STC 9566 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9566-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01007-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio dedos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por el apoderado especial  del señor Carlos Fernando Castañeda Blanco respecto de  la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, con la que se denegó la  solicitud de tutela incoada por el recurrente contra la Secretaría  y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        Carlos  Fernando Castañeda Blanco, a través de apoderado  especial, reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.  

2.        Para  sustentar la protección el actor indica que para obtener el  «reconocimiento  y pago de la mesa adicional del mes de junio» promovió  contra Ecopetrol S.A., en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del  Circuito de esta ciudad, la correspondiente demanda que fue resuelta  mediante sentencia que declaró acreditada la excepción  de «inexistencia  de la obligación»,  y por esa razón, absolvió de todas las pretensiones a  la citada sociedad.  

2.1.  Informa que ante el fracaso del recurso de apelación  interpuesto, la parte vencida acudió al mecanismo  extraordinario de casación que se concedió, en virtud  de lo cual el 19 de agosto de 2014 el tribunal remitió el  expediente a la Corte.  

2.2.  Precisa que como en las diferentes consultas efectuadas, el «sistema»  de la sala acusada le registró como respuesta: «la  búsqueda no muestra resultado»,  pidió aclaración sobre el particular y obtuvo como  respuesta que el aludido medio de impugnación «se  había declarado desierto en auto de 18 de febrero de 2015 por  no haberse sustentado oportunamente»,  situación que al tiempo comportó la imposición  de una multa o sanción.  

2.3.  Para terminar precisa que la confusión derivó de que el  despacho «cambió  el número de radicación del proceso (…)  conllevando decisiones equivocadas lo que transgredió derechos  fundamentales» (fls.  1 y 2, cdno. 1).  

3.  Pide que en el campo constitucional se ordene «revocar  el auto proferido el 18 de febrero de 2015 (…), que declaró  desierto el recurso extraordinario de casación y que ordenó  multar (…) con diez salarios mínimos legales mensuales  vigentes a favor de la nación»  (fl. 3 idem).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

La  Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte  acudió a las diligencias para manifestar que como el recurso  de casación interpuesto se declaró desierto, a través  de auto que adosó en copia, el expediente regresó al  tribunal de origen (fls.  30 a 32 idem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras  subrayar el carácter excepcional de la acción de tutela  respecto de providencias judiciales, desestimó la querella  presentada porque, en suma, examinadas las actuaciones cumplidas por  la autoridad demandada queda claro que los «funcionarios  del despacho (…) actuaron de manera diligente y de conformidad  con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con  el actor y su apoderado judicial, quienes con negligencia y desidia  dejaron de sustentar el recurso de casación dentro del término  previsto para los recurrentes».  Precisó que con el fin de acatar las cargas procesales que en  esa materia la ley impone, «bastaba  con acudir a las instalaciones del cuerpo colegiado para observar que  (…) el traslado»  de rigor, se otorgó «del  5 de noviembre al 3 de diciembre de 2014»  (fls. 63 a 72  idem).    

LA  IMPUGNACION  

El  apoderado especial del promotor de la demanda de tutela pidió  revocar la sentencia desfavorable, con apoyo en que, insiste, se  «modificó  el número de radicación del proceso»,  sin que concurrieran las exigencias previstas en la ley para ese  propósito (fls. 77 a 79 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.     La acción instaurada, varias veces de ha dicho, no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial  incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

2.        La  Corte en este evento, examinada  la cuestión acaecida y la providencia con la que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  «DESIERTO»  el  recurso de casación interpuesto por el apoderado especial del  señor Carlos Fernando Castañeda Blanco dentro del  proceso ordinario que él instauró contra Ecopetrol S.A.  (fls. 31 y 32 idem),  concluye  que  el debate ahora suscitado ciertamente desborda el terreno  constitucional instaurado, merced a que con dicha petición se  aspira retomar la misma cuestión que las autoridades  jurisdiccionales cerraron con ese proveído emitido, cuando es  evidente que la autoridad competente obró con apoyo en las  normas que, en general, rigen ese particular medio de censura, sin  que en esa determinación se detecte una actitud arbitraria o  caprichosa, con entidad suficiente para edificar un proceder  ilegítimo.  

Cumple  destacar que el origen de la tutela tiene que ver con que el  accionante afirma que la deserción arriba indicada derivó  de que en el trámite del memorado recurso extraordinario, se  cambió el «número  de radicación»  que el juzgado y el tribunal le asignaron a cada una de las  instancias surtidas en el interior de la acotada controversia.  

No  obstante, del contenido de la documentación aportada y de lo  plasmado en la providencia dictada el 18 de febrero de 2015), se  desprende que si bien es cierto que la parte demandante dentro de la  oportunidad legal presentó la señalada impugnación  de carácter extraordinario, lo cierto es que la autoridad  demandada, a vuelta de asignarle a las precitadas diligencias  judiciales la «Radicación  n° 68777»,  con base en lo indicado por la Secretaría en torno a que «el  recurso no fue sustentado oportunamente»,  adoptó la consecuencia indicada, que ahora es materia de  protestada constitucional, y en cumplimiento a lo ordenado por el  inciso 3º, artículo 49, de la Ley 1395 de 2010, también  le impuso al apoderado especial del recurrente como multa el pago de  diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Evaluadas  las precedentes observaciones y reflexiones, en el terreno  constitucional, impiden sostener que la corporación competente  haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la  determinación criticada surgió de las argumentaciones  antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad de  los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco  resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento  jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos  probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios  que estructuran la actividad judicial -autonomía e  independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo  constitucional  impetrado.  

Nuevamente  se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como  un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión  favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales,  dado que  

«el  Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión  del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica,  máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público  … y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 24 sep. 2014, Rad.  02051).  

3.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la providencia atacada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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