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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AHC194-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00010-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante frente a la providencia de 15 de enero de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegatoria de la solicitud de hábeas corpus invocada por Luis Albeiro Hernández Pérez contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor interpuso la presente acción pública procurando el amparo de su derecho a la libertad personal, para lo cual indicó que está privado de la misma en las instalaciones de la Cárcel Bellavista desde el 8 de septiembre de 2014, completando 104 días hábiles a la fecha de interposición de este amparo sin que haya sido iniciado un juicio justo en su contra, por lo que considera que tal situación implica una prolongación ilegal de su privación de la libertad.
Pidió, en consecuencia, le sea concedida la libertad provisional.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar a los accionados, a fin de que se pronunciaran sobre la petición de habeas corpus.
El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín indicó que el 10 de diciembre de 2014 le fue repartido el proceso sobre el cual versa la queja constitucional, porque el 9 de septiembre último el juez de control de garantías practicó la audiencia de legalización de la captura del accionante, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mientras que la Fiscalía radicó el 5 de diciembre siguiente escrito de acusación.
Por último, manifestó que el quejoso no ha solicitado al interior del proceso que cuestiona la libertad deprecada por vía constitucional, por lo que su demanda incumple con el principio de subsidiariedad que la rige.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Corporación constitucional de primer grado denegó la salvaguarda suplicada tras considerar que es improcedente, pues al alcance del accionante está la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión que viene de reseñarse sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «(…) un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado que,
[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. No. 26665).
2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos:
[a]…Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000…
[b.]…Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)… (C. C., SC-187-2006).
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Luis Albeiro Hernández Pérez se ha prolongado injustamente porque ha trascurrido 104 días sin que haya sido iniciado su juicio oral.
4. De cara a tal planteamiento esbozado por el quejoso, colige este despacho la improcedencia del amparo, pues como lo informó el despacho judicial que conoce del proceso atacado, el actor todavía no ha solicitado ante el juez natural la libertad por el vencimiento del término previsto en el numeral 4 o en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 61 de la Ley 1453 de 2011, lo cual evidencia que el demandante cuenta con un mecanismo judicial de defensa idóneo.
Por lo tanto, como no ha sido agotada la oportunidad aludida para la rehabilitación de la autonomía personal de Luis Albeiro Hernández Pérez, se concluye el fracaso de la demanda de habeas corpus, habida cuenta de que el juez constitucional no puede convertirse en el sucedáneo de competencias establecidas en el ordenamiento jurídico a cargo del funcionario judicial de control de garantías, pues se reitera que toda solicitud de libertad debe formularse, en primer lugar, al interior del proceso respectivo, y en el evento de que se niegue su concesión, el procesado debe proponer los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos prevé el ordenamiento, y esperar a que sean decididos antes de acudir a la acción excepcional que nos ocupa.
Sobre la necesidad de plantear inicialmente la petición de libertad al interior de los procesos, esta Sala
‘ha dicho que ‘… a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. ‘El núcleo del habeas corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas…(CSJ AHC de 7 de septiembre de 2007, rad. 76001-22-15-000-2007-00172-01, reiterado el 26 de septiembre de 2012, rad. 68001-22-13-000-2012-00474-01, y 29 de octubre del año que avanza, rad. No. 11001-22-03-000-2012-01885-01).
Así mismo, en relación con la necesidad de agotar previamente los recursos ordinarios ante una posible denegación en primera instancia de la petición de libertad, esta Corte ha señalado:
Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus… (CSJ, AHP de 26 de junio de 2008, rad. 30066).
5. En consecuencia, la Corte confirmará la negativa de amparo deprecado.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA la providencia materia de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado