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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC106-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2014-02417-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de diciembre de dos mil catorce por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Osorio Salamanca contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo lugar.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las accionadas en el trámite del proceso penal seguido en su contra, toda vez que fue declarado culpable de la comisión del delito de «homicidio simple en grado de tentativa», lo anterior con sustento en una indebida valoración de las pruebas y sin aplicar el principio de in dubio pro reo.
En consecuencia, pretende que se ordene su libertad inmediata, y se disponga la presentación de «las pruebas y elementos probatorios». (Folio 10)
B. Los hechos
1. Por sucesos acaecidos el 28 de enero de 2012, se inició un proceso penal en contra del accionante y de otros implicados, por la presunta comisión de los delitos de «homicidio agravado en grado de tentativa» y «hurto calificado agravado en grado de tentativa».
2. Luego de agotado el trámite respectivo, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga profirió sentencia el 27 de enero de 2014, en la que declaró a los procesados responsables por los delitos investigados y los condenó a cumplir la pena de 210 meses de prisión. (Folio 12)
3. Los condenados interpusieron el recurso de apelación contra la anterior providencia.
4. El Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión de 21 de julio de 2014, revocó parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, resolvió condenar a los investigados a la pena principal de 110 meses de prisión por ser responsables del delito de «homicidio simple en grado de tentativa».
5. Dicha corporación sostuvo, para lo anterior, que las pruebas recaudadas dieron cuenta de la responsabilidad de los procesados en el delito por el cual fueron condenados; sin embargo, precisó, no existían elementos de juicio que demostraran la supuesta tentativa de hurto que se les endilgó.
6. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.
7. El peticionario del amparo aduce que en el citado trámite se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no existían elementos probatorios para emitir la condena y no se aplicó el principio de in dubio pro reo, ni el de favorabilidad.
C. El trámite de la primera instancia
2. El Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de su actuación, indicó que no incurrió en una vía de hecho y que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga relató el acontecer del proceso.
El Fiscal Jefe de la Unidad Seccional de Sabanalarga indicó que respetó los derechos de los intervinientes en el trámite.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 4 de diciembre de 2014, negó el amparo porque no concurría el principio de subsidiariedad, toda vez que el interesado no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.
4. El tutelante impugnó el fallo por estar en desacuerdo con sus fundamentos, y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En este asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia contra la cual dirige su reclamo.
Lo anterior toda vez que, si a juicio del actor el mencionado proveído no se encontraba ajustado a derecho, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra el mismo, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
3. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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