AC6377-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC6377-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-02273-00  

Bogotá D. C.,  veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de  Medellín y Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió  acción popular contra Audifarma S.A., vinculando a la sucursal  de dicha entidad ubicada en el municipio de Medellín  -Antioquia. [Folio 1, c. 1]  

2. Como  fundamento de sus peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación  y lugar de vulneración, aparece (sic)  parte  final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un  inmueble de atención al PÚBLICO en general»  y agregó  que no cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios»,  con un profesional intérprete y un guía intérprete  permanente, ni con «señales  luminosas, sonoras, avisos visuales»  para garantizar la atención de los ciudadanos sordos,  sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo  8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]  

3.  En el acápite  correspondiente del libelo, solicitó que «la  acción se tramite en los Juzgados Civiles Circuito de Pereira  pues la sede principal es Pereira, amparado art. 16 ley 472/98»,  e indicó como lugar de notificación la «Calle  105 #14-140 Zona Industrial Pereira».  [Folio 1, c. 1]  

4.  El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la referida ciudad, que en auto de 11 de agosto de  2015,  se declaró incompetente porque consideró que la  ubicación de vulneración de los derechos colectivos es  la ciudad Medellín, motivo por el cual según lo  disponía el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, eran los  jueces de dicho municipio los que debían asumir el  conocimiento. [Folio 4, c.1]  

5.  Al ser repartido nuevamente el proceso, correspondió al  Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de la mencionada  localidad, que en proveído de 1º de septiembre de 2015  cual suscitó el conflicto, con fundamento en que el actor, a  pesar de conocer que los hechos constitutivos de la vulneración  ocurren en otro lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  16 de la Ley 472 de 1998 eligió presentarla en la ciudad de  Pereira-Risaralda, donde se encuentra el domicilio principal de la  accionada, por lo que el juez de dicho sitio no debió  desprenderse de la controversia. [Folio 8, c. 1]  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado  involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es  competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador, de  manera que el actor únicamente podrá optar por uno de  los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una  vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella.  

3.  En el asunto sub  judice, no existe  duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la  presunta  vulneración de derechos colectivos en la sucursal de  Audifarma localizada en la Calle 69 # 51C-24 del municipio de  Medellín-Antioquia, porque allí la entidad financiera  no cuenta con  un  profesional interprete y guía de planta permanente, como  tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para  garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos  e hipoacúsicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de  2005.  

En efecto, la misma parte  indicó al iniciar su libelo que «lugar  de vulneración: Calle 69 #51C-24 Medellín»,  por lo que es  claro que es en ese lugar donde ocurren las circunstancias fácticas  que motivan la acción.  

Sin embargo, también  solicitó, amparado en el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, que su demanda se tramitará ante los jueces de Pereira  por ser la sede principal de la accionada.  

Luego,  realizada la selección por el factor territorial del  funcionario judicial que habría de conocer el proceso,  adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica  accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a  quien no le está permitido desconocerla, porque el  ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente  al actor popular.  

5.  La autoridad judicial que en un comienzo recibió la demanda  es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará  el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario  que planteó el conflicto.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira-Risaralda.  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Doce Civil del Circuito de  Medellín, y al interesado.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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