STC 7931 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7931-2015  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2015-00096-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 24 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta concedió la  acción de tutela promovida por Joel Hernando Sepúlveda  Estupiñán en contra del Ejército Nacional –  Batallón A.S.P.C. N° 30 Gusimales Establecimiento de  Sanidad Militar 2015, Batallón de Ingenieros N° 30 Coronel  José Labero Salazar Arana y Junta Médico Laboral de la  Dirección de Sanidad de Bucaramanga.  

1.  El gestor, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la vida, salud, petición, información y habeas data,  presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Ingresó al servicio militar en el mes de Septiembre del 2013,  en el que, «realizando  actividades de incremento físico (salpicón nocturno),  sufrió un golpe en la zona genital», que  le  «ocasionó fuertes dolores en los testículos y una  gran inflamación», de  inmediato informó a sus superiores y,  «a los tres días fue remitido al dispensario, donde se  le aplicó Dipirona para el dolor, lo medicaron unas pastillas  y le dijeron que era una simple infección y que eso se  desinflamaría y en dos días ya estaría curado»,  pero continuó así «durante  quince (15) días»;  luego, comenzó a notar que «el  testículo se empezó a disminuir pero en una forma  exagerada y de textura dura (…) el dolor continuaba pero era  tolerable»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.  En el mes de noviembre de esa anualidad «cuando  pasó a la segunda fase de entrenamiento que se realizó  en el batallón de entrenamiento BITER No. 30»,  se repitieron esas dolencias, dando aviso a su comandante que lo  remitió al dispensario; además,  presentó  «un cuadro de hinchones (sic) que se le produjeron, al parecer,  por el mal estado del agua»  los que le fueron «extirpados  manualmente sin anestesia»  (fl. 2 ibídem).  

2.3.        Hacia  el 21 de diciembre posterior, «ya  habiendo jurado bandera, continuaba con las actividades militares  hasta finales de febrero de 2014, portando todo el material de guerra  y el equipo con víveres para 15 días, le sobrevinieron  fuertes dolores al punto que le ocasionaba llanto y pérdida de  lucidez», que  puso en conocimiento del comandante inmediato, que al ser «enfermero  de combate», le  suministró medicamentos durante todo el patrullaje, hasta el  día del relevo de guardia (fl. 2 cdno. 1).  

2.4.  El 25 de febrero de 2014, se presentaron otra vez esos padecimientos  enterando al «comandante  de guardia»,  quien no hizo nada  y  lo «obligó  a hacer el relevo»;  al finalizar el día «se  acercó al Dispensario del batallón Bijos 30» y,  «la Médico que lo atendió, se alarmó mucho  y de inmediato ordenó la entrega de todo el material de  intendencia y el de guerra, para ser evacuado de inmediato, por que  identificó un diagnóstico que consistía en  torsión testicular grave y tenía 6 horas para ser  salvados los órganos genitales»  (fl. 2 ib.).  

2.5.  Seguidamente se presentó al mayor encargado del «Bijos  30»,  y le informó de la urgencia del asunto, «quien  ordenó la remisión fue a los tres días,  aduciendo: «que no podía salir así de inmediato  que eso se demoraba por lo menos una semana para que le sacaran la  cita»»,  aun, «sabiendo  que perdería el testículo en 6 horas»  y, el 1° de marzo siguiente, en la ciudad de Cúcuta, «la  uróloga diagnostica pérdida completa te (sic) testículo  izquierdo, y ordena la amputación inmediata del mismo, porque  ya estaba muerto y si no se hacía, ocasionaba riesgo y posible  pérdida del otro testículo»,  la cual se realiza el 7 de marzo de la misma anualidad (fl. 2 ib.).  

2.6.  Pasada la etapa de recuperación de la cirugía (27 días  de incapacidad), «llegó  al batallón del Maza al puesto atrasado de combate el S1 del  Bijos 30 en el Maza, le explica tiene que seguir unos exámenes  (puras ecografías) para la Junta Médica Laboral, al mes  le mandan para el batallón del Bijos nuevamente»,  sabiendo que «tenía  que guardar reposo por que (sic) la cirugía se demoraría  aproximadamente de 6 meses a Un (sic)  año en sanar bien;  No  hicieron caso le colocaron armamento y lo enviaron a la guardia a  prestar servicio de centinela, haciendo un relevo con casco armamento  y todo»  (fl. 2 cdno. 1).  

2.7.  El 9 de junio siguiente se practicó junta médica  provisional, de la cual «se  emitió el acta número 69511, en la cual se decide,  ordenar junta médica laboral en el término de 3 meses»  y, el 12 de noviembre posterior se realiza la misma «la  cual se registra con el acta número 73858», que  concluye  «1) trauma testicular agudo y tratado por urología deja  como secuela A/atrofia testicular izquierdo; B. Clasificación  de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad  laboral psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE  PARCIAL- NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR; C. Se le produce una  disminución de la capacidad laboral del Diecisiete por ciento  (17%); D. Imputabilidad del servicio; 1) AFECCIÓN ENFERMEDAD  COMUN (EC) LETERAL (Queriendo decir literal) (A); E. Fijación  de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO  47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR 1A)  NUMERAL 9-08, LITERAL (A) ÍNDICE SEIS (6)»  (fls. 2 y 3 ibídem).  

2.8.  Lo dicho ahí no corresponde a la verdad, por cuanto no fue  «afección  lo que padeció»  sino, «amputación  de testículo izquierdo por negligencia y omisión de  protocolos de salud»  y, «se  ha visto afectado en el otro testículo y en su escroto, pues  padece dolores en ellos, lo que indica que su función  reproductiva puede estar afectada»  hecho  que no ha sido verificado por el servicio de sanidad del Ejército  Nacional, por lo que «el  funcionario que consignó los registros puede estar incurso en  una eventual y presunta falsedad en registro o documento público,  por cuanto los datos consignados en el acta no corresponden a los que  aparecen en las pruebas de los exámenes»  (fl. 3 ib.).  

2.9.  Considera que «debe  ser reclasificado conforme a la verdad y sus datos registrados  correctamente, sin necesidad de convocar a Tribunal, después  de haberse realizado los exámenes especializados,  conforme  al artículo 47 del Decreto 0094 de 11 de enero de 1989»  (fl. 3 cdno. 1).  

2.10.  El 4 de febrero de 2015, presentó derecho de petición a  Sanidad Militar (Dispensario Médico de la ciudad de Cúcuta),  «por  cuanto es la autoridad que recopiló toda la información  médica (…) y a la cual estuvo vinculado durante toda la  convalecencia»  y, dado que «es  el Dispensario de la Brigada 30 y por tal motivo regula o rige todas  las unidades militares del Departamento»,  que le fue respondido así:  

a)  Frente a la solicitud de ser «retirado  de toda actividad militar, como lo ordena el acta de la Junta Médica  Laboral realizada el día 12 de Noviembre de 2014»,  que dicho establecimiento militar «[N]o  está facultado»  para ese efecto;  

b)  Respecto a la súplica de que se ordene «practicar[le]  exámenes especializados, en instituciones altamente  especializadas para dictaminar, daño ocasionado en el escroto,  testículo derecho y capacidad de reproducción»,  que debe «acercarse  a este establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 y pedir cita con  el Médico General y este dispondrá de manera  potestativa, los exámenes especializados que requiere»;  

c)  En relación con la pretensión que se le expidan copias  auténticas «de  todo el expediente militar y médico o de sanidad»,  que dicho ente «sólo  le puede expedir copia auténtica del Expediente Médico  Laboral»;  

d)  Ante el requerimiento que «se  corrija el acta de Junta Médica realizada el día 12 de  Noviembre de 2014. En el sentido de que se registe (sic) lo ocurrido  en la realidad y una vez realizados los demás exámenes  médicos especializados solicitados en el numeral 2 del  presente escrito; se inserten en una nueva acta con las  especificaciones reales y correctas»,  que no está facultado para corregirla, acorde al «artículo  29 del Decreto 094 de 1989»,  que de no estar de acuerdo con el resultado de esta,  el  peticionario  «podrá  solicitar convocatoria del Tribunal-Medico-Laboral de Revisión  militar o de Policía, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a partir de la fecha en que se le notificó la  decisión de la Junta-Médico-Laboral»  (fls. 3 y 4 cdno. 1).  

2.11.  Está vinculado al servicio activo, «en  desacato de la Junta Médica celebrada el día El día  12 de Noviembre de 2014, registrado con el acta número 73858»  y, «padece  un cuadro de infección cutánea en varias partes del  cuerpo, fue remitido de permiso por su estado de enfermedad, pero al  presentarse al Dispensario Médico, la atención fue  deficiente, le han ocasionado postración por fuertes dolores  musculares y estados febriles, el Ejercito (sic) le ha negado el  derecho a la salud nuevamente». De  otra parte, señala que culmina el servicio militar el 25 de  mayo de 2015 (fl. 4 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene: 1) su retiro de toda  actividad castrense, «como  lo ordena el acta de la Junta Médica Laboral realizada el día  12 de Noviembre de 2014»,  2) la práctica de «exámenes  especializados, (…) para dictaminar, el daño ocasionado  en el escroto, testículo derecho y capacidad de reproducción»;  3) se «compulsen  copias auténticas»  de todo el expediente militar y médico o de sanidad y, 4) «se  corrija el acta de Junta Médica realizada el día 12 de  Noviembre de 2014. En el sentido de que se registe (sic) lo ocurrido  en la realidad y una vez realizados los demás exámenes  médicos especializados, solicitados en el numeral 2 del  presente escrito; se inserten en una nueva acta con las  especificaciones reales y correctas, es decir, sea reclasificado  correctamente»,  con la advertencia de que  «dicha  actuación puede estar incursa en una presunta falsedad  ideológica en documento público».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.  El director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del batallón  de A.S.P.C. N° 30 Guasimales, señaló que al actor  «le  fue practicada Junta Médico Laboral y le determinaron una  disminución de la capacidad laboral del 17%»  la que «se  realiza con la intervención de tres profesionales de la  medicina quienes toman las decisiones por unanimidad y fundamentados  en los conceptos médicos de los especialistas, no a su  arbitrio»  y, en la respectiva acta «queda  consignada la información sobre la procedencia a convocar el  Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía,  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de  la Junta Médico Laboral; mecanismo al cual acudió  dentro del término legal».  

Agregó  que, de acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, «se  encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones  sufridas por nuestros miembros de la Fuerza, pudiendo ejercerse el  recurso de ley contra estas decisiones ante el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar (segunda instancia), al cual no se  tiene conocimiento si acudió o no a éste; de  presentarse la falta de convocatoria del Tribunal esta Junta Médica  quedaría en firme»  y, al tenor de lo previsto en el canon 28 de la misma norma «se  considera inválida la persona que sufre incapacidad permanente  igual o superior al 75% de disminución de la capacidad  laboral; por lo tanto el señor SEPULVEDA ESTUPIÑAN no  cumple con el requisito legal para acceder a servicios médicos  solicitados»,  por lo que «no  puede predicarse responsabilidad alguna por parte de la Institución  frente a la vulneración de los derechos alegados».  

Solicitó  su desvinculación y, que se llame «al  Comandante de la Unidad» en  la que el querellante «prestó  el servicio militar obligatorio, debido a que es éste quien  determina de acuerdo a la definición de situación  médica laboral el movimiento administrativo a realizar con el  soldado» (fls.  41 y 42 cdno. 1).  

2.  El comandante de la Segunda División del Ejército  Nacional adujo que «al  accionante se le practicó la respectiva Junta Médica  Laboral el día 12 de Noviembre de 2014, habiéndose  notificado tal como consta en el acta anexa y en donde se indica que  contra la decisión procedía recurso, que consistía  en solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de  Revisión Militar, siempre y cuando este recurso fuera  interpuesto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la  notificación. No obstante el recurso nunca fue interpuesto  dentro de los términos establecidos, quedando el firme la  Junta Médica practicada».  Por  tanto pidió declarar la improcedencia de la pretensión  tutelar (fls. 44 a 46 ibídem).  

3.  Extemporáneamente, el Director de Sanidad del Ejército  manifestó que la conformación de un nueva Junta Médico  Laboral no es posible, conforme al parágrafo del artículo  19 del Decreto 1796 de 2000, la cual «se  encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones  sufridas por nuestros miembros de la Fuerza Pública, pudiendo  ejercerse el recurso de ley contra estas decisiones ante el Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar (segunda instancia),  quien determinará si la discapacidad presentada evaluado  durante el servicio militar ha tenido variación, a partir de  la valoración hecha por los miembros de la junta Médica  en primera instancia»  y, que «el  único caso en que la normatividad jurídica permite  nueva valoración por las lesiones sufridas, es cuando la  persona es evaluada, sigue al frente de la institución, y  presenta nuevas lesiones y para el caso en comento, no se cumple con  el segundo requisito exigido».  

Adujo  que «conforme  al expediente médico laboral del señor SEPULVEDA  ESTUPIÑAN, le fue practicada la Junta Médica Laboral No  73858 del 12 de Noviembre de 2014, por la especialidad de UROLOGIA en  virtud de la cual se estableció como resultado un 17% de  disminución capacidad laboral para actividad militar, no para  el resto de actividades de la vida laboral en la vida civil y  no es cierto lo que manifiesta en el escrito de tutela que tuvo  perdida del testículo izquierdo, ya que se evidencia en la  JUNTA MEDICA Y EN EL CONCEPTO MEDICO expedido por el especialista que  hay una atrofia del órgano (TESTICULO IZQUIERDO) es decir un  menor tamaño del mismo. SITUACION QUE FUE VALORADA COMO  ENFERMEDAD COMUN TENIENDO EN CUENTA QUE ES UNA ENEFERMEDAD (sic) QUE  NO ES CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD MILITAR»,  y que, contra lo decidido el interesado no formuló recurso  (subrayado del texto).  

Añadió  que «en  los términos del 22 del Decreto 1796 de 2000 la decisiones del  Tribunal que se derivan de determinar la disminución de la  capacidad medico (sic) laboral a través de Junta Medico (sic)  Laboral, son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo procede  las acciones jurisdiccionales pertinentes contenidas en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

De  otro lado, alegó la falta de competencia para emitir  pronunciamiento frente al «desacuartelamiento»,  pues esta «recae  en la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, ya que esa es  la entidad competente para emitir un pronunciamiento de fondo a las  pretensiones del accionante, razón por la cual se solicita la  vinculación de la mencionada Jefatura».  

Por  lo expuesto solicitó se declare la improcedencia de la acción  (fls. 83 a 86 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo a los derechos fundamentales  invocados –salud, vida, dignidad humana y petición-  ordenando a la entidad censurada que disponga la práctica al  accionante «de  todos los exámenes para determinar el daño ocasionado  por la lesión, para efectos de ser tratado adecuadamente, así  mismo se le dé cumplimiento a las recomendaciones de la JUNTA  MEDICA LABORAL N° 73858 mediante acta del 12 de noviembre de  2014, y se le dé respuesta al derecho de petición del  aquí accionante de fecha 4 de febrero de 2015»  para lo cual expresó que  «efectivamente  padece un problema de salud que no puede ser desconocido por la  entidad, y que debe la entidad actuar de manera inminente para  efectos de que el estado de salud del accionante no empeore, máxime  que se trata de una lesión sufrida estando en la prestación  del servicio militar»  y que no  puede desconocer lo dicho por la Junta Médica Laboral en su  acta 73858 y «atender  la reubicación del accionante conforme al 17 % de DISMINUCIÓN  DE LA CAPACIDAD LABORAL que ha padecido, por tal motivo, es necesario  tutelar el derecho a la salud del aquí accionante para que su  estado de salud no tienda a desmejorar debido a la deficiencia  sufrida» (fls.  52 a 61 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Director de Sanidad del ejército impugnó el fallo, con  fundamento en similares razones a las expuestas al contestar el  libelo, reiterando que al gestor se fue practicada Junta Médico  Laboral y le determinaron una disminución de la capacidad  laboral del 17% y, que esta «se  encuentra autorizada por una sola vez para valorar las lesiones  sufridas por nuestros miembros de la Fuerza, pudiendo ejercerse el  recurso de ley contra estas decisiones ante el tribunal médico  Laboral  de revisión Militar (segunda instancia), al cual no  se tiene conocimiento si acudió o no a éste; de  presentarse la falta de convocatoria del Tribunal esta Junta médica  quedaría en firme»   y, que conforme al artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, «se  considera inválida la persona que sufre incapacidad permanente  igual o superior al 75% de disminución de la capacidad  laboral; por lo tanto el señor SEPULVEDA ESTUPIÑAN no  cumple con el requisito legal para acceder a servicios médicos  solicitados»  (fl. 89 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de la persona ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.          Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia  constitucional, la salud es:  

«un  derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación  –derecho constitucional fundamental y servicio público-.  En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de  salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y  garantizar su prestación de conformidad con los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad»  (Sentencia  T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

3.  En el presente caso, el gestor aduce que la parte accionada está  quebrantando sus derechos fundamentales porque no lo ha retirado de  toda actividad militar, en cumplimiento al acta de Junta Médica  Laboral realizada el 12 de noviembre de 2014; no le ha «practicado  exámenes especializados para dictaminar el daño  ocasionado en el escroto, testículo derecho y capacidad de  reproducción»,  y debido a que le negó una solicitud que presentó para  que se «corrija  el acta de Junta Médica realizada el 12 de Noviembre de 2014.  En dicho sentido de que se registe (sic) lo ocurrido en la realidad y  una vez realizados los demás exámenes médicos  especializados (…); se inserten en una nueva acta con las  especificaciones reales y correctas, es decir, sea reclasificado  correctamente».  

4.  Centrada la Corte en el puntual tópico en que descansa la  impugnación, consistente en que «al  señor SEPÚLVEDA ESTUPIÑAN le fue practicada  Junta Médico Laboral y le determinaron una disminución  de la capacidad laboral del 17%»  la que se encuentra autorizada por una sola vez, por lo que el  quejoso «no  cumple con el requisito legal para acceder a servicios médicos  solicitados»,  se advierte que hizo bien el juzgador de primer grado al ordenar la  prestación de los servicios de salud al tutelante, por cuanto,  pata el caso «esta  Corporación ha establecido que con relación  a los miembros del Ejército que sufrieron dolencias físicas  o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando  servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas deben valorarlos y  proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del  Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la  Patria y arriesgaron su vida por ella. (CSJ.  STC. 16. May. 2012. Rad. 00045).  

5.  De otro lado, no puede perderse de vista que el quejoso afirmó  que «culmina  el servicio militar el 25 de mayo de 2015» (hecho  15 del libelo), por tanto, como lo ha definido la jurisprudencia es  obligación de las fuerzas militares practicar dichas pruebas a  todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio  militar activo.  

La  Corte Constitucional sobre el punto señaló que:  

«Por  su parte el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la  obligación de practicar un examen médico de retiro, con  la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso, a todas  aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar  activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la labor  castrense, se reintegren a la vida civil en las óptimas  condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario,  para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica,  hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su  recuperación; obligación que para el caso es cuestión  [que] reviste suma importancia ya que el accionante había  desarrollado ciertas enfermedades (varicocele grado II y escoliosis  en la columna vertebral) durante el tiempo de servicio y con ocasión  del mismo. Razón por la que requería la práctica  de un examen clínico que determinara la procedencia de un  procedimiento quirúrgico, con el fin de contrarrestar las  secuelas que se han generado a raíz de sus quebrantos de  salud.  

Es  entonces la omisión de realizar un examen médico  detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796  de 2000-, la que configura la vulneración de los derechos  fundamentales del señor Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y,  por consiguiente, la que impidió que se le restableciera  totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad  de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se  encuentran prestando el servicio militar cuando al ingresar a la vida  castrense se encontraban en perfectas condiciones pero resulta que a  su retiro, éstos sufre grave detrimento debido a las  enfermedades originadas durante la prestación del servicio  obligatorio, las cuales, como en el presente caso, aún  persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser  atendido de manera oportuna, su salud y demás derechos  fundamentales correrían mayores riesgos. (Sentencia T  737-2013).  

6.  En ese orden de ideas, no existe fundamento alguno para que no se  realicen los exámenes médicos que reclama el actor,  máxime cuando se trata de una persona que prestó su  servicios a la Nación, quien padece afectación a su  salud, por lo que, entonces, no son de recibo las razones esgrimidas  por la entidad castrense impugnante, cuando afirma que como el  interesado se le realizó Junta Médico Laboral y no  recurrió, «no  cumple con el requisito legal para acceder a servicios médicos  solicitados».  

Recuérdese  que, como al respecto señaló la Corte:  

(…)  negarle el derecho a definir su situación médico-laboral  definitiva conlleva a lesionar intereses superiores del petente,  habida cuenta que, tratándose de una persona que prestó  los servicios a la Nación, con secuelas adversas a su salud  adquiridas como agente activo de la milicia debe ser objeto de  especial protección, por lo que es procedente prohijar lo  decidido por el Tribunal a quo con miras a fin de lograr una idónea  calificación de su situación […], lo que obliga  a aplicar en este asunto el trasunto precedente, en aplicación  de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º  de la Carta Política), pues en caso de incompatibilidad entre  la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se  aplicarán las disposiciones superiores  (Sentencia  de 3 de septiembre de 2013, Exp. N°. 00173-01.).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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