ATC1289-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC1289-2015  

Radicación  n.°  05000-22-21-000-2015-00003-01  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al  fallo de 2 de febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Víctor Alfonso Mosquera Tangarife contra  la  Dirección General de Sanidad Militar a  cuyo trámite se vinculó al  Ministerio  de Defensa Nacional y al Ejército Nacional;  si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.  

2.        De  toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres  incontestables que la referida Corporación incurrió en  la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de  tutela, toda vez que la Direccion de Sanidad del Ejército  Nacional,  no  fue enterada del inicio de esta acción pública a  efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

Lo  anterior porque  a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela  contra la Dirección General de Sanidad Militar, y además  se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército  Nacional,  a dichas entidades no se les puede endilgar la vulneración  alegada en la queja constitucional, pues las  Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, esto es «el  Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea  serán las encargadas de prestar los servicios de salud en  todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios  del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de  las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante  la contratación de instituciones prestadoras de servicios de  salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes,  políticas, parámetros y lineamientos establecidos por  el CSSMP».  En ese contexto las funciones a que aluden las peticiones de la queja  constitucional  se encuentran asignadas a la Dirección de Sanidad del Ejercito  Nacional, por disposición del artículo 14 de la ley 352  de 1997.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses; posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a  la prenombrada entidad,  pues  es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne en  su calidad de  interesada  dentro del pleito del que se duele el accionante.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional:  

…ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)  (CSJ  AT 018, 31 Ene 2005).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  toda vez que al omitirla se le impidió intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.  

Por  lo que se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se declara nula.  

5.        No  obstante lo anterior, ante  la gravedad del asunto y por tratarse de una persona que asegura se  encuentra en complicado estado de salud,  la Corte mantendrá la orden dada en el fallo impugnado,  hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia para que se reponga la actuación  y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.  

3.        Mantener  la orden contenida en el fallo impugnado,  hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela, a  título de medida provisional y de conformidad con el artículo  7° del Decreto 2591 de 1991.  

4.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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