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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7931-2015
Radicación n°. 54001-22-13-000-2015-00096-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Joel Hernando Sepúlveda Estupiñán en contra del Ejército Nacional – Batallón A.S.P.C. N° 30 Gusimales Establecimiento de Sanidad Militar 2015, Batallón de Ingenieros N° 30 Coronel José Labero Salazar Arana y Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de Bucaramanga.
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, petición, información y habeas data, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Ingresó al servicio militar en el mes de Septiembre del 2013, en el que, «realizando actividades de incremento físico (salpicón nocturno), sufrió un golpe en la zona genital», que le «ocasionó fuertes dolores en los testículos y una gran inflamación», de inmediato informó a sus superiores y, «a los tres días fue remitido al dispensario, donde se le aplicó Dipirona para el dolor, lo medicaron unas pastillas y le dijeron que era una simple infección y que eso se desinflamaría y en dos días ya estaría curado», pero continuó así «durante quince (15) días»; luego, comenzó a notar que «el testículo se empezó a disminuir pero en una forma exagerada y de textura dura (…) el dolor continuaba pero era tolerable» (fl. 1 cdno. 1).
2.2. En el mes de noviembre de esa anualidad «cuando pasó a la segunda fase de entrenamiento que se realizó en el batallón de entrenamiento BITER No. 30», se repitieron esas dolencias, dando aviso a su comandante que lo remitió al dispensario; además, presentó «un cuadro de hinchones (sic) que se le produjeron, al parecer, por el mal estado del agua» los que le fueron «extirpados manualmente sin anestesia» (fl. 2 ibídem).
2.3. Hacia el 21 de diciembre posterior, «ya habiendo jurado bandera, continuaba con las actividades militares hasta finales de febrero de 2014, portando todo el material de guerra y el equipo con víveres para 15 días, le sobrevinieron fuertes dolores al punto que le ocasionaba llanto y pérdida de lucidez», que puso en conocimiento del comandante inmediato, que al ser «enfermero de combate», le suministró medicamentos durante todo el patrullaje, hasta el día del relevo de guardia (fl. 2 cdno. 1).
2.4. El 25 de febrero de 2014, se presentaron otra vez esos padecimientos enterando al «comandante de guardia», quien no hizo nada y lo «obligó a hacer el relevo»; al finalizar el día «se acercó al Dispensario del batallón Bijos 30» y, «la Médico que lo atendió, se alarmó mucho y de inmediato ordenó la entrega de todo el material de intendencia y el de guerra, para ser evacuado de inmediato, por que identificó un diagnóstico que consistía en torsión testicular grave y tenía 6 horas para ser salvados los órganos genitales» (fl. 2 ib.).
2.5. Seguidamente se presentó al mayor encargado del «Bijos 30», y le informó de la urgencia del asunto, «quien ordenó la remisión fue a los tres días, aduciendo: «que no podía salir así de inmediato que eso se demoraba por lo menos una semana para que le sacaran la cita»», aun, «sabiendo que perdería el testículo en 6 horas» y, el 1° de marzo siguiente, en la ciudad de Cúcuta, «la uróloga diagnostica pérdida completa te (sic) testículo izquierdo, y ordena la amputación inmediata del mismo, porque ya estaba muerto y si no se hacía, ocasionaba riesgo y posible pérdida del otro testículo», la cual se realiza el 7 de marzo de la misma anualidad (fl. 2 ib.).
2.6. Pasada la etapa de recuperación de la cirugía (27 días de incapacidad), «llegó al batallón del Maza al puesto atrasado de combate el S1 del Bijos 30 en el Maza, le explica tiene que seguir unos exámenes (puras ecografías) para la Junta Médica Laboral, al mes le mandan para el batallón del Bijos nuevamente», sabiendo que «tenía que guardar reposo por que (sic) la cirugía se demoraría aproximadamente de 6 meses a Un (sic) año en sanar bien; No hicieron caso le colocaron armamento y lo enviaron a la guardia a prestar servicio de centinela, haciendo un relevo con casco armamento y todo» (fl. 2 cdno. 1).
2.7. El 9 de junio siguiente se practicó junta médica provisional, de la cual «se emitió el acta número 69511, en la cual se decide, ordenar junta médica laboral en el término de 3 meses» y, el 12 de noviembre posterior se realiza la misma «la cual se registra con el acta número 73858», que concluye «1) trauma testicular agudo y tratado por urología deja como secuela A/atrofia testicular izquierdo; B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad laboral psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR; C. Se le produce una disminución de la capacidad laboral del Diecisiete por ciento (17%); D. Imputabilidad del servicio; 1) AFECCIÓN ENFERMEDAD COMUN (EC) LETERAL (Queriendo decir literal) (A); E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR 1A) NUMERAL 9-08, LITERAL (A) ÍNDICE SEIS (6)» (fls. 2 y 3 ibídem).
2.8. Lo dicho ahí no corresponde a la verdad, por cuanto no fue «afección lo que padeció» sino, «amputación de testículo izquierdo por negligencia y omisión de protocolos de salud» y, «se ha visto afectado en el otro testículo y en su escroto, pues padece dolores en ellos, lo que indica que su función reproductiva puede estar afectada» hecho que no ha sido verificado por el servicio de sanidad del Ejército Nacional, por lo que «el funcionario que consignó los registros puede estar incurso en una eventual y presunta falsedad en registro o documento público, por cuanto los datos consignados en el acta no corresponden a los que aparecen en las pruebas de los exámenes» (fl. 3 ib.).
2.9. Considera que «debe ser reclasificado conforme a la verdad y sus datos registrados correctamente, sin necesidad de convocar a Tribunal, después de haberse realizado los exámenes especializados, conforme al artículo 47 del Decreto 0094 de 11 de enero de 1989» (fl. 3 cdno. 1).
2.10. El 4 de febrero de 2015, presentó derecho de petición a Sanidad Militar (Dispensario Médico de la ciudad de Cúcuta), «por cuanto es la autoridad que recopiló toda la información médica (…) y a la cual estuvo vinculado durante toda la convalecencia» y, dado que «es el Dispensario de la Brigada 30 y por tal motivo regula o rige todas las unidades militares del Departamento», que le fue respondido así:
a) Frente a la solicitud de ser «retirado de toda actividad militar, como lo ordena el acta de la Junta Médica Laboral realizada el día 12 de Noviembre de 2014», que dicho establecimiento militar «[N]o está facultado» para ese efecto;
b) Respecto a la súplica de que se ordene «practicar[le] exámenes especializados, en instituciones altamente especializadas para dictaminar, daño ocasionado en el escroto, testículo derecho y capacidad de reproducción», que debe «acercarse a este establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 y pedir cita con el Médico General y este dispondrá de manera potestativa, los exámenes especializados que requiere»;
c) En relación con la pretensión que se le expidan copias auténticas «de todo el expediente militar y médico o de sanidad», que dicho ente «sólo le puede expedir copia auténtica del Expediente Médico Laboral»;
d) Ante el requerimiento que «se corrija el acta de Junta Médica realizada el día 12 de Noviembre de 2014. En el sentido de que se registe (sic) lo ocurrido en la realidad y una vez realizados los demás exámenes médicos especializados solicitados en el numeral 2 del presente escrito; se inserten en una nueva acta con las especificaciones reales y correctas», que no está facultado para corregirla, acorde al «artículo 29 del Decreto 094 de 1989», que de no estar de acuerdo con el resultado de esta, el peticionario «podrá solicitar convocatoria del Tribunal-Medico-Laboral de Revisión militar o de Policía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notificó la decisión de la Junta-Médico-Laboral» (fls. 3 y 4 cdno. 1).
2.11. Está vinculado al servicio activo, «en desacato de la Junta Médica celebrada el día El día 12 de Noviembre de 2014, registrado con el acta número 73858» y, «padece un cuadro de infección cutánea en varias partes del cuerpo, fue remitido de permiso por su estado de enfermedad, pero al presentarse al Dispensario Médico, la atención fue deficiente, le han ocasionado postración por fuertes dolores musculares y estados febriles, el Ejercito (sic) le ha negado el derecho a la salud nuevamente». De otra parte, señala que culmina el servicio militar el 25 de mayo de 2015 (fl. 4 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene: 1) su retiro de toda actividad castrense, «como lo ordena el acta de la Junta Médica Laboral realizada el día 12 de Noviembre de 2014», 2) la práctica de «exámenes especializados, (…) para dictaminar, el daño ocasionado en el escroto, testículo derecho y capacidad de reproducción»; 3) se «compulsen copias auténticas» de todo el expediente militar y médico o de sanidad y, 4) «se corrija el acta de Junta Médica realizada el día 12 de Noviembre de 2014. En el sentido de que se registe (sic) lo ocurrido en la realidad y una vez realizados los demás exámenes médicos especializados, solicitados en el numeral 2 del presente escrito; se inserten en una nueva acta con las especificaciones reales y correctas, es decir, sea reclasificado correctamente», con la advertencia de que «dicha actuación puede estar incursa en una presunta falsedad ideológica en documento público».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del batallón de A.S.P.C. N° 30 Guasimales, señaló que al actor «le fue practicada Junta Médico Laboral y le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 17%» la que «se realiza con la intervención de tres profesionales de la medicina quienes toman las decisiones por unanimidad y fundamentados en los conceptos médicos de los especialistas, no a su arbitrio» y, en la respectiva acta «queda consignada la información sobre la procedencia a convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Junta Médico Laboral; mecanismo al cual acudió dentro del término legal».
Agregó que, de acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, «se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por nuestros miembros de la Fuerza, pudiendo ejercerse el recurso de ley contra estas decisiones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (segunda instancia), al cual no se tiene conocimiento si acudió o no a éste; de presentarse la falta de convocatoria del Tribunal esta Junta Médica quedaría en firme» y, al tenor de lo previsto en el canon 28 de la misma norma «se considera inválida la persona que sufre incapacidad permanente igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral; por lo tanto el señor SEPULVEDA ESTUPIÑAN no cumple con el requisito legal para acceder a servicios médicos solicitados», por lo que «no puede predicarse responsabilidad alguna por parte de la Institución frente a la vulneración de los derechos alegados».
Solicitó su desvinculación y, que se llame «al Comandante de la Unidad» en la que el querellante «prestó el servicio militar obligatorio, debido a que es éste quien determina de acuerdo a la definición de situación médica laboral el movimiento administrativo a realizar con el soldado» (fls. 41 y 42 cdno. 1).
2. El comandante de la Segunda División del Ejército Nacional adujo que «al accionante se le practicó la respectiva Junta Médica Laboral el día 12 de Noviembre de 2014, habiéndose notificado tal como consta en el acta anexa y en donde se indica que contra la decisión procedía recurso, que consistía en solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, siempre y cuando este recurso fuera interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación. No obstante el recurso nunca fue interpuesto dentro de los términos establecidos, quedando el firme la Junta Médica practicada». Por tanto pidió declarar la improcedencia de la pretensión tutelar (fls. 44 a 46 ibídem).
3. Extemporáneamente, el Director de Sanidad del Ejército manifestó que la conformación de un nueva Junta Médico Laboral no es posible, conforme al parágrafo del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, la cual «se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por nuestros miembros de la Fuerza Pública, pudiendo ejercerse el recurso de ley contra estas decisiones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (segunda instancia), quien determinará si la discapacidad presentada evaluado durante el servicio militar ha tenido variación, a partir de la valoración hecha por los miembros de la junta Médica en primera instancia» y, que «el único caso en que la normatividad jurídica permite nueva valoración por las lesiones sufridas, es cuando la persona es evaluada, sigue al frente de la institución, y presenta nuevas lesiones y para el caso en comento, no se cumple con el segundo requisito exigido».
Adujo que «conforme al expediente médico laboral del señor SEPULVEDA ESTUPIÑAN, le fue practicada la Junta Médica Laboral No 73858 del 12 de Noviembre de 2014, por la especialidad de UROLOGIA en virtud de la cual se estableció como resultado un 17% de disminución capacidad laboral para actividad militar, no para el resto de actividades de la vida laboral en la vida civil y no es cierto lo que manifiesta en el escrito de tutela que tuvo perdida del testículo izquierdo, ya que se evidencia en la JUNTA MEDICA Y EN EL CONCEPTO MEDICO expedido por el especialista que hay una atrofia del órgano (TESTICULO IZQUIERDO) es decir un menor tamaño del mismo. SITUACION QUE FUE VALORADA COMO ENFERMEDAD COMUN TENIENDO EN CUENTA QUE ES UNA ENEFERMEDAD (sic) QUE NO ES CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD MILITAR», y que, contra lo decidido el interesado no formuló recurso (subrayado del texto).
Añadió que «en los términos del 22 del Decreto 1796 de 2000 la decisiones del Tribunal que se derivan de determinar la disminución de la capacidad medico (sic) laboral a través de Junta Medico (sic) Laboral, son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo procede las acciones jurisdiccionales pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De otro lado, alegó la falta de competencia para emitir pronunciamiento frente al «desacuartelamiento», pues esta «recae en la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, ya que esa es la entidad competente para emitir un pronunciamiento de fondo a las pretensiones del accionante, razón por la cual se solicita la vinculación de la mencionada Jefatura».
Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia de la acción (fls. 83 a 86 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados –salud, vida, dignidad humana y petición- ordenando a la entidad censurada que disponga la práctica al accionante «de todos los exámenes para determinar el daño ocasionado por la lesión, para efectos de ser tratado adecuadamente, así mismo se le dé cumplimiento a las recomendaciones de la JUNTA MEDICA LABORAL N° 73858 mediante acta del 12 de noviembre de 2014, y se le dé respuesta al derecho de petición del aquí accionante de fecha 4 de febrero de 2015» para lo cual expresó que «efectivamente padece un problema de salud que no puede ser desconocido por la entidad, y que debe la entidad actuar de manera inminente para efectos de que el estado de salud del accionante no empeore, máxime que se trata de una lesión sufrida estando en la prestación del servicio militar» y que no puede desconocer lo dicho por la Junta Médica Laboral en su acta 73858 y «atender la reubicación del accionante conforme al 17 % de DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL que ha padecido, por tal motivo, es necesario tutelar el derecho a la salud del aquí accionante para que su estado de salud no tienda a desmejorar debido a la deficiencia sufrida» (fls. 52 a 61 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Director de Sanidad del ejército impugnó el fallo, con fundamento en similares razones a las expuestas al contestar el libelo, reiterando que al gestor se fue practicada Junta Médico Laboral y le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 17% y, que esta «se encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones sufridas por nuestros miembros de la Fuerza, pudiendo ejercerse el recurso de ley contra estas decisiones ante el tribunal médico Laboral de revisión Militar (segunda instancia), al cual no se tiene conocimiento si acudió o no a éste; de presentarse la falta de convocatoria del Tribunal esta Junta médica quedaría en firme» y, que conforme al artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, «se considera inválida la persona que sufre incapacidad permanente igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral; por lo tanto el señor SEPULVEDA ESTUPIÑAN no cumple con el requisito legal para acceder a servicios médicos solicitados» (fl. 89 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de la persona ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
«un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
3. En el presente caso, el gestor aduce que la parte accionada está quebrantando sus derechos fundamentales porque no lo ha retirado de toda actividad militar, en cumplimiento al acta de Junta Médica Laboral realizada el 12 de noviembre de 2014; no le ha «practicado exámenes especializados para dictaminar el daño ocasionado en el escroto, testículo derecho y capacidad de reproducción», y debido a que le negó una solicitud que presentó para que se «corrija el acta de Junta Médica realizada el 12 de Noviembre de 2014. En dicho sentido de que se registe (sic) lo ocurrido en la realidad y una vez realizados los demás exámenes médicos especializados (…); se inserten en una nueva acta con las especificaciones reales y correctas, es decir, sea reclasificado correctamente».
4. Centrada la Corte en el puntual tópico en que descansa la impugnación, consistente en que «al señor SEPÚLVEDA ESTUPIÑAN le fue practicada Junta Médico Laboral y le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 17%» la que se encuentra autorizada por una sola vez, por lo que el quejoso «no cumple con el requisito legal para acceder a servicios médicos solicitados», se advierte que hizo bien el juzgador de primer grado al ordenar la prestación de los servicios de salud al tutelante, por cuanto, pata el caso «esta Corporación ha establecido que con relación a los miembros del Ejército que sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella. (CSJ. STC. 16. May. 2012. Rad. 00045).
5. De otro lado, no puede perderse de vista que el quejoso afirmó que «culmina el servicio militar el 25 de mayo de 2015» (hecho 15 del libelo), por tanto, como lo ha definido la jurisprudencia es obligación de las fuerzas militares practicar dichas pruebas a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo.
La Corte Constitucional sobre el punto señaló que:
«Por su parte el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación de practicar un examen médico de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso, a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la labor castrense, se reintegren a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su recuperación; obligación que para el caso es cuestión [que] reviste suma importancia ya que el accionante había desarrollado ciertas enfermedades (varicocele grado II y escoliosis en la columna vertebral) durante el tiempo de servicio y con ocasión del mismo. Razón por la que requería la práctica de un examen clínico que determinara la procedencia de un procedimiento quirúrgico, con el fin de contrarrestar las secuelas que se han generado a raíz de sus quebrantos de salud.
Es entonces la omisión de realizar un examen médico detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796 de 2000-, la que configura la vulneración de los derechos fundamentales del señor Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y, por consiguiente, la que impidió que se le restableciera totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se encuentran prestando el servicio militar cuando al ingresar a la vida castrense se encontraban en perfectas condiciones pero resulta que a su retiro, éstos sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas durante la prestación del servicio obligatorio, las cuales, como en el presente caso, aún persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y demás derechos fundamentales correrían mayores riesgos. (Sentencia T 737-2013).
6. En ese orden de ideas, no existe fundamento alguno para que no se realicen los exámenes médicos que reclama el actor, máxime cuando se trata de una persona que prestó su servicios a la Nación, quien padece afectación a su salud, por lo que, entonces, no son de recibo las razones esgrimidas por la entidad castrense impugnante, cuando afirma que como el interesado se le realizó Junta Médico Laboral y no recurrió, «no cumple con el requisito legal para acceder a servicios médicos solicitados».
Recuérdese que, como al respecto señaló la Corte:
(…) negarle el derecho a definir su situación médico-laboral definitiva conlleva a lesionar intereses superiores del petente, habida cuenta que, tratándose de una persona que prestó los servicios a la Nación, con secuelas adversas a su salud adquiridas como agente activo de la milicia debe ser objeto de especial protección, por lo que es procedente prohijar lo decidido por el Tribunal a quo con miras a fin de lograr una idónea calificación de su situación […], lo que obliga a aplicar en este asunto el trasunto precedente, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º de la Carta Política), pues en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones superiores (Sentencia de 3 de septiembre de 2013, Exp. N°. 00173-01.).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ