ATC2273-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC2273-2015  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2015-00044-01  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de abril de dos mil quince (2015).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al fallo proferido el 9 de marzo de 2015, por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, dentro  de la acción de tutela promovida por Gloria  Stella Macías Ramírez en  nombre propio y en representación de  Beatriz Elodia Macías Ramírez contra  EMGESA  S.A. E.S.P.,  la  Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del  Huila y  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón,  si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.  

2.          De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que  la referida Corporación incurrió en la causal de  nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela,  toda  vez que  la  Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público  Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, no  fueron notificados de  su inicio  como garantía de protección de la persona con  discapacidad involucrada en el proceso objeto de censura,  a  efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

Sobre  el particular, en un  asunto de similares contornos la Sala precisó que la  vinculación de dichas autoridades  

(…)  guarda armonía con Ley 1306 de  2009 ‘Por  la cual se dictan normas para la Protección de Personas con  Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la  Representación Legal de Incapaces Emancipados’, que  dispone  

‘ARTÍCULO  7°. El Ministerio Público: La  vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas  con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad  mental, será ejercida por el Ministerio Público.  ARTÍCULO 18. Protección de estas personas: Corresponde  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del  Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a  los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de  oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El  funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o  denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que  requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al  Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las  medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a  interponer las acciones judiciales pertinentes. PARÁGRAFO: Las  normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y  medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código  de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las  personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y  adecuado a la situación de éstas.  

artículo  82 numeral 11  ‘Funciones  del Defensor de Familia …11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar’, artículo  95, parágrafo, inciso 2º  ‘Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos  los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos  de los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten’ y artículo  211  ‘La Procuraduría General de la Nación ejercerá  las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley (CSJ ATC, 11 jul. de 2012, rad. 2012-00205-01, reiterado en  ATC, 20 mar. 2013, rad. 2013-00030-01).  

5.- En  consecuencia, como quiera que en los procesos de tutela que vinculen  a personas con discapacidad se hace necesaria la vinculación  de las autoridades administrativas señaladas para protegerlos,  se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo  140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al  haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como  se anotó, debieron ser convocados, por involucrar personas en  estado de interdicción en las circunstancias descritas, motivo  por el cual se invalidará lo actuado dentro de la primera  instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación  comunicando la admisión al procurador y al defensor de  familia.  

Sobre  la necesidad de llamar al resguardo a quienes protegen las  prerrogativas de los discapacitados mentales,  esta Sala expresó que  

‘Dentro  de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones  adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los  terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección’ (CSJ ATC, 1 jul. 2014, Rad. 2014-00142) (CSJ  ATC7013-2014, 18 nov. 2014, rad. 00236-01).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  constitucionalmente se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a la Defensoría  de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia,  pues es claro que el fallo que llegue a emitirse les concierne.  

Al respecto, la  Corte Constitucional:  

ha hecho  énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora (…)’  (Auto 018 de 31 de enero de 2005).  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la mencionada notificación de  la Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia,  toda vez que se les impidió intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendan hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, para  que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de la Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil.  

2. En  consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen  para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado  en la parte motiva de esta providencia.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

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