STC 2469 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC2469-2015  

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2015-00065-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro  de la acción de tutela promovida por Mariela  Cuero Ruíz contra  la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC-  y la Universidad  de La Sabana.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo  en condiciones dignas y justas, y «a  la libertad de cátedra»,  presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al haberla  excluido de la convocatoria Nº 228 de 2012 para proveer los  empleos vacantes de «Directivos  Docentes y Docentes Población Afrocolombiana, Negra, Raizal y  Palenquera»  en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a  población mayoritaria del Departamento de Nariño.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas, que  «se [l]e  adicione o incluya en la lista de concursantes admitidos, a fin de  seguir participando en la convocatoria reglamentada mediante  [A]cuerdo  407 de [a]bril  de 2013 que modificó [el]  Acuerdo 282 de 2012, incluyendo [su]  pin No. 3376462440 (…), para continuar activa en el mencionado  concurso» (fl.  6, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce que se inscribió  dentro de la referida convocatoria para aspirar al cargo de «docente  de Básica Primaria»,  frente al cual cumplía los requisitos mínimos por ser  «normalista  superior».  

Señala  que el 28 de julio de 2013 cumplió con la citación a la  «prueba  integral etnoeducativa»  en la cual obtuvo resultados satisfactorios, y que en la etapa de  valoración de antecedentes envió electrónicamente,  junto con otros documentos, el «título  de normalista superior, con énfasis en ciencias naturales y  educación ambiental, expedido por la Escuela Superior  [L]a  [I]nmaculada de  Guapi, Cauca (…) tal como consta en formato de cargue de  documentos aportados al concurso»,  a fin de acreditar su condición académica.  

Sostiene  que la Universidad de La Sabana, encargada de efectuar la revisión  del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos a los  participantes en dicha convocatoria, «inexplicablemente  [la] excluyó  del proceso concursal, dejando de lado que adjunt[ó]  documentación  suficiente y que estuv[o]  dentro de los límites  de aprobación del examen escrito, conforme a los términos  de referencia del [A]cuerdo»,  desconociéndose así su idoneidad y mérito para  acceder al cargo.  

Indica  que la causal de su exclusión fue «no  cumpl[ir] con  el requisito de tener título exigido para el cargo al cual  aspiró»,  dejándose de lado «que  sí adjunt[ó]  el título apto  dentro de los términos»,  y que aunque hizo llamadas, formuló solicitudes y asistió  a reuniones con el personal de la Comisión Nacional del  Servicio Civil donde explicó su situación, nunca obtuvo  una respuesta favorable.  

Finalmente,  afirma que la acción de tutela la ejerce «como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrmediable»  (fls. 2 a 7,  cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Universidad de La  Sabana comunicó que al «validar  y verificar la información consignada por la aspirante en el  escrito de tutela»,  se revisaron los documentos aportados por ésta en el  aplicativo virtual dispuesto para el cargue de los mismos,  confirmándose que los escritos adjuntados por la aspirante  fueron los siguientes: «Fotocopia  de ambas caras de la cédula de ciudadanía. Hoja de vida  en tres folios. Hoja de vida en tres folios. Diploma de formación  técnica en sistemas del SENA. Certificación de  asistencia al diplomado formulación y elaboración de  proyectos etno educativos expedida por [el]  Instituto  Gran Colombiano. Constancia laboral  [de la] Secretaría  de  [E]ducación  de Nariño».  

Por  consiguiente, aseveró que «[d]e  la información suministrada se logr[ó]  deducir que la aspirante no aport[ó]  certificación  válida de formación académica a nivel de  pregrado para cumplir con los requisitos mínimos exigidos para  el cargo de docente de  Primaria»,  y aunque aquélla presentó la respectiva reclamación,  ésta le fue resuelta desfavorablemente, motivos por los cuales  «NO  ES POSIBLE ACCEDER»  a  la petición de la accionante, toda vez que no demostró  dentro de la aludida convocatoria, cumplir «con  los requisitos mínimos para aspirar al cargo  [d]e  docente  de  aula de  Primaria,  y su estado de NO ADMITID[A]  se debe ratificar»  (fls.  29 y 30, cdno. 1).  

De  manera extemporánea,  el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC,  explicó que la acción de tutela resulta improcedente  para cuestionar actos administrativos de carácter general,  impersonal y abstracto; y que en el caso concreto no se aprecian los  supuestos propios de un perjuicio irremediable. Luego, hizo relación  a cada una de las etapas de selección dentro del concurso de  méritos cuestionado, y resaltó que «era  responsabilidad de cada aspirante aportar en debida forma la  documentación que quería hacer valer».  

Agregó  que revisados nuevamente los documentos allegados electrónicamente  por la actora, se corroboró que «no  aport[ó]  certificación  válida de formación académica a nivel de  pregrado para cumplir con los requisitos mínimos exigidos para  el cargo de docente de  Primaria»,  y que únicamente se adjuntaron los papeles mencionados por la  Universidad de La Sabana en su respuesta, por lo que insistió  en que «la  responsabilidad de realizar el cargue es de cada concursante y no de  la CNSC que puso a disposición de los interesados la  plataforma y el aplicativo donde se especifica la manera de [cómo]  hacer  y finalizar dicho trámite»  (fls.  41 a 48, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  negó  el amparo, con sustento en que la acción de tutela como  mecanismo principal y definitivo es improcedente para proteger los  derechos fundamentales amenazados o conculcados con la expedición  de actos administrativos, dado su carácter residual y  subsidiario.  

Añadió  que el resguardo constitucional procede de manera excepcional, cuando  los mecanismos judiciales a disposición del actor son  ineficaces, o a fin de evitar un daño irreparable,  correspondiéndole a éste la carga de acreditar una u  otra circunstancia.  

Y  dijo que en este asunto «la  accionante Mariela Cuero Ruíz no prueba ni siquiera  sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable y no  evidencia amenaza inminente a los derechos invocados»,  ni tampoco «justificó  los motivos por los cuales considera que las acciones contencioso –  administrativas no son el medio eficaz e idóneo para  controvertir éste tipo de decisiones y entonces, resulta claro  que la accionante cuenta con otros recursos ordinarios eficaces para  lograr su cometido, tales como la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho»  (fls.  32 a 36, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la accionante insistió en que  allegó los documentos para demostrar las exigencias mínimas  para aspirar al cargo de docente básica de primaria, como se  desprende de la «copia  simple de un pantallazo con fecha 18 de agosto de 2012 (…)  proveniente de la página de la CNSC, que tiene como  [t]ítulo  “DOCUMENTOS APORTADOS  CONVOCATORIA DOCENTE (…) que acredita su grado de normalista  con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental  de la NORMAL SUPERIOR LA INMACULADA DE GUAPI”,  de modo que considera deben reevaluarse «los  elementos probatorios adjuntos a la tutela y amparar los derechos  fundamentales vulnerados, por cuanto (…) cumple con todos los  requisitos de idoneidad, incluyendo la prueba escrita»  (fls.  50 y 52, ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que según el artículo 86 de la Constitución          Política, la procedencia de la tutela para la protección          de derechos fundamentales, está condicionada a la          circunstancia de que el interesado no cuente con otro medio de          defensa judicial idóneo, pues la acción de amparo no          puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo a los          medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley          consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

2.        En  el presente caso lo  que pretende la tutelante es que se reconozca que cumplió con  el requisito mínimo exigido para aspirar al cargo de  «docente  de Básica Primaria»,  dentro  del proceso de selección adelantado por la CNSC para proveer  cargos de maestros en el departamento de Nariño, pues en su  sentir, aportó electrónicamente el título de  «normalista  superior»  que le permitía continuar en el concurso.  

3.        Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de tutela,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la  reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual  puede procurar la protección de los derechos fundamentales que  estima transgredidos. En  ese orden de ideas, como la peticionaria se queja de su retiro  injustificado de la citada convocatoria, tiene a su disposición  la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no  resulta pertinente convertir esta acción constitucional en una  vía alterna o paralela a aquél, máxime cuando en  el proceso correspondiente ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo puede pedir la suspensión  provisional de la determinación atacada y allegar  elementos demostrativos, tal como acá lo hizo.  

Así  las cosas, como  fue agotada la respectiva etapa de reclamación, la actora  cuenta con el mecanismo judicial estatuido en el artículo 138  del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medio idóneo y eficaz para mitigar los supuestos perjuicios  causados, de suerte que el resguardo excepcional se torna  improcedente.  

Frente  a casos similares al que se estudia, la Sala Civil de la Corte ha  manifestado:  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo de carácter particular y  concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo  a la jurisdicción especial, a través de las acciones  pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida  cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de  conjurar eventuales daños»  (CSJ,  8  nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad.  00016-01; CSJ STC15617-2014, STC16095-2014, STC-16531-2014 y  STC-193-2015).  

4.  Adicionalmente, la  solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño  irreparable  o una amenaza seria que amerite la intervención  del juez constitucional y por ello la protección no es  procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.  

En  efecto, el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente  cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella  se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, la  petente no probó un detrimento de tal magnitud que torne  viable otorgar el reclamo, aún de manera temporal.  

Sobre  el particular,  la Corte ha dicho:  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01;  reiterada entre otras en STC1782-2014,  STC15617-2014, STC-16531-2014 y STC-193-2015).  

5.   Igualmente  cabe señalar, que el participar en un concurso de méritos  de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se  opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso  está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria,  las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el  concursante al momento de su inscripción (CSJ,  21 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada en CSJ, 18 sep. 2014, Rad.  00458-01,  CSJ  STC-16531-2014 y STC-193-2015).  

6.        Respecto  de la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude la petente, cabe puntualizar que tampoco  se avizora conculcación alguna, pues no hay elementos de  juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, ni  tampoco se acreditó un tratamiento especial o preferente a  otro aspirante en la convocatoria, en algún caso similar a  este.  

Sobre  ese tópico, esta Corporación ha manifestado:  

«no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en  SCT15698-2014).  

7.        Con  todo, es preciso resaltar que la pieza probatoria rotulada  «DOCUMENTOS  APORTADOS CONVOCATORIA DOCENTES»  visible a folio 14, cuya valoración pidió con  vehemencia la accionante en su impugnación, no resulta  demostrativa de que en efecto el título echado de menos por  las entidades accionadas hubiese sido cargado en la plataforma  virtual, sino únicamente de que esos fueron los soportes que  pretendió subir la accionante en el sistema.  

Además,  resulta valioso destacar, que conforme a los informes provenientes de  la Universidad de La Sabana (fl. 30, cdno. 1) y de la Comisión  Nacional del Servicio Civil (fls. 44 a 45, ib.),  la actora incorporó dos veces la «[h]oja  de vida en tres folios»,  y al compararse esta circunstancia con el documento analizado en el  párrafo anterior, se observa que precisamente la segunda  «[h]oja  de vida en tres folios»,  coincide con el ítem donde la accionante dice haber cargado el  título de «normalista  superior»,  hecho que de suyo plantea serias dudas sobre la veracidad de lo  afirmado por ésta en el escrito de amparo.  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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