AC1297-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1297-2015  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2015-00188-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)  

Se    decide   el   conflicto   de   competencia   negativo suscitado   entre   el    Juzgado    Cuarenta   Civil   Municipal  de   Bogotá  D.C.,   perteneciente  al  Distrito  Judicial  de  dicha   capital,   y   el  Tercero   Civil   Municipal   de   Soacha -Cundinamarca, adscrito al  Distrito Judicial de tal departamento, para asumir el conocimiento  del proceso ejecutivo que promovió el Fondo de Empleados de  las  Entidades de Inteligencia y Seguridad –Foemiseg, contra el  señor Omar Fabián Herrera Prieto.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        El  26 de junio de 2014 el citado fondo presentó demanda ejecutiva  singular de mínima cuantía contra del  señor Herrera Prieto, con el fin de obtener el pago de las  sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 076397 (fls. 6 a  8, cdno. 1).  

2.        El  mencionado asunto correspondió por reparto al Juez Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá D.C., despacho que tras inadmitir  el libelo, y advertir corregidos los yerros, decidió  rechazarlo por falta de competencia mediante auto del 12 de agosto  siguiente, tras considerar que «[r]evisadas  las diligencias, se observ[ó]  que el domicilio del demandado es en el Municipio de Soacha  (Cundinamarca)»  (fl. 15, cdno. 1).  

3.          Al ser reasignado el proceso, su trámite correspondió  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha –Cundinamarca,  estrado judicial que provocó  el conflicto negativo de competencia en pronunciamiento de 17 de  octubre de 2014, fin para el cual destacó  que  

«[l]a  parte actora señaló como domicilios del demandado OMAR  FABIAN HERRERA PRIETO dos, uno en la ciudad de Bogotá y otro  en este municipio (…)  y  en tal virtud, decidió acudir al Juez de la ciudad capital.  (…)  El  señor Juez inadmitió la demanda pero en ninguno de los  numerales de ese proveído se pronunció de cara al  domicilio del demandado y posteriormente de manera sorpresiva, luego  que el actor subsanara las falencias requeridas por el funcionario,  sin más argumentación decidió rechazar la  demanda en su criterio ante la carencia de competencia, pues  simplemente indicó que el demandado tenía su domicilio  en la ciudad de Soacha, desatendiendo (…)  lo  previsto en el numeral  primero del artículo 23 del Código  de [P]rocedimiento  Civil»  (fls. 20 a 22).  

4.        En  providencia de 11 de febrero de 2015, esta Corporación admitió  la colisión y dispuso el traslado para que las partes  intervinieran (fl. 3, cdno. Corte), oportunidad que transcurrió  en silencio (fl. 4, ibídem).  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Resulta  pertinente destacar que el conflicto de competencia negativo  suscitado entre el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá  D.C. y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, corresponde  dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, según lo establecen las normas consagradas en los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de  la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que  tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2.        Se  advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan  el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el  conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de  resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas  generales que regulan la materia son las encargadas de darle  solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer  el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha  encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia.  

3.          Al tenor de lo señalado en el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

Significa  lo anterior, que al momento de atribuir el conocimiento de un  litigio, al funcionario judicial se le «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013,  Exp. 01075-00).  

Y,  en el evento en que el convocado cuente con dos domicilios, esta  Corte ha precisado que  

«al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4.          De otro lado, resulta importante insistir en que  

«cuando  se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se  persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores,  debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a  lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual  hace referencia al “foro contractual” o “de las  obligaciones”  (…) [pues] el  lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos  valores, según  los artículos 621, 677 y 876 del Código  de Comercio, sólo es aplicable tratándose del cobro  extrajudicial de estos documentos, es decir en lo tocante al fenómeno  contractual del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones  cambiarias (…)    no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios  previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar  la competencia territorial en los procesos de ejecución, que,  como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del  demandado –actor sequitur forum rei-»  (CSJ AC, 4 feb. 2008, Rad. 2007-01953-00; reiterado en AC5677-2014).  

5.        De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes se advierte, que como en el caso  analizado  el  apoderado judicial del Fondo de Empleados de las Entidades de  Inteligencia y Seguridad –Foemiseg- estipuló en el  escrito principal que lo pretendido se dirigía «en  contra del Señor OMAR FABIAN HERRERA PRIETO, persona mayor de  edad, con domicilio en la [c]iudad  de Bogotá D.C. y el Municipio de Soacha (Cund.)»,  y lo  presentó  para ser repartido a los Jueces Civiles Municipales  de este Distrito Capital, es claro que la ejecutante ejerció  la potestad que le fue conferida en el numeral 1º del artículo  23 del Estatuto Procesal, para radicar la competencia en cabeza del  operador judicial del domicilio de su elección, razón  por la cual no le estaba permitido al Juzgado Cuarenta Civil  Municipal de la referida localidad declinar  el estudio del proceso.  

Es  decir, como el fuero territorial ya había sido señalado  por quien legalmente estaba autorizada para el efecto, el funcionario  judicial no podía apartarse de tal escogencia, sin perjuicio  de que el accionado a través del mecanismo procesal adecuado y  en la oportunidad pertinente tenga la posibilidad de debatir tal  indicación.  

6.        Con  apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir  el expediente al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá  D.C. para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el  trámite que legalmente le corresponde.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer del proceso  ejecutivo que promovió el Fondo de Empleados de las  Entidades  de Inteligencia y Seguridad –Foemiseg contra el señor  Omar Fabián Herrera Prieto, al Juzgado  Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C.,  perteneciente al Distrito Judicial de tal capital. En consecuencia,  devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su  competencia e infórmese de tal situación, mediante  oficio, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha -Cundinamarca.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado.  

      

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