Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9566-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01007-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio dedos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado especial del señor Carlos Fernando Castañeda Blanco respecto de la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente contra la Secretaría y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Carlos Fernando Castañeda Blanco, a través de apoderado especial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
2. Para sustentar la protección el actor indica que para obtener el «reconocimiento y pago de la mesa adicional del mes de junio» promovió contra Ecopetrol S.A., en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, la correspondiente demanda que fue resuelta mediante sentencia que declaró acreditada la excepción de «inexistencia de la obligación», y por esa razón, absolvió de todas las pretensiones a la citada sociedad.
2.1. Informa que ante el fracaso del recurso de apelación interpuesto, la parte vencida acudió al mecanismo extraordinario de casación que se concedió, en virtud de lo cual el 19 de agosto de 2014 el tribunal remitió el expediente a la Corte.
2.2. Precisa que como en las diferentes consultas efectuadas, el «sistema» de la sala acusada le registró como respuesta: «la búsqueda no muestra resultado», pidió aclaración sobre el particular y obtuvo como respuesta que el aludido medio de impugnación «se había declarado desierto en auto de 18 de febrero de 2015 por no haberse sustentado oportunamente», situación que al tiempo comportó la imposición de una multa o sanción.
2.3. Para terminar precisa que la confusión derivó de que el despacho «cambió el número de radicación del proceso (…) conllevando decisiones equivocadas lo que transgredió derechos fundamentales» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Pide que en el campo constitucional se ordene «revocar el auto proferido el 18 de febrero de 2015 (…), que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y que ordenó multar (…) con diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la nación» (fl. 3 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte acudió a las diligencias para manifestar que como el recurso de casación interpuesto se declaró desierto, a través de auto que adosó en copia, el expediente regresó al tribunal de origen (fls. 30 a 32 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras subrayar el carácter excepcional de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, desestimó la querella presentada porque, en suma, examinadas las actuaciones cumplidas por la autoridad demandada queda claro que los «funcionarios del despacho (…) actuaron de manera diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con el actor y su apoderado judicial, quienes con negligencia y desidia dejaron de sustentar el recurso de casación dentro del término previsto para los recurrentes». Precisó que con el fin de acatar las cargas procesales que en esa materia la ley impone, «bastaba con acudir a las instalaciones del cuerpo colegiado para observar que (…) el traslado» de rigor, se otorgó «del 5 de noviembre al 3 de diciembre de 2014» (fls. 63 a 72 idem).
LA IMPUGNACION
El apoderado especial del promotor de la demanda de tutela pidió revocar la sentencia desfavorable, con apoyo en que, insiste, se «modificó el número de radicación del proceso», sin que concurrieran las exigencias previstas en la ley para ese propósito (fls. 77 a 79 idem).
CONSIDERACIONES
1. La acción instaurada, varias veces de ha dicho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La Corte en este evento, examinada la cuestión acaecida y la providencia con la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró «DESIERTO» el recurso de casación interpuesto por el apoderado especial del señor Carlos Fernando Castañeda Blanco dentro del proceso ordinario que él instauró contra Ecopetrol S.A. (fls. 31 y 32 idem), concluye que el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno constitucional instaurado, merced a que con dicha petición se aspira retomar la misma cuestión que las autoridades jurisdiccionales cerraron con ese proveído emitido, cuando es evidente que la autoridad competente obró con apoyo en las normas que, en general, rigen ese particular medio de censura, sin que en esa determinación se detecte una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar un proceder ilegítimo.
Cumple destacar que el origen de la tutela tiene que ver con que el accionante afirma que la deserción arriba indicada derivó de que en el trámite del memorado recurso extraordinario, se cambió el «número de radicación» que el juzgado y el tribunal le asignaron a cada una de las instancias surtidas en el interior de la acotada controversia.
No obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo plasmado en la providencia dictada el 18 de febrero de 2015), se desprende que si bien es cierto que la parte demandante dentro de la oportunidad legal presentó la señalada impugnación de carácter extraordinario, lo cierto es que la autoridad demandada, a vuelta de asignarle a las precitadas diligencias judiciales la «Radicación n° 68777», con base en lo indicado por la Secretaría en torno a que «el recurso no fue sustentado oportunamente», adoptó la consecuencia indicada, que ahora es materia de protestada constitucional, y en cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3º, artículo 49, de la Ley 1395 de 2010, también le impuso al apoderado especial del recurrente como multa el pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Evaluadas las precedentes observaciones y reflexiones, en el terreno constitucional, impiden sostener que la corporación competente haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado.
Nuevamente se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
«el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad. 02051).
3. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la providencia atacada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ