STC 7932 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7932-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01266-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada, por Germán  Gustavo Carvajal Santaella, en frente del Juzgado Treinta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por  los Magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Nancy Esther  Angulo Quiroz y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, trámite al que  fueron citados los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de  Descongestión, Veinticinco y Veintitrés Civil  Municipal, todos igualmente de la capital, Yolanda Ligia Agudelo  Salazar, Graciela Gutiérrez Duran representante legal del  Conjunto Residencial El Ferrol Sectores I y II, e Ivonne Rocío  del Carmen Carvajal Santaella.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor depreca la protección de sus derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente (folios 2 a 4):  

2.1.  La administradora y representante legal del Conjunto Residencial El  Ferrol Sectores I y II, promovió un amparo constitucional  contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en la  que  «pregonaba  el daño inminente ocasionado por la sentencia emitida por el  operador judicial Jz 25 CMBog Desc el 17 de junio de 2013, la cual  fue debidamente apelada y se encontraba en espera desitoria de este,  respecto a la cuantía a la cual debía corresponder el  litigio, según las pretensiones del actor»  (sic).  

2.2.  Correspondió conocer al Treinta y Siete Civil del Circuito de  esta ciudad, despacho que profirió sentencia concediendo el  amparo, sin observar que en «el  litigio existían instancias que ya se habían convocado  debidamente. Entre otras variables no interpretadas por el tutelador,  El Jz 25 CMBog Desc se encontraba en ese momento en traslado de sede  del edif. Hernando Morales al edif. Camacol, y el Jz 23 CMBog se  encontraba defendiéndose de causa penal, y los terceros  interesados, como mi persona, no se les convoco debidamente»  (sic), razón por la cual, afirma, no pudo ejercer su derecho  de defensa y oponerse a la misma.  

2.3.  Manifiesta que el Juez Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad en  cumplimiento de lo dispuesto, profirió nuevo fallo el 17 de  septiembre de 2013 en el proceso ejecutivo en el que es demandado,  quedando «en  un limbo en cuanto al trámite que se debía dar, por  cuenta de la cuantificación de la cuantía – que nunca  se hizo-, es decir si se debía apelar esta sentencia o se  debía solicitar su nulidad por debido proceso, y es que todo  el proceso se encuentra incurso en NULIDAD INSANEABLE de acuerdo al  numeral 4 de Art 140 del CPC, la que deberá ser declarada de  oficio, por haberse tramitado por cuantía diferente a la que  pertenece».  

2.4.  Alega que,  «debido  a mi insistencia y de mi apoderado judicial, el 22 de abril de 2015,  el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía dictó auto desitorio en el cual reconoce que el  proceso pertenece realmente a Menor cuantía, se abstiene de  seguir conociendo de este, valorando a plenitud el acuerdo del  Consejo Superior de la Judicatura PSAA13-9984 de Septiembre 5 de 2013  (…) Es aquí donde baso mi solicitud de Tutela, ya que  el operador judicial, apenas reconoce tácitamente su error al  tramitar del proceso ejecutivo de Menor cuantía, ante un  juzgado previsto para Mínima cuantía en correlación  al Acuerdo del CSJ invocado y el cual es anterior a la fecha de la  segunda sentencia (17/09/2013) e inclusive este juzgado no estaba  facultado para conocer de este tipo de procesos ejecutivos desde el  acuerdo que ordeno su creación»  (sic).  

2.5.  Agrega finalmente que «El  daño insaneable contra mi patrimonio es evidente en la  sentencia del 17 de septiembre de 2013 emitida por el Jz 25 CMBog  Desc, ante la cual no tuve el menor asomo de defensa por lo expuesto  en párrafos anteriores.  El  Error de Hecho efectuado por el Jz. 37 al admitir y cobijar la tutela  de los derechos del ente jurídico los cuales no se vulneraron  en momento previo alguno, ya que existían instancias  superiores que podían dirimir el conflicto, y desde ese  momento se han vulnerado todos mis derechos al debido proceso, a la  valoración de las pruebas, testimonios y alegatos  instaurados».  

3.  Pidió, en consecuencia, «la  declaración de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado  37 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la Tutela 523-2013  y por tanto se restablezca el proceso ejecutivo 1329-2013 Jz 25 Civil  Municipal de Bogotá a lo actuado hasta fecha anterior, es  decir la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado 23  civil municipal de Descongestión de Bogotá el 17 de  Junio de 2013».  

Y  además,  «Decretar  adicional a lo solicitado, la nulidad a todo el proceso, debido a que  el mandamiento de pago emitido el 18 de Noviembre de 2011 fue  rotulado como Mínima cuantía y por tanto impugnado en  causa propia el 14 de Marzo de 2012, actuación esta que no se  tuvo en cuenta ni se dio trámite alguno, sin mediar razón  alguna aun a la fecha»    (folio  4).  

4.   La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través de la Magistrada Ponente, en auto de 2 de junio del  año en curso, se declaró sin competencia para conocer  de la tutela al evidenciar que el reproche endilgado por el  accionante al Juzgado atacado se hacía extensivo a esa  Corporación en tanto que,  «dentro  de esa acción de tutela actuó esta Corporación  -Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil-, al decidir la  impugnación de la sentencia de primera instancia, quien  confirmó la decisión sin que haya advertido alguna  nulidad; hechos que no fueron puestos de presente por el actor en  esta solicitud de amparo constitucional.  

Dadas  estas circunstancias, y como quiera, que al ahora accionante alega la  violación al debido proceso por no habérsele vinculado  en ese trámite, considera la suscrita Magistrada, que se haría  indispensable la vinculación dentro de esta Acción de  Tutela, a la Sala Civil de este Tribunal»,  por lo que dispuso la remisión a la Corte Suprema de Justicia  en los términos del Decreto 1382 de 2000 (folios 27 a 30).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS  

1.   El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito atacado manifestó  remitirse a las actuaciones surtidas en la acción de tutela  que se encuentra decidida desde el año 2013 (folio 76).  

2.  La  Secretaría Civil del Tribunal Superior de Bogotá, hizo  llegar en calidad de préstamo el expediente de la protección  constitucional radicada con el número 2013-523 que se  encontraba en esa Corporación.  

3.  El  Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, hizo notar que las  pretensiones del amparo propuesto, no se encaminan a enervar ninguna  determinación adoptada por ese estrado en el proceso ejecutivo  singular del Conjunto residencial el Ferrol Sector I y II en contra  de  Germán Gustavo Carvajal Santaella (folio 56).  

4. El Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Descongestión, informó  que los  autos y la sentencia que profirió en el proceso ya anotado,  «se  emitieron conforme a las pruebas regular y oportunamente aportados  aplicando las normas sustanciales y procesales que rigen la materia  efectuando la correspondiente argumentación jurídica  propia para esta clase de acciones, llegando a la conclusión  referida en la parte resolutiva del fallo con la plena seguridad que  no incurrí en ninguna vía de hecho».  Agregó que como mediante providencia de 22 de abril del año  en curso, determinó que «el  proceso en cita es de menor cuantía»,  dispuso remitirlo al Veintitrés Civil Municipal de Bogotá,  lo que hizo en oficio No. 15-0941 del 11 de mayo anterior, «según  lo preceptuado en el Acuerdo PSAAI3-3984 del 5 de septiembre de 2013,  emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto esta Sede  Judicial perdió competencia para seguir conociendo del  proceso, en virtud a que este Despacho únicamente conocería  de pleitos que no superaran la mínima cuantía»  (folios 62 y 63).  

5. La  administradora y representante  legal del Conjunto  Residencial El Ferrol Sectores I y II, indicó que  Germán  Gustavo Carvajal Santaella  adquirió por compra en pública subasta, un inmueble  ubicado en esa copropiedad, y como no pagó las cuotas de  administración inició en su contra proceso  ejecutivo  singular del que conoció inicialmente el Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Bogotá, y luego el Veinticinco de  Descongestión de la misma especialidad, despacho que emitió  sentencia el 17 de junio de 2013 sin tener en cuenta que el juicio  que conocía se encontraba regido por la ley 675 de 2001, lo  que llevó a interponer recurso de apelación que negó  el a  quo  por improcedente, por lo que presentó acción de tutela  como único mecanismo para evidenciar los errores cometidos,  que concedió el Treinta y Siete Civil del Circuito de esta  ciudad, estrado que ordenó que el fallo se acomodara a la ley  especial (folios 65 a 66).  

6.  El Juez Veinticinco  Civil Municipal de Bogotá, solicitó su desvinculación,  puesto que «consultado  el sistema de gestión judicial el proceso No. 2013-1329  (…) no  corresponde a este despacho judicial»  (folio 69).  

CONSIDERACIONES  

1. Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

«el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

‘Igualmente,  ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen,  además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven  inviable la acción constitucional contra un proveído  dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión  eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación  seguramente examinará el tema, de modo  que agotadas esas  únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve  intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias  previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos  superiores…”  (ver,  entre otras, CSJ STC, 2 oct. 2008 rad. 01619-00, STC, 9 feb. 2009,  rad. 00126-00, STC, 27 abr. 2011, rad. 0001-01 y STC5536-2015,  7 may. rad 00905-00).  

De  manera excepcional se  ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo  cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en  una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna  de las partes (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01, reiterada entre  otras en STC6162-2015,  21 may. rad. 00207-01).  

2.          En  el presente asunto, el interesado edifica su protesta, de una parte,  en que no fue convocado por el Juzgado acusado en la acción de  tutela referida siendo un tercero interesado, razón por la  cual, «no  pude ejercer el derecho de oposición a esta causa»  por lo que pide «la  declaración de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado  37 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la tutela 523-2013  y por tanto se  restablezca el proceso ejecutivo 1329-2013 Jz 25 Civil Municipal de  Bogotá a lo actuado hasta fecha anterior, es decir la  apelación de la sentencia emitida por el Juzgado 23 civil  municipal de Descongestión de Bogotá el 17 de Junio de  2013»,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental.  

Y  de otro lado, solicita,  que decrete «la  nulidad a todo el proceso [ejecutivo  adelantado en su contra],  debido a que el mandamiento de pago emitido el 18 de Noviembre de  2011 fue rotulado como Mínima cuantía y por tanto  impugnado en causa propia el 14 de Marzo de 2012, actuación  esta que no se tuvo en cuenta ni se dio trámite alguno, sin  mediar razón alguna aun a la fecha»,  cometiendo el orgánico  (folio  4).  

3.  De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención de la Corte:  

3.1.  Escrito de la acción de tutela promovida por la administradora  y representante legal del  Conjunto  Residencial El Ferrol Sectores I y II  en contra del Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,  solicitando la protección del derecho fundamental al debido  proceso, y alegó  que en el proceso ejecutivo singular radicado con el No 2011-01329,  en el que funge como demandante, el despacho atacado profirió  sentencia el 17 de junio de 2013, en la que se declaró probada  la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado  Germán  Gustavo Carvajal Santaella,  respecto de las cuotas de administración cobradas incurriendo  en «defectos»  factico y sustantivo en el proferimiento de la determinación  en tanto que esta no consulta el material probatorio arrimado a  litis,  así como el alcance del artículo 29 de la Ley 675 de  2001, e  interpuesto recurso de apelación, fue negado por ser un  proceso de mínima cuantía (folios 78 a 81).  

3.2.  Auto de 20 de agosto de 2013, por el que el Juzgado Treinta y Siete  Civil del Circuito a quien por reparto correspondió su  conocimiento, la admitió y ordenó la vinculación  del Juzgado 23 Civil Municipal de esta ciudad, y la notificación  de las partes y los demás intervinientes dentro del juicio  ejecutivo No 2011-1329 (folio 82).  

3.3.  Copia de los telegramas No 13-0849 y No 13-0850, dirigidos al aquí  accionante, el último de ellos a la misma dirección  aportada dentro de la presente acción, Carrera 69 D No 25-45  Apto 501 interior 12 de esta ciudad (folios 83 y 84).  

3.4.  Sentencia constitucional de 29 de agosto de 2013, a través de  la cual se  concedió el amparo solicitado y se dejó sin efectos el  fallo de fecha 17 de junio de 2013, proferido por el Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Descongestión ordenándole  que se pronunciara de nuevo, al observar que  la aludida determinación, configuraba una vía de hecho,  producto de no haberse valorado debidamente el acervo probatorio,  pues desconoció documentos determinantes que demuestran la  interrupción de la figura jurídica alegada, además  que, se apoyó en una interpretación errónea de  los artículos 1568 del Código Civil y 29 de la Ley 675  de 2001, que hace referencia al principio de solidaridad en el pago  de las expensas comunes entre el propietario anterior y el actual  dueño del bien, quien lo adquirió mediante subasta  realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad  (folios 85 a 97).  

3.5.  Escrito radicado el 2 de septiembre, en el que Germán Gustavo  Carvajal Santaella, (aquí accionante), solicitó la  nulidad por falta de notificación, y en subsidio interpuso  «recurso  de apelación»  (folios 98 y 99).  

3.6.   Auto de 6  del mismo mes, que negó la petición de «nulidad»  con fundamento en que, «contrario  a sus argumentos, se denota que el Juzgado 25 Civil Municipal de  descongestión de esta ciudad, remitió comunicaciones a  las direcciones que aparecen en el proceso ejecutivo singular No  2011-11329, y de ello da cuenta los telegramas que militan a folios  17 y 18 del presente cuaderno»  y, concedió la impugnación (folio 100).  

3.7.  Sustentación  «adicional a la impugnación del fallo de tutela»,  presentado por Carvajal Santaella (folios 101 a 106).  

3.8.  Fallo de 23 de septiembre de 2013 por el que la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión  de primera instancia, al observar en la revisión de  la actuación adelantada que el juzgamiento que el funcionario  judicial realizó en la aludida providencia, en cuanto hace  relación con el ataque de persona jurídica, «rompe  el ordenamiento al omitir la valoración debida del material  probatorio aludido por la accionante y de contera, los efectos de la  solidaridad que emerge del evocado artículo 29 de la ley de  Propiedad Horizontal. Ciertamente, observa la Sala que lo considerado  sobre el punto toral de la inconformidad planteada ante la  jurisdicción constitucional obedeció a que las  propuestas de pago y abonos efectuados por los anteriores  propietarios del inmueble, «no son suficientes para respaldar la  renuncia a la prescripción» frente al ejecutado, toda vez  que no fueron vinculados a la causa, máxime cuando el libelo  se dirigió contra el señor Germán Gustavo  Carvajal Santaella, quien no ha reconocido la obligación  primigenia y no ha realizado abonos a la misma.  No  empece  lo  anterior, los documentos adosados -folios 53 y 54 cuaderno 1- por la  ejecutante, no fueron analizados de manera adecuada por el Estrado  convocado tal como lo consignó el a-quo,  lo  cual resultaba contundente a efectos de despejar lo alegado»  (folios 107 a 118).  

3.9.  Escrito de «recurso  de súplica ante la Corte Constitucional y recurso de queja  como tercero interesado»,  en el que el actor insiste en que «no  se efectuó la debida integración del contradictorio con  interés legítimo, no pude exponer válidamente  mis considerandos para ser tenidos en cuenta en el fallo, y  es por esto que la nulidad insanable  (sic) del  fallo de tutela debe ser declarada»  (negrilla en texto original, folios 119 a 126).  

3.10.  Providencia de 7 de octubre de 2013 por la que la magistrada ponente  ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de segundo grado  de remitir el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión y así mismo sea esa Corporación  quien de acuerdo a su competencia adopte la determinación a  que hubiere lugar frente a la petición atrás  relacionada (folio 127).  

3.11.  Oficio de 24 de febrero de 2014, por el que se informa que el  expediente fue excluido de revisión (folio 130).  

4.  Esta  Corporación, desde siempre, ha sostenido uniformemente que:  

«La  jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción  de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…]  se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela  enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse  antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede  soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está  relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el  debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso  específico resultan afectados y profundamente movediza la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.  

´Igualmente,  ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen,  además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven  inviable la acción constitucional contra un proveído  dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión  eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación  seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas  únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve  intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista  en la Carta Política para la defensa de los derechos  superiores» (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y  2008-01018-00)” (CSJ  STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014,  rad. 02574-00, y STC5536-2015, 7 may. rad. 00905-00).  

4.1.  Así  las cosas, rápidamente se advierte el decaimiento de la  censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no  cabe controvertir mediante la actual senda una determinación  que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo  tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la  herramienta constitucional diseñada para controlar las  providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por decisión del propio constituyente, es la «revisión»  e incluso la formulación de «insistencia»,  y, en el presente asunto, como se dejó visto,  habiendo  llegado la acción de tutela atacada a la Corte Constitucional  ésta no la seleccionó en revisión (folio 130),  por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada  comporta, que cobija las «providencias  constitucionales»  que  por esta vía excepcional ahora contradice.  

4.2.        Como además  el actor alega su falta de vinculación al trámite del  amparo, el recuento procesal precedente permite constatar que  mediante auto de 20 de agosto de 2013, el Juzgado Treinta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción  de tutela y ordenó la notificación personal a las  partes y demás intervinientes en el proceso No. 2011-1329.  Igualmente, obran copias de los telegramas números 13-0849  y No 13-0850, dirigidos a Germán  Gustavo Carvajal Santaella,  aquí accionante, el último de ellos a la misma  dirección aportada dentro de la presente acción,  Carrera 69 D No 25-45 Apto 501 interior 12 de esta ciudad,  mediante los cuales se le informa la admisión de la tutela y  se le solicita pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la  misma. De otro lado no pasa desapercibido a la Sala que proferida la  determinación de primer grado que ahora acusa, el interesado  acudió alegando la indebida notificación e impugnó  en término la sentencia de amparo y, que, el juzgado negó  su petición al observar la remisión de tales  comunicaciones, concediendo la alzada.  

Lo precedente deja  sin piso la alegación del actor referente a que, la  decisión atacada le vulneró el debido proceso, porque,  «como  mi persona, no se le convocó debidamente. Por esta razón  no pude ejercer el derecho de oposición a esta causa»   (folio  2).  

4.3.  Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar  relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre ella  la que aquí se esboza como fundamento de disconformidad, debió  ser expuesta ante la Corte Constitucional en uso de los mecanismos  establecidos, atrás indicados,  posibilidad  a la que bien pudo recurrir el quejoso.  

5.    De otro lado, y en relación a la segunda queja y petición  por la que el actor solicita que se decrete  la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en su  contra en razón a que «el  mandamiento de pago emitido el 18 de Noviembre de 2011 fue rotulado  como Mínima cuantía y por tanto impugnado en causa  propia el 14 de Marzo de 2012, actuación esta que no se tuvo  en cuenta ni se dio trámite alguno, sin mediar razón  alguna aun a la fecha»  (folio  4), lo anterior en consideración a que, el Juzgado Veinticinco  Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en auto de  22 de abril de 2015 dispuso  que el referido juicio es de menor cuantía  y mediante oficio del 11 de mayo posterior, ordenó remitirlo  al Veintitrés Civil Municipal, afirmando entonces el gestor,  «Es  aquí donde baso mi solicitud de Tutela, ya que el operador  judicial, apenas reconoce tácitamente su error al tramitar del  proceso ejecutivo de Menor cuantía, ante un juzgado previsto  para Mínima cuantía en correlación al Acuerdo  del CSJ invocado y el cual es anterior a la fecha de la segunda  sentencia (17/09/2013) e inclusive este juzgado no estaba facultado  para conocer de este tipo de procesos ejecutivos desde el acuerdo que  ordeno su creación»  (folio 3).  

Basta  decir que, precisamente el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito  en la sentencia de 29 de agosto de 2013, dejó claro que, «se  concluye que pese a que la actora no solicitó el amparo como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se  observa que el trámite que se surtió dentro del proceso  que es objeto de revisión, fue de única instancia, es  decir, como quiera que el accionante no cuenta con otro mecanismo de  defensa que pueda utilizar para proteger sus derechos fundamentales»,  (folio  90), y  el  Tribunal Constitucional al confirmarla el 23 de septiembre posterior,  acotó «no  se atisba que la querellante disponga de otro medio judicial para  controvertir la sentencia que motiva esta acción, habida  cuenta que se trata de un proceso ejecutivo de única  instancia, por tratarse de mínima cuantía, el cual no  admite el recurso de apelación»  (folio 115), y de otra parte, será el Juzgado Veintitrés  Civil Municipal a quien le fue remitido el asunto, quien adoptara la  determinación que en derecho corresponda en relación  con lo anterior.  

Destaca la Sala  que esa decisión de calificar como de menor cuantía la  ejecución, puede ser susceptible de modificación si el  Juez destinatario suscita un conflicto de competencia por lo cual, la  afirmación del accionante no puede ser objeto aún de la  valoración que pretende para afirmar que hubo una vía  de hecho, hasta que el aspecto de la competencia no sea determinado  definitivamente.  

6. Por lo  antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Por  la Secretaría devuélvase  al  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el  expediente de la acción de tutela radicada con el número  2013-00523 00 que se hizo llegar en calidad de préstamo en 6  cuadernos.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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