AC1298-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1298-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00417-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la  señora Eyicel Avendaño Curaca, con el propósito  de obtener la homologación de la sentencia  «NO.  0000160/2012 DE FECHA 17-07-2012 DEL JUZGADO 1 A. INSTANCIA N.1 DEL  MUNICIPIO DE DAIMEL PROVINCIA DE CIUDAD REAL (ESPAÑA)»,  mediante  la cual se declaró disuelto su matrimonio con el señor  Bonifacio Molina Zamora.  

Al  respecto y en atención a lo preceptuado en el numeral 2º  del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil,  deberá rechazarse el exequátur  «si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente».  

Por  su parte, el numeral 3º del artículo 694 ibídem,  establece  como exigencia para dar trámite al libelo en este tipo de  asuntos, que la decisión extranjera  «se  encuentre ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de  origen»,  y,  de modo particular, el artículo 1º del Convenio sobre  Ejecución de Sentencias Civiles celebrado con España el  30 de mayo de 1908 y aprobado en Colombia mediante la Ley 7ª del  mismo año, señala como requisito para que puedan  homologarse que aquéllas  «sean  definitivas y que estén ejecutoriadas»,  y  establece enseguida, en el artículo 2º, que tales  circunstancias  se  demuestran a través de «un  certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de  éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo  acreditado en el lugar de la legalización».  

Así  las cosas, como los documentos anexados al libelo y con los cuales se  pretende acreditar los citados requerimientos, no atienden  satisfactoriamente a la exigencia del mencionado Instrumento  Internacional, se dispone:  

Primero.-  Rechazar la petición mediante la cual pretende la actora  obtener el exequátur de la providencia antes citada.  

Segundo.-  Devolver los anexos a la demandante, sin necesidad de desglose.  

Tercero.-  Reconocer personería a la abogada Yeny Carolina Peña  Luengas como apoderada judicial de la señora Eyicel Avendaño  Curaca, en los términos y para los fines indicados en el  memorial visible a folio 1.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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