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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC6377-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02273-00
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Medellín y Tercero Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra Audifarma S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Medellín -Antioquia. [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]
3. En el acápite correspondiente del libelo, solicitó que «la acción se tramite en los Juzgados Civiles Circuito de Pereira pues la sede principal es Pereira, amparado art. 16 ley 472/98», e indicó como lugar de notificación la «Calle 105 #14-140 Zona Industrial Pereira». [Folio 1, c. 1]
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, que en auto de 11 de agosto de 2015, se declaró incompetente porque consideró que la ubicación de vulneración de los derechos colectivos es la ciudad Medellín, motivo por el cual según lo disponía el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, eran los jueces de dicho municipio los que debían asumir el conocimiento. [Folio 4, c.1]
5. Al ser repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de la mencionada localidad, que en proveído de 1º de septiembre de 2015 cual suscitó el conflicto, con fundamento en que el actor, a pesar de conocer que los hechos constitutivos de la vulneración ocurren en otro lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 eligió presentarla en la ciudad de Pereira-Risaralda, donde se encuentra el domicilio principal de la accionada, por lo que el juez de dicho sitio no debió desprenderse de la controversia. [Folio 8, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de derechos colectivos en la sucursal de Audifarma localizada en la Calle 69 # 51C-24 del municipio de Medellín-Antioquia, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte indicó al iniciar su libelo que «lugar de vulneración: Calle 69 #51C-24 Medellín», por lo que es claro que es en ese lugar donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
Sin embargo, también solicitó, amparado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que su demanda se tramitará ante los jueces de Pereira por ser la sede principal de la accionada.
Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial que habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular.
5. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la demanda es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira-Risaralda.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, y al interesado.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado