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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7932-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01266-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada, por Germán Gustavo Carvajal Santaella, en frente del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Nancy Esther Angulo Quiroz y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, trámite al que fueron citados los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Descongestión, Veinticinco y Veintitrés Civil Municipal, todos igualmente de la capital, Yolanda Ligia Agudelo Salazar, Graciela Gutiérrez Duran representante legal del Conjunto Residencial El Ferrol Sectores I y II, e Ivonne Rocío del Carmen Carvajal Santaella.
ANTECEDENTES
1. El gestor depreca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (folios 2 a 4):
2.1. La administradora y representante legal del Conjunto Residencial El Ferrol Sectores I y II, promovió un amparo constitucional contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en la que «pregonaba el daño inminente ocasionado por la sentencia emitida por el operador judicial Jz 25 CMBog Desc el 17 de junio de 2013, la cual fue debidamente apelada y se encontraba en espera desitoria de este, respecto a la cuantía a la cual debía corresponder el litigio, según las pretensiones del actor» (sic).
2.2. Correspondió conocer al Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que profirió sentencia concediendo el amparo, sin observar que en «el litigio existían instancias que ya se habían convocado debidamente. Entre otras variables no interpretadas por el tutelador, El Jz 25 CMBog Desc se encontraba en ese momento en traslado de sede del edif. Hernando Morales al edif. Camacol, y el Jz 23 CMBog se encontraba defendiéndose de causa penal, y los terceros interesados, como mi persona, no se les convoco debidamente» (sic), razón por la cual, afirma, no pudo ejercer su derecho de defensa y oponerse a la misma.
2.3. Manifiesta que el Juez Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad en cumplimiento de lo dispuesto, profirió nuevo fallo el 17 de septiembre de 2013 en el proceso ejecutivo en el que es demandado, quedando «en un limbo en cuanto al trámite que se debía dar, por cuenta de la cuantificación de la cuantía – que nunca se hizo-, es decir si se debía apelar esta sentencia o se debía solicitar su nulidad por debido proceso, y es que todo el proceso se encuentra incurso en NULIDAD INSANEABLE de acuerdo al numeral 4 de Art 140 del CPC, la que deberá ser declarada de oficio, por haberse tramitado por cuantía diferente a la que pertenece».
2.4. Alega que, «debido a mi insistencia y de mi apoderado judicial, el 22 de abril de 2015, el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía dictó auto desitorio en el cual reconoce que el proceso pertenece realmente a Menor cuantía, se abstiene de seguir conociendo de este, valorando a plenitud el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA13-9984 de Septiembre 5 de 2013 (…) Es aquí donde baso mi solicitud de Tutela, ya que el operador judicial, apenas reconoce tácitamente su error al tramitar del proceso ejecutivo de Menor cuantía, ante un juzgado previsto para Mínima cuantía en correlación al Acuerdo del CSJ invocado y el cual es anterior a la fecha de la segunda sentencia (17/09/2013) e inclusive este juzgado no estaba facultado para conocer de este tipo de procesos ejecutivos desde el acuerdo que ordeno su creación» (sic).
2.5. Agrega finalmente que «El daño insaneable contra mi patrimonio es evidente en la sentencia del 17 de septiembre de 2013 emitida por el Jz 25 CMBog Desc, ante la cual no tuve el menor asomo de defensa por lo expuesto en párrafos anteriores. El Error de Hecho efectuado por el Jz. 37 al admitir y cobijar la tutela de los derechos del ente jurídico los cuales no se vulneraron en momento previo alguno, ya que existían instancias superiores que podían dirimir el conflicto, y desde ese momento se han vulnerado todos mis derechos al debido proceso, a la valoración de las pruebas, testimonios y alegatos instaurados».
3. Pidió, en consecuencia, «la declaración de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la Tutela 523-2013 y por tanto se restablezca el proceso ejecutivo 1329-2013 Jz 25 Civil Municipal de Bogotá a lo actuado hasta fecha anterior, es decir la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado 23 civil municipal de Descongestión de Bogotá el 17 de Junio de 2013».
Y además, «Decretar adicional a lo solicitado, la nulidad a todo el proceso, debido a que el mandamiento de pago emitido el 18 de Noviembre de 2011 fue rotulado como Mínima cuantía y por tanto impugnado en causa propia el 14 de Marzo de 2012, actuación esta que no se tuvo en cuenta ni se dio trámite alguno, sin mediar razón alguna aun a la fecha» (folio 4).
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la Magistrada Ponente, en auto de 2 de junio del año en curso, se declaró sin competencia para conocer de la tutela al evidenciar que el reproche endilgado por el accionante al Juzgado atacado se hacía extensivo a esa Corporación en tanto que, «dentro de esa acción de tutela actuó esta Corporación -Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil-, al decidir la impugnación de la sentencia de primera instancia, quien confirmó la decisión sin que haya advertido alguna nulidad; hechos que no fueron puestos de presente por el actor en esta solicitud de amparo constitucional.
Dadas estas circunstancias, y como quiera, que al ahora accionante alega la violación al debido proceso por no habérsele vinculado en ese trámite, considera la suscrita Magistrada, que se haría indispensable la vinculación dentro de esta Acción de Tutela, a la Sala Civil de este Tribunal», por lo que dispuso la remisión a la Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 1382 de 2000 (folios 27 a 30).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito atacado manifestó remitirse a las actuaciones surtidas en la acción de tutela que se encuentra decidida desde el año 2013 (folio 76).
2. La Secretaría Civil del Tribunal Superior de Bogotá, hizo llegar en calidad de préstamo el expediente de la protección constitucional radicada con el número 2013-523 que se encontraba en esa Corporación.
3. El Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, hizo notar que las pretensiones del amparo propuesto, no se encaminan a enervar ninguna determinación adoptada por ese estrado en el proceso ejecutivo singular del Conjunto residencial el Ferrol Sector I y II en contra de Germán Gustavo Carvajal Santaella (folio 56).
4. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión, informó que los autos y la sentencia que profirió en el proceso ya anotado, «se emitieron conforme a las pruebas regular y oportunamente aportados aplicando las normas sustanciales y procesales que rigen la materia efectuando la correspondiente argumentación jurídica propia para esta clase de acciones, llegando a la conclusión referida en la parte resolutiva del fallo con la plena seguridad que no incurrí en ninguna vía de hecho». Agregó que como mediante providencia de 22 de abril del año en curso, determinó que «el proceso en cita es de menor cuantía», dispuso remitirlo al Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, lo que hizo en oficio No. 15-0941 del 11 de mayo anterior, «según lo preceptuado en el Acuerdo PSAAI3-3984 del 5 de septiembre de 2013, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto esta Sede Judicial perdió competencia para seguir conociendo del proceso, en virtud a que este Despacho únicamente conocería de pleitos que no superaran la mínima cuantía» (folios 62 y 63).
5. La administradora y representante legal del Conjunto Residencial El Ferrol Sectores I y II, indicó que Germán Gustavo Carvajal Santaella adquirió por compra en pública subasta, un inmueble ubicado en esa copropiedad, y como no pagó las cuotas de administración inició en su contra proceso ejecutivo singular del que conoció inicialmente el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, y luego el Veinticinco de Descongestión de la misma especialidad, despacho que emitió sentencia el 17 de junio de 2013 sin tener en cuenta que el juicio que conocía se encontraba regido por la ley 675 de 2001, lo que llevó a interponer recurso de apelación que negó el a quo por improcedente, por lo que presentó acción de tutela como único mecanismo para evidenciar los errores cometidos, que concedió el Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, estrado que ordenó que el fallo se acomodara a la ley especial (folios 65 a 66).
6. El Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, solicitó su desvinculación, puesto que «consultado el sistema de gestión judicial el proceso No. 2013-1329 (…) no corresponde a este despacho judicial» (folio 69).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
«el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
‘Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (ver, entre otras, CSJ STC, 2 oct. 2008 rad. 01619-00, STC, 9 feb. 2009, rad. 00126-00, STC, 27 abr. 2011, rad. 0001-01 y STC5536-2015, 7 may. rad 00905-00).
De manera excepcional se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01, reiterada entre otras en STC6162-2015, 21 may. rad. 00207-01).
2. En el presente asunto, el interesado edifica su protesta, de una parte, en que no fue convocado por el Juzgado acusado en la acción de tutela referida siendo un tercero interesado, razón por la cual, «no pude ejercer el derecho de oposición a esta causa» por lo que pide «la declaración de nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la tutela 523-2013 y por tanto se restablezca el proceso ejecutivo 1329-2013 Jz 25 Civil Municipal de Bogotá a lo actuado hasta fecha anterior, es decir la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado 23 civil municipal de Descongestión de Bogotá el 17 de Junio de 2013», por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental.
Y de otro lado, solicita, que decrete «la nulidad a todo el proceso [ejecutivo adelantado en su contra], debido a que el mandamiento de pago emitido el 18 de Noviembre de 2011 fue rotulado como Mínima cuantía y por tanto impugnado en causa propia el 14 de Marzo de 2012, actuación esta que no se tuvo en cuenta ni se dio trámite alguno, sin mediar razón alguna aun a la fecha», cometiendo el orgánico (folio 4).
3. De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1. Escrito de la acción de tutela promovida por la administradora y representante legal del Conjunto Residencial El Ferrol Sectores I y II en contra del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, y alegó que en el proceso ejecutivo singular radicado con el No 2011-01329, en el que funge como demandante, el despacho atacado profirió sentencia el 17 de junio de 2013, en la que se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado Germán Gustavo Carvajal Santaella, respecto de las cuotas de administración cobradas incurriendo en «defectos» factico y sustantivo en el proferimiento de la determinación en tanto que esta no consulta el material probatorio arrimado a litis, así como el alcance del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, e interpuesto recurso de apelación, fue negado por ser un proceso de mínima cuantía (folios 78 a 81).
3.2. Auto de 20 de agosto de 2013, por el que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito a quien por reparto correspondió su conocimiento, la admitió y ordenó la vinculación del Juzgado 23 Civil Municipal de esta ciudad, y la notificación de las partes y los demás intervinientes dentro del juicio ejecutivo No 2011-1329 (folio 82).
3.3. Copia de los telegramas No 13-0849 y No 13-0850, dirigidos al aquí accionante, el último de ellos a la misma dirección aportada dentro de la presente acción, Carrera 69 D No 25-45 Apto 501 interior 12 de esta ciudad (folios 83 y 84).
3.4. Sentencia constitucional de 29 de agosto de 2013, a través de la cual se concedió el amparo solicitado y se dejó sin efectos el fallo de fecha 17 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión ordenándole que se pronunciara de nuevo, al observar que la aludida determinación, configuraba una vía de hecho, producto de no haberse valorado debidamente el acervo probatorio, pues desconoció documentos determinantes que demuestran la interrupción de la figura jurídica alegada, además que, se apoyó en una interpretación errónea de los artículos 1568 del Código Civil y 29 de la Ley 675 de 2001, que hace referencia al principio de solidaridad en el pago de las expensas comunes entre el propietario anterior y el actual dueño del bien, quien lo adquirió mediante subasta realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad (folios 85 a 97).
3.5. Escrito radicado el 2 de septiembre, en el que Germán Gustavo Carvajal Santaella, (aquí accionante), solicitó la nulidad por falta de notificación, y en subsidio interpuso «recurso de apelación» (folios 98 y 99).
3.6. Auto de 6 del mismo mes, que negó la petición de «nulidad» con fundamento en que, «contrario a sus argumentos, se denota que el Juzgado 25 Civil Municipal de descongestión de esta ciudad, remitió comunicaciones a las direcciones que aparecen en el proceso ejecutivo singular No 2011-11329, y de ello da cuenta los telegramas que militan a folios 17 y 18 del presente cuaderno» y, concedió la impugnación (folio 100).
3.7. Sustentación «adicional a la impugnación del fallo de tutela», presentado por Carvajal Santaella (folios 101 a 106).
3.8. Fallo de 23 de septiembre de 2013 por el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, al observar en la revisión de la actuación adelantada que el juzgamiento que el funcionario judicial realizó en la aludida providencia, en cuanto hace relación con el ataque de persona jurídica, «rompe el ordenamiento al omitir la valoración debida del material probatorio aludido por la accionante y de contera, los efectos de la solidaridad que emerge del evocado artículo 29 de la ley de Propiedad Horizontal. Ciertamente, observa la Sala que lo considerado sobre el punto toral de la inconformidad planteada ante la jurisdicción constitucional obedeció a que las propuestas de pago y abonos efectuados por los anteriores propietarios del inmueble, «no son suficientes para respaldar la renuncia a la prescripción» frente al ejecutado, toda vez que no fueron vinculados a la causa, máxime cuando el libelo se dirigió contra el señor Germán Gustavo Carvajal Santaella, quien no ha reconocido la obligación primigenia y no ha realizado abonos a la misma. No empece lo anterior, los documentos adosados -folios 53 y 54 cuaderno 1- por la ejecutante, no fueron analizados de manera adecuada por el Estrado convocado tal como lo consignó el a-quo, lo cual resultaba contundente a efectos de despejar lo alegado» (folios 107 a 118).
3.9. Escrito de «recurso de súplica ante la Corte Constitucional y recurso de queja como tercero interesado», en el que el actor insiste en que «no se efectuó la debida integración del contradictorio con interés legítimo, no pude exponer válidamente mis considerandos para ser tenidos en cuenta en el fallo, y es por esto que la nulidad insanable (sic) del fallo de tutela debe ser declarada» (negrilla en texto original, folios 119 a 126).
3.10. Providencia de 7 de octubre de 2013 por la que la magistrada ponente ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de segundo grado de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y así mismo sea esa Corporación quien de acuerdo a su competencia adopte la determinación a que hubiere lugar frente a la petición atrás relacionada (folio 127).
3.11. Oficio de 24 de febrero de 2014, por el que se informa que el expediente fue excluido de revisión (folio 130).
4. Esta Corporación, desde siempre, ha sostenido uniformemente que:
«La jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…] se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.
´Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores» (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00)” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, rad. 02574-00, y STC5536-2015, 7 may. rad. 00905-00).
4.1. Así las cosas, rápidamente se advierte el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación que, a su vez, fue proferida en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», y, en el presente asunto, como se dejó visto, habiendo llegado la acción de tutela atacada a la Corte Constitucional ésta no la seleccionó en revisión (folio 130), por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija las «providencias constitucionales» que por esta vía excepcional ahora contradice.
4.2. Como además el actor alega su falta de vinculación al trámite del amparo, el recuento procesal precedente permite constatar que mediante auto de 20 de agosto de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó la notificación personal a las partes y demás intervinientes en el proceso No. 2011-1329. Igualmente, obran copias de los telegramas números 13-0849 y No 13-0850, dirigidos a Germán Gustavo Carvajal Santaella, aquí accionante, el último de ellos a la misma dirección aportada dentro de la presente acción, Carrera 69 D No 25-45 Apto 501 interior 12 de esta ciudad, mediante los cuales se le informa la admisión de la tutela y se le solicita pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la misma. De otro lado no pasa desapercibido a la Sala que proferida la determinación de primer grado que ahora acusa, el interesado acudió alegando la indebida notificación e impugnó en término la sentencia de amparo y, que, el juzgado negó su petición al observar la remisión de tales comunicaciones, concediendo la alzada.
Lo precedente deja sin piso la alegación del actor referente a que, la decisión atacada le vulneró el debido proceso, porque, «como mi persona, no se le convocó debidamente. Por esta razón no pude ejercer el derecho de oposición a esta causa» (folio 2).
4.3. Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre ella la que aquí se esboza como fundamento de disconformidad, debió ser expuesta ante la Corte Constitucional en uso de los mecanismos establecidos, atrás indicados, posibilidad a la que bien pudo recurrir el quejoso.
5. De otro lado, y en relación a la segunda queja y petición por la que el actor solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra en razón a que «el mandamiento de pago emitido el 18 de Noviembre de 2011 fue rotulado como Mínima cuantía y por tanto impugnado en causa propia el 14 de Marzo de 2012, actuación esta que no se tuvo en cuenta ni se dio trámite alguno, sin mediar razón alguna aun a la fecha» (folio 4), lo anterior en consideración a que, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en auto de 22 de abril de 2015 dispuso que el referido juicio es de menor cuantía y mediante oficio del 11 de mayo posterior, ordenó remitirlo al Veintitrés Civil Municipal, afirmando entonces el gestor, «Es aquí donde baso mi solicitud de Tutela, ya que el operador judicial, apenas reconoce tácitamente su error al tramitar del proceso ejecutivo de Menor cuantía, ante un juzgado previsto para Mínima cuantía en correlación al Acuerdo del CSJ invocado y el cual es anterior a la fecha de la segunda sentencia (17/09/2013) e inclusive este juzgado no estaba facultado para conocer de este tipo de procesos ejecutivos desde el acuerdo que ordeno su creación» (folio 3).
Basta decir que, precisamente el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito en la sentencia de 29 de agosto de 2013, dejó claro que, «se concluye que pese a que la actora no solicitó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se observa que el trámite que se surtió dentro del proceso que es objeto de revisión, fue de única instancia, es decir, como quiera que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa que pueda utilizar para proteger sus derechos fundamentales», (folio 90), y el Tribunal Constitucional al confirmarla el 23 de septiembre posterior, acotó «no se atisba que la querellante disponga de otro medio judicial para controvertir la sentencia que motiva esta acción, habida cuenta que se trata de un proceso ejecutivo de única instancia, por tratarse de mínima cuantía, el cual no admite el recurso de apelación» (folio 115), y de otra parte, será el Juzgado Veintitrés Civil Municipal a quien le fue remitido el asunto, quien adoptara la determinación que en derecho corresponda en relación con lo anterior.
Destaca la Sala que esa decisión de calificar como de menor cuantía la ejecución, puede ser susceptible de modificación si el Juez destinatario suscita un conflicto de competencia por lo cual, la afirmación del accionante no puede ser objeto aún de la valoración que pretende para afirmar que hubo una vía de hecho, hasta que el aspecto de la competencia no sea determinado definitivamente.
6. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el expediente de la acción de tutela radicada con el número 2013-00523 00 que se hizo llegar en calidad de préstamo en 6 cuadernos.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ