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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC1289-2015
Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00003-01
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 2 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso Mosquera Tangarife contra la Dirección General de Sanidad Militar a cuyo trámite se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que la Direccion de Sanidad del Ejército Nacional, no fue enterada del inicio de esta acción pública a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Lo anterior porque a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, y además se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, a dichas entidades no se les puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, pues las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, esto es «el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP». En ese contexto las funciones a que aluden las peticiones de la queja constitucional se encuentran asignadas a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por disposición del artículo 14 de la ley 352 de 1997.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses; posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la prenombrada entidad, pues es claro que el fallo que llegue a emitirse le concierne en su calidad de interesada dentro del pleito del que se duele el accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional:
…ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que al omitirla se le impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
Por lo que se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
5. No obstante lo anterior, ante la gravedad del asunto y por tratarse de una persona que asegura se encuentra en complicado estado de salud, la Corte mantendrá la orden dada en el fallo impugnado, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Mantener la orden contenida en el fallo impugnado, hasta cuando se decida nuevamente la acción de tutela, a título de medida provisional y de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
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