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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC2469-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00065-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Mariela Cuero Ruíz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad de La Sabana.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y «a la libertad de cátedra», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al haberla excluido de la convocatoria Nº 228 de 2012 para proveer los empleos vacantes de «Directivos Docentes y Docentes Población Afrocolombiana, Negra, Raizal y Palenquera» en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria del Departamento de Nariño.
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas, que «se [l]e adicione o incluya en la lista de concursantes admitidos, a fin de seguir participando en la convocatoria reglamentada mediante [A]cuerdo 407 de [a]bril de 2013 que modificó [el] Acuerdo 282 de 2012, incluyendo [su] pin No. 3376462440 (…), para continuar activa en el mencionado concurso» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce que se inscribió dentro de la referida convocatoria para aspirar al cargo de «docente de Básica Primaria», frente al cual cumplía los requisitos mínimos por ser «normalista superior».
Señala que el 28 de julio de 2013 cumplió con la citación a la «prueba integral etnoeducativa» en la cual obtuvo resultados satisfactorios, y que en la etapa de valoración de antecedentes envió electrónicamente, junto con otros documentos, el «título de normalista superior, con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental, expedido por la Escuela Superior [L]a [I]nmaculada de Guapi, Cauca (…) tal como consta en formato de cargue de documentos aportados al concurso», a fin de acreditar su condición académica.
Sostiene que la Universidad de La Sabana, encargada de efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos a los participantes en dicha convocatoria, «inexplicablemente [la] excluyó del proceso concursal, dejando de lado que adjunt[ó] documentación suficiente y que estuv[o] dentro de los límites de aprobación del examen escrito, conforme a los términos de referencia del [A]cuerdo», desconociéndose así su idoneidad y mérito para acceder al cargo.
Indica que la causal de su exclusión fue «no cumpl[ir] con el requisito de tener título exigido para el cargo al cual aspiró», dejándose de lado «que sí adjunt[ó] el título apto dentro de los términos», y que aunque hizo llamadas, formuló solicitudes y asistió a reuniones con el personal de la Comisión Nacional del Servicio Civil donde explicó su situación, nunca obtuvo una respuesta favorable.
Finalmente, afirma que la acción de tutela la ejerce «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrmediable» (fls. 2 a 7, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Universidad de La Sabana comunicó que al «validar y verificar la información consignada por la aspirante en el escrito de tutela», se revisaron los documentos aportados por ésta en el aplicativo virtual dispuesto para el cargue de los mismos, confirmándose que los escritos adjuntados por la aspirante fueron los siguientes: «Fotocopia de ambas caras de la cédula de ciudadanía. Hoja de vida en tres folios. Hoja de vida en tres folios. Diploma de formación técnica en sistemas del SENA. Certificación de asistencia al diplomado formulación y elaboración de proyectos etno educativos expedida por [el] Instituto Gran Colombiano. Constancia laboral [de la] Secretaría de [E]ducación de Nariño».
Por consiguiente, aseveró que «[d]e la información suministrada se logr[ó] deducir que la aspirante no aport[ó] certificación válida de formación académica a nivel de pregrado para cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de docente de Primaria», y aunque aquélla presentó la respectiva reclamación, ésta le fue resuelta desfavorablemente, motivos por los cuales «NO ES POSIBLE ACCEDER» a la petición de la accionante, toda vez que no demostró dentro de la aludida convocatoria, cumplir «con los requisitos mínimos para aspirar al cargo [d]e docente de aula de Primaria, y su estado de NO ADMITID[A] se debe ratificar» (fls. 29 y 30, cdno. 1).
De manera extemporánea, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, explicó que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto; y que en el caso concreto no se aprecian los supuestos propios de un perjuicio irremediable. Luego, hizo relación a cada una de las etapas de selección dentro del concurso de méritos cuestionado, y resaltó que «era responsabilidad de cada aspirante aportar en debida forma la documentación que quería hacer valer».
Agregó que revisados nuevamente los documentos allegados electrónicamente por la actora, se corroboró que «no aport[ó] certificación válida de formación académica a nivel de pregrado para cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de docente de Primaria», y que únicamente se adjuntaron los papeles mencionados por la Universidad de La Sabana en su respuesta, por lo que insistió en que «la responsabilidad de realizar el cargue es de cada concursante y no de la CNSC que puso a disposición de los interesados la plataforma y el aplicativo donde se especifica la manera de [cómo] hacer y finalizar dicho trámite» (fls. 41 a 48, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo, con sustento en que la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo es improcedente para proteger los derechos fundamentales amenazados o conculcados con la expedición de actos administrativos, dado su carácter residual y subsidiario.
Añadió que el resguardo constitucional procede de manera excepcional, cuando los mecanismos judiciales a disposición del actor son ineficaces, o a fin de evitar un daño irreparable, correspondiéndole a éste la carga de acreditar una u otra circunstancia.
Y dijo que en este asunto «la accionante Mariela Cuero Ruíz no prueba ni siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable y no evidencia amenaza inminente a los derechos invocados», ni tampoco «justificó los motivos por los cuales considera que las acciones contencioso – administrativas no son el medio eficaz e idóneo para controvertir éste tipo de decisiones y entonces, resulta claro que la accionante cuenta con otros recursos ordinarios eficaces para lograr su cometido, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» (fls. 32 a 36, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante insistió en que allegó los documentos para demostrar las exigencias mínimas para aspirar al cargo de docente básica de primaria, como se desprende de la «copia simple de un pantallazo con fecha 18 de agosto de 2012 (…) proveniente de la página de la CNSC, que tiene como [t]ítulo “DOCUMENTOS APORTADOS CONVOCATORIA DOCENTE (…) que acredita su grado de normalista con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental de la NORMAL SUPERIOR LA INMACULADA DE GUAPI”, de modo que considera deben reevaluarse «los elementos probatorios adjuntos a la tutela y amparar los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto (…) cumple con todos los requisitos de idoneidad, incluyendo la prueba escrita» (fls. 50 y 52, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que según el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la tutela para la protección de derechos fundamentales, está condicionada a la circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo, pues la acción de amparo no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo a los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
2. En el presente caso lo que pretende la tutelante es que se reconozca que cumplió con el requisito mínimo exigido para aspirar al cargo de «docente de Básica Primaria», dentro del proceso de selección adelantado por la CNSC para proveer cargos de maestros en el departamento de Nariño, pues en su sentir, aportó electrónicamente el título de «normalista superior» que le permitía continuar en el concurso.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de tutela, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos. En ese orden de ideas, como la peticionaria se queja de su retiro injustificado de la citada convocatoria, tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta pertinente convertir esta acción constitucional en una vía alterna o paralela a aquél, máxime cuando en el proceso correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos, tal como acá lo hizo.
Así las cosas, como fue agotada la respectiva etapa de reclamación, la actora cuenta con el mecanismo judicial estatuido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medio idóneo y eficaz para mitigar los supuestos perjuicios causados, de suerte que el resguardo excepcional se torna improcedente.
Frente a casos similares al que se estudia, la Sala Civil de la Corte ha manifestado:
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; CSJ STC15617-2014, STC16095-2014, STC-16531-2014 y STC-193-2015).
4. Adicionalmente, la solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño irreparable o una amenaza seria que amerite la intervención del juez constitucional y por ello la protección no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, la petente no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún de manera temporal.
Sobre el particular, la Corte ha dicho:
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014, STC15617-2014, STC-16531-2014 y STC-193-2015).
5. Igualmente cabe señalar, que el participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al momento de su inscripción (CSJ, 21 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada en CSJ, 18 sep. 2014, Rad. 00458-01, CSJ STC-16531-2014 y STC-193-2015).
6. Respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude la petente, cabe puntualizar que tampoco se avizora conculcación alguna, pues no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, ni tampoco se acreditó un tratamiento especial o preferente a otro aspirante en la convocatoria, en algún caso similar a este.
Sobre ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
«no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014).
7. Con todo, es preciso resaltar que la pieza probatoria rotulada «DOCUMENTOS APORTADOS CONVOCATORIA DOCENTES» visible a folio 14, cuya valoración pidió con vehemencia la accionante en su impugnación, no resulta demostrativa de que en efecto el título echado de menos por las entidades accionadas hubiese sido cargado en la plataforma virtual, sino únicamente de que esos fueron los soportes que pretendió subir la accionante en el sistema.
Además, resulta valioso destacar, que conforme a los informes provenientes de la Universidad de La Sabana (fl. 30, cdno. 1) y de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls. 44 a 45, ib.), la actora incorporó dos veces la «[h]oja de vida en tres folios», y al compararse esta circunstancia con el documento analizado en el párrafo anterior, se observa que precisamente la segunda «[h]oja de vida en tres folios», coincide con el ítem donde la accionante dice haber cargado el título de «normalista superior», hecho que de suyo plantea serias dudas sobre la veracidad de lo afirmado por ésta en el escrito de amparo.
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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