STC 106 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC106-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2014-02417-01  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de  diciembre de dos mil catorce por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  por Jhon Jairo Osorio Salamanca contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de  Barranquilla y la Fiscalía Primera Seccional de  Sabanalarga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito del mismo lugar.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por las accionadas en el trámite del  proceso penal seguido en su contra, toda vez que fue declarado  culpable de la comisión del delito de «homicidio  simple en grado de tentativa», lo  anterior con sustento en una indebida valoración de las  pruebas y sin aplicar el principio de in  dubio pro reo.  

En consecuencia,  pretende que se ordene su libertad inmediata, y se disponga la  presentación de «las  pruebas y elementos probatorios». (Folio  10)  

B. Los hechos  

1. Por sucesos  acaecidos el 28 de enero de 2012, se inició un proceso penal  en contra del accionante y de otros implicados, por la presunta  comisión de los delitos de «homicidio  agravado en grado de tentativa» y  «hurto  calificado agravado en grado de tentativa».  

2. Luego de  agotado el trámite respectivo, el Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Sabanalarga profirió sentencia el 27 de enero  de 2014, en la que declaró a los procesados responsables por  los delitos investigados y los condenó a cumplir la pena de  210 meses de prisión. (Folio 12)  

3. Los condenados  interpusieron el recurso de apelación contra la anterior  providencia.  

4. El Tribunal  Superior de Barranquilla, en decisión de 21 de julio de 2014,  revocó parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar,  resolvió condenar a los investigados a la pena principal de  110 meses de prisión por ser responsables del delito de  «homicidio  simple en grado de tentativa».  

5. Dicha  corporación sostuvo, para lo anterior, que las pruebas  recaudadas dieron cuenta de la responsabilidad de los procesados en  el delito por el cual fueron condenados; sin embargo, precisó,  no existían elementos de juicio que demostraran la supuesta  tentativa de hurto que se les endilgó.  

6. Contra la  anterior decisión no se interpusieron recursos.  

7. El peticionario  del amparo aduce que en el citado trámite se vulneraron sus  derechos fundamentales, toda vez que no existían elementos  probatorios para emitir la condena y no se aplicó el principio  de in  dubio pro reo, ni  el de favorabilidad.  

C. El trámite  de la primera instancia  

2. El Tribunal  Superior de Barranquilla hizo un recuento de su actuación,  indicó que no incurrió en una vía de hecho y que  el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación.  

El Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga relató el acontecer del  proceso.  

El Fiscal Jefe de  la Unidad Seccional de Sabanalarga indicó que respetó  los derechos de los intervinientes en el trámite.  

3. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 4  de diciembre de 2014, negó el amparo porque no concurría  el principio de subsidiariedad, toda vez que el interesado no  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo por estar en desacuerdo con sus  fundamentos, y reiteró las razones expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2. En este asunto,  la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el principio  de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de  defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia contra la  cual dirige su reclamo.  

Lo anterior toda  vez que, si a juicio del actor el mencionado proveído no se  encontraba ajustado a derecho, debió interponer el recurso  extraordinario de casación contra el mismo, medio de  impugnación establecido por el legislador para plantear tal  debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el  interesado, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los  medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

3. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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