ley al no estudiar de manera  juiciosa los informes presentados por cada una de las partes  vinculadas al proceso dentro de la acción de tutela siendo  éste un elemento esencial para haber comprobado la flagrante  violación de los derechos fundamentales incoados el día  20 de Marzo del año 2015, como se hará ver más  adelante y de forma razonada en éste escrito de impugnación;  c) Incurre el fallador de primera instancia en error sustancial de  derecho especialmente respecto del ejercicio de la acción de  tutela al permitir que se sigan vulnerando los derechos incoados».  (Fls.  281 A 294 ídem).  Por lo demás, el accionante reitera los argumentos expuestos  en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

Reiteradamente,  al respecto la Sala ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes». (arts. 238 C. P.  y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre  otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación  emitida por la Dirección General de la Policía Nacional  de Colombia, específicamente la respuesta del derecho de  petición del 16 de marzo de 2015, que negó el   «derecho de la asignación mensual de retiro de la  institución Policía Nacional», observa  la Sala que el actor tiene  la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el  cual podían solicitar a título de medida cautelar la  suspensión provisional de la apuntada manifestación de  la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en  el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.  

3. Sobre el punto,  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

«la  demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación  adoptada por la autoridad pública demandada a través de  la resolución n.°  144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33),  colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse  el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha  dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate  acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso  Administrativos competentes a través de las acciones previstas  en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones  con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la  reparación directa a que hubiere lugar»  (CSJ  STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).  

4.  Por  lo demás, no le asiste razón al quejoso frente al  derecho de igualdad alegado; toda vez que los pronunciamientos  adosados son producto de las acciones de nulidad y restablecimiento  del derecho que han promovido otras personas, razón por la que  deberá acudir ante el juez natural y exponer los motivos de su  inconformidad respecto del acto administrativo de la entidad  encartada, comoquiera que esta instancia no es la competente para  definir dicho asunto.  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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