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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6869-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00083-01.
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Civil – Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Jorge Omar Flórez Goyes en contra de la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al derecho a la igualdad, debido proceso y «LA APLICACIÓN MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, ACCESO A LA JUSTICIA», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «es integrante del Nivel ejecutivo de la Institución Policía Nacional de Colombia en servicio activo» y actualmente tiene el «grado de intendente», adscrito a la «Unidad de Tránsito y Transporte Urbano de la Metropolitana de Manizales Caldas – MEMAZ DITRA».
2.2. Que en el «mes de junio de 1993 inicié el servicio militar obligatorio hasta el 30 de Junio 1994 tiempo que de acuerdo con la ley es debidamente computable con el tiempo total de servicio en la institución Policía Nacional, posteriormente ingresé a la Escuela de Formación Policial en la ciudad de Manizales “ESCUELA DE CARABINEROS ALEJANDRO GUTIERREZ” como alumno del nivel ejecutivo el 06 de Febrero del año 1995 egresando como patrullero carabinero el 01 de Febrero de 1996 en vigencia del decreto 1212 de 1990, dentro de la carrera policial he ascendido en los tiempos que la Institución ha dispuesto de tal manera que en la actualidad ostento el grado de Intendente con un acumulado de servicio activo de 21 años, 06 meses y 2 días, incluyendo el tiempo de servicio militar de acuerdo con Extracto Hoja de Vida expedida por la Dirección de Talento Humano el día 04 de Marzo del año en curso».
2.3. Afirma que «teniendo en este momento el derecho a una asignación mensual de retiro como lo establece el Decreto 1212 de 1990 en su artículo 144 toda vez que cuento con 21 años, 6 meses y 2 días de servicio en la institución y hasta la fecha persisten en la negativa de conceder la asignación mensual de retiro» (Subrayado del texto original).
2.4. Menciona que el «cinco (05) de Marzo (sic) del año en curso elaboré un escrito de DERECHO DE PETICIÓN, dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, representada legalmente por el señor General Rodolfo Palomino López, siendo recibido el día seis (06) del mismo mes y año bajo el radicado número 029041, mediante el cual solicité el Retiro (sic) de la Institución Policía Nacional de Colombia con la correspondiente asignación mensual, en donde se me concedieran los tres meses de alta a que tengo derecho con la respectiva formación del expediente de prestaciones sociales por cumplir más de 20 años de servicio en la institución armada de naturaleza civil […]» (Subrayado del texto original).
2.5. Que el 16 de marzo de 2015, le fue respondido el derecho de petición, «mediante el cual se me niega el derecho de la asignación mensual de retiro de la institución Policía Nacional bajo argumentos interpretativos que no se ajustan a las fuentes formales del Derecho (sic)» (Negrillas del texto original).
3. Pide, en consecuencia, que «se me reconozca de manera improrrogable y en el término de la distancia la asignación mensual de retiro en virtud de lo contemplado en el Decreto 1212 de 1990 en su artículo144 (sic) en concordancia con la Ley 923 de 2004 (ley marco) por sobre pasar (sic) los veinte (20) años de servicio exigidos en virtud de los fallos emitidos por el Honorable Consejo de Estado en sus diferentes providencias mediante las cuales han decretado la nulidad de los decretos anteriormente mencionados y desarrollados ampliamente en este escrito de tutela»; adicionalmente, solicita que «se concedan los tres (3) meses de alta a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales en virtud de lo establecido en el artículo 145 del decreto 1212 de 1990».
LA RESPUESTA DEL QUERELLADO Y VINCULADO
El subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que, «se constató que en los antecedentes administrativos del señor JORGE OMAR FLOREZ GOYE con C.C. 94317678, NO figura Hoja de Servicios Policiales, para adelantar trámite alguno concerniente al reconocimiento de la asignación mensual de retiro que solicita en la acción de tutela». Aclara la entidad, que la hoja de servicios policiales es «el documento fundamental para establecer la categoría en la que ingresan a la Policía Nacional, el tiempo real de servicio prestado por el uniformado, causal del retiro y fecha en la cual se da la desvinculación, información sustancial para que esta Caja pueda determinar si le asiste derecho a la prestación reclamada».
Agrega, que el señor Jorge Omar Flórez Goyes «en la actualidad se encuentra en servicios (sic) activo, pretendiendo con la acción de tutela es el retiro voluntario, Siendo (sic) la entidad competente para resolver de fondo, la Policía Nacional; la asignación mensual de retiro solo procede como consecuencia del retiro del servicio activo». Toda vez que esta dependencia tiene como objeto «la asignación mensual de retiro al personal que ostente la calidad de retirado».
Como consecuencia solicita que «se DESVINCULE a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional de la acción incoada por el señor JORGE OMAR FLÓREZ GOYES con C.C. 94317678, POR FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, al no ser esta la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el empleador es la Policía Nacional».
Así mismo, pide que «se declare la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela interpuesta por el señor JORGE OMAR FLÓREZ GOYES con C.C. 94317678, por cuanto no ha vulnerado, lesionado, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno, ya que el mencionado señor ha demostrado tener derecho a la prestación reclamada». (Fls. 204 a 208 Cdno. Principal).
El Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano de la Policía Nacional (E), afirmó, en resumen, que le «corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, definir dicha situación, como quiera que es la entidad pública que tiene la competencia para tales efectos […]».
Anotó que el accionante «no es destinatario de la aplicación del Decreto Ley 1213 de 1990 simple y sencillamente, porque nunca perteneció al escalafón de los Agentes, y menos aún al Decreto Ley 1212 de 1990, porque tampoco fue dado de alta en la Policía Nacional como suboficial»; que «en estas condiciones, se reitera, la norma aplicable para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó a la Institución Policial antes del 31 de diciembre de 2004, (tanto homologados, como quienes ingresaron directamente al Nivel Ejecutivo), se regía, en lo referente al régimen prestacional y pensional, por los Decretos 1091 de 1995 y Decreto 2070 de 2003, normas que señala un tiempo de servicio de 25 años para optar al retiro por solicitud propia, con derecho a asignación de retiro».
Agrega que en «el caso concreto, el accionante ha podido acudir en su oportunidad, al mecanismo procesal consagrado en la norma legal, es decir, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionado con los recursos de la vía administrativa […]» y que el señor intendente «aun cuenta con la oportunidad de atacar en los términos previstos en la norma contenciosa, la respuesta dada por la Policía Nacional, si considera que le afectaban de manera particular, y posteriormente a las acciones contenciosas; sin embargo no ha hecho uso de tales recursos de la vía administrativa».
Por lo tanto, solicita que «se declare improcedente la presente acción de tutela ejercitada por el señor Intendente JORGE ÓMAR FLÓREZ GOYES, y se denieguen las súplicas del actor por haberse demostrado que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados». (Fls. 211 a 241 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que no encuentra que «la acción de amparo se torna improcedente como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos eficaces de defensa judicial de sus derechos y, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable».
Adicionalmente, estableció que «no existen medios probatorios concluyentes que permitan colegir que los derechos fundamentales cuya tutela se invoca, estén siendo vulnerados por la entidad convocada, pero sí se encuentran fundamentos suficientes para concluir que lo pretendido por el accionante es obtener por este mecanismo constitucional que se le reconozca una condición – que reúne los requisitos de ley para acceder a la asignación que pretende – que el ente competente tuvo por no acreditada y que se desconozca esa decisión en un trámite que no está instituido para adoptar esa clase de determinaciones, como indudablemente se refleja de las mismas decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa traídas por el convocante».
Seguidamente, preciso que «en relación con el derecho a la igualdad, aunque el actor adosó al expediente varias sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por otras personas, ello no acredita que las condiciones particulares de aquel sean iguales a las de aquellos a los que pretende equipararse, pues en últimas la aplicación o no de la normativa de la cual aduce debe beneficiarse es una competencia que está reservada al juez ordinario a quien el actor deberá acudir como lo hicieron las personas de las referidas demandas, toda vez que el reconocimiento del derecho que pretende no sólo depende de que existan decisiones que hayan abarcado la valoración normativa que eventualmente podría resolver el problema jurídico que plantea sino de la acreditación que en su caso, se haga del cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho al que aspira». (Fls. 268 a 273 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que el fallo «a)no se ajusta ni a los hechos, ni a los antecedentes “la asignación mensual de retiro de los miembros de la policía nacional pertenecientes al nivel ejecutivo de incorporación directa” ni a las pretensiones que motivaron el escrito de tutela con fundamento en el derecho sustancial, ni al derecho impetrado por error de derecho, en el examen y consideración de las pretensiones debidamente sustentadas, argumentadas y probadas; b) La Honorable Magistrada omite cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos fundamentales como lo establece la Constitución y la Ley al no estudiar de manera juiciosa los informes presentados por cada una de las partes vinculadas al proceso dentro de la acción de tutela siendo éste un elemento esencial para haber comprobado la flagrante violación de los derechos fundamentales incoados el día 20 de Marzo del año 2015, como se hará ver más adelante y de forma razonada en éste escrito de impugnación; c) Incurre el fallador de primera instancia en error sustancial de derecho especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela al permitir que se sigan vulnerando los derechos incoados». (Fls. 281 A 294 ídem). Por lo demás, el accionante reitera los argumentos expuestos en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
Reiteradamente, al respecto la Sala ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes». (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación emitida por la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, específicamente la respuesta del derecho de petición del 16 de marzo de 2015, que negó el «derecho de la asignación mensual de retiro de la institución Policía Nacional», observa la Sala que el actor tiene la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual podían solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
3. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
«la demanda de tutela presentada por el actor refiere a la determinación adoptada por la autoridad pública demandada a través de la resolución n.° 144 de 23 de abril de 2007 (folios 29 a 33), colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta, a fin de propiciar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar» (CSJ STC, 16 dic. 2010 rad. 1321-01).
4. Por lo demás, no le asiste razón al quejoso frente al derecho de igualdad alegado; toda vez que los pronunciamientos adosados son producto de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que han promovido otras personas, razón por la que deberá acudir ante el juez natural y exponer los motivos de su inconformidad respecto del acto administrativo de la entidad encartada, comoquiera que esta instancia no es la competente para definir dicho asunto.
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ