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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1297-2015
Radicación n. º 11001-02-03-000-2015-00188-00
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de dicha capital, y el Tercero Civil Municipal de Soacha -Cundinamarca, adscrito al Distrito Judicial de tal departamento, para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que promovió el Fondo de Empleados de las Entidades de Inteligencia y Seguridad –Foemiseg, contra el señor Omar Fabián Herrera Prieto.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de junio de 2014 el citado fondo presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra del señor Herrera Prieto, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 076397 (fls. 6 a 8, cdno. 1).
2. El mencionado asunto correspondió por reparto al Juez Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., despacho que tras inadmitir el libelo, y advertir corregidos los yerros, decidió rechazarlo por falta de competencia mediante auto del 12 de agosto siguiente, tras considerar que «[r]evisadas las diligencias, se observ[ó] que el domicilio del demandado es en el Municipio de Soacha (Cundinamarca)» (fl. 15, cdno. 1).
3. Al ser reasignado el proceso, su trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha –Cundinamarca, estrado judicial que provocó el conflicto negativo de competencia en pronunciamiento de 17 de octubre de 2014, fin para el cual destacó que
«[l]a parte actora señaló como domicilios del demandado OMAR FABIAN HERRERA PRIETO dos, uno en la ciudad de Bogotá y otro en este municipio (…) y en tal virtud, decidió acudir al Juez de la ciudad capital. (…) El señor Juez inadmitió la demanda pero en ninguno de los numerales de ese proveído se pronunció de cara al domicilio del demandado y posteriormente de manera sorpresiva, luego que el actor subsanara las falencias requeridas por el funcionario, sin más argumentación decidió rechazar la demanda en su criterio ante la carencia de competencia, pues simplemente indicó que el demandado tenía su domicilio en la ciudad de Soacha, desatendiendo (…) lo previsto en el numeral primero del artículo 23 del Código de [P]rocedimiento Civil» (fls. 20 a 22).
4. En providencia de 11 de febrero de 2015, esta Corporación admitió la colisión y dispuso el traslado para que las partes intervinieran (fl. 3, cdno. Corte), oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 4, ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. Al tenor de lo señalado en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Significa lo anterior, que al momento de atribuir el conocimiento de un litigio, al funcionario judicial se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp. 01075-00).
Y, en el evento en que el convocado cuente con dos domicilios, esta Corte ha precisado que
«al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. De otro lado, resulta importante insistir en que
«cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones” (…) [pues] el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias (…) no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado –actor sequitur forum rei-» (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC5677-2014).
5. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes se advierte, que como en el caso analizado el apoderado judicial del Fondo de Empleados de las Entidades de Inteligencia y Seguridad –Foemiseg- estipuló en el escrito principal que lo pretendido se dirigía «en contra del Señor OMAR FABIAN HERRERA PRIETO, persona mayor de edad, con domicilio en la [c]iudad de Bogotá D.C. y el Municipio de Soacha (Cund.)», y lo presentó para ser repartido a los Jueces Civiles Municipales de este Distrito Capital, es claro que la ejecutante ejerció la potestad que le fue conferida en el numeral 1º del artículo 23 del Estatuto Procesal, para radicar la competencia en cabeza del operador judicial del domicilio de su elección, razón por la cual no le estaba permitido al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de la referida localidad declinar el estudio del proceso.
Es decir, como el fuero territorial ya había sido señalado por quien legalmente estaba autorizada para el efecto, el funcionario judicial no podía apartarse de tal escogencia, sin perjuicio de que el accionado a través del mecanismo procesal adecuado y en la oportunidad pertinente tenga la posibilidad de debatir tal indicación.
6. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer del proceso ejecutivo que promovió el Fondo de Empleados de las Entidades de Inteligencia y Seguridad –Foemiseg contra el señor Omar Fabián Herrera Prieto, al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., perteneciente al Distrito Judicial de tal capital. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha -Cundinamarca.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado.