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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC091-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00567-01
(Aprobado en sesión veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por U. Á. J. contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos allí adelantado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, el reclamante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al resolver negativamente sus solicitudes de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, levantamiento de embargo y terminación del asunto por pago, a pesar de allegar las pruebas correspondientes para tal efecto.
Así mismo, expresa que pese a las irregularidades el accionado continuó con la ejecución, liquidando el crédito por auto fechado 8 de abril de 2013, el cual fue impugnado mediante los recursos correspondientes, siendo desfavorable el primero y no concedido el segundo el 27 de septiembre de ese año por improcedente, determinaciones contra las que solicitó su ilegalidad, que fue negada el 25 de septiembre de 2014, sin presentar oposición, al considerar que el expediente se encontraba archivado.
En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad demandada «de por terminado el presente proceso, archivando el mismo y que se levante las medidas cautelares que pesan sobre los bienes» y «que se abstenga el juzgado 8 de Familia a seguir con el curso de proceso ejecutivo de alimentos…». [Folio 20, c.1]
B. Los hechos
1. En el año 2009 M. V. P. en nombre y representación de sus hijos A. M. y XXX, promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra del accionante.
3. Notificado el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló la excepción de “cumplimiento de la obligación”, siendo descorrida por la demandante y abriéndose a pruebas el asunto.
4. Posteriormente fue presentada la póliza judicial y atendiendo la solicitud de decreto de medidas cautelares por auto fechado 10 de diciembre de 2009 se realizó el embargo respectivo de inmuebles y cuentas bancarias del actor.
5. Surtidas las etapas correspondientes, el 16 de diciembre de 2010 el accionado profirió sentencia, ordenando seguir la ejecución de la demanda solo a favor del menor XXX dado que la joven A. M. al llegar a la mayoría de edad no ratificó el poder conferido para continuar con el proceso.
6. Contra dicha decisión la demandante solicitó la complementación del fallo en el sentido de incluir a A. M. en la liquidación hasta el momento en que cumplió los 18 años, debido a que el mandamiento de pago también había sido librado a su favor cuando era menor, pretensión que fue negada el 16 de enero de 2012 y contra la cual se solicitó se declarara su ilegalidad, resolviéndose a través de proveído 9 de abril de ese año dejar sin efecto el auto anterior y adicionar la sentencia.
7. Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso acción de tutela contra el juzgado, en la que se resolvió conceder el amparo deprecado y dejar sin efecto el auto fechado 9 de abril.
8. El 8 de junio de 2012 se allegó comunicación de la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, donde se informó que se adelanta indagación contra la demandante por el presunto delito de fraude procesal, siendo víctima el accionante.
9. Por decisión del 20 de septiembre de ese año, se requirió a la partes para que aportaran la liquidación del crédito.
10. El 22 de enero de 2013 el actor solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y levantamiento de las medidas de embargo, para cuyo efecto aportó copia de recibos por $19.760.000 por concepto de alimentos y declaración juramentada de su hijo XXX en el que manifiesta que el tutelante ha cumplido con las obligaciones pecuniarias.
11. Mediante decisión 30 de enero de ese año el accionado se abstuvo de tramitar la terminación del asunto hasta tanto se allegara la liquidación del crédito y costas, la cual fue aportada por el accionante el 25 de febrero siguiente, corriéndose traslado a la parte activa, quien solicitó su desestimación por no estar ajustada a la realidad.
12. Por decisión 8 de abril de 2013 se decidió no aprobar la liquidación presentada por el actor y en su lugar fue modificada por el juzgado quedando en $63.809.923.
13. Contra esa decisión el promotor de la acción interpuso recurso de reposición y apelación siendo resuelto desfavorablemente el primero y no concedido el segundo por improcedente mediante auto 27 de septiembre de 2013, mismo contra el que se interpuso recurso de queja el 4 de octubre.
14. El 23 de octubre siguiente el tutelante solicitó la suspensión del proceso en virtud del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aportando certificación de la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico donde informa la existencia de indagación contra la demandante por el presunto delito de fraude procesal.
15. Posteriormente el 28 de noviembre de ese año, el actor allegó copia de los pagos realizados por concepto de manutención de su hijo desde el año 2009 a 2013 y peticionó la terminación del proceso por pago.
16. Mediante decisión del 25 de febrero de 2014, la autoridad accionada rechazó por improcedente el recurso de queja instaurado por el accionante, así mismo, no accedió a la suspensión del proceso por prejudicialidad y a la culminación del mismo por pago, tras señalar que cuando la fiscalía informó la existencia de la investigación penal ya se había proferido sentencia y no era posible reconocer los recibos de pago firmados por el menor al no encontrarse autorizado por su progenitora para tal fin.
17. El 21 de marzo siguiente el actor solicitó la ilegalidad de los proveídos fechados 8 de abril y 27 de septiembre de 2013, la cual fue resuelta el 25 de septiembre desfavorablemente al considerar que no es viable iniciar un debate jurídico sobre decisiones que cobraron ejecutoria sin reparo del reclamante, aunado a que en el evento de haberse configurado una irregularidad debió ser alegada a través de los recursos pertinentes, por lo que al no haberse realizado en tiempo, quedaron subsanados en virtud del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión no se presentó impugnación.
18. En criterio del tutelante, las actuaciones surtidas por el accionado vulneraron sus derechos fundamentales al no tener en cuenta ninguna de las pruebas que obran en el expediente para dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos que se sigue en su contra y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 30 de octubre de 2014, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y demás partes intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 111-112, c.1]
2. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla – Atlántico se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que las actuaciones surtidas estuvieron enmarcadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, brindándosele al tutelante las oportunidades procesales para controvertirlas, no siendo de recibo que con excesiva posterioridad, pretenda atacar las mismas mediante solicitudes de ilegalidades. [Folios 117-118, c.1]
A su turno, la demandante dentro del proceso génesis de la queja constitucional, manifestó que el accionante permitió que las decisiones adoptadas cobraran ejecutoria, pretendiendo ahora debatirlas haciendo uso de un mecanismo judicial reservado para verdaderas vulneraciones de derechos fundamentales, situación que no aconteció. [Folios 127-136, c.1]
3. En sentencia de 10 de noviembre de 2014, el Tribunal negó el amparo invocado al considerar que las actuaciones puestas a consideración fueron resueltas por el accionado mediante autos fechados 2010, 2013 y 25 de febrero de 2014, providencias que superan notablemente los seis meses de haber quedado ejecutoriadas, no siendo posible ahora su cuestionamiento a través de la acción de tutela, por extemporáneo. [Folios 140-147, c.1]
4. El promotor de la queja impugnó la decisión con similares argumentos a los de su libelo introductorio e hizo énfasis en que no pudo controvertir la última decisión fechada 25 de septiembre de 2014 porque pensó que el proceso había terminado y se encontraba archivado. [Folios 153 -162, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la actuación principal que cuestiona el accionante, es la emitida el 8 de abril de 2013 que resolvió no aprobar la liquidación presentada por la parte demandada y en su lugar fue modificada por el juzgado quedando por valor de $63.809.923, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 21 de octubre de 2014, esto es, un año y seis meses después.
Incluso si se considera que la queja constitucional está enderezada a atacar la decisión del 25 de febrero de 2014, que no accedió a la suspensión de la actuación por prejudicialidad y negó la terminación del proceso por pago de la obligación, resulta claro que tampoco respecto de esa determinación se cumple el requisito de inmediatez, pues desde tal calenda transcurrieron ocho meses hasta la fecha de interposición de la acción de amparo.
Estas circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos ocho meses desde esta decisión ahora atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que en líneas atrás se hizo referencia, toda vez que en el trámite judicial no se emplearon los medios de impugnación que el legislador estableció para cuestionar ese tipo de decisiones.
En efecto, si el promotor del amparo consideraba que lo resuelto por la autoridad accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, debió cuestionar las actuaciones surtidas a través de los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
Así, si el tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia adoptada el 25 de febrero de 2014, como lo entiende la Corte atendiendo a la naturaleza de la protección invocada, ha debido recurrirla, esto es, hace ocho meses.
Ahora, si la inconformidad versa exclusivamente respecto a la decisión fechada el 25 de septiembre de 2014 que negó la ilegalidad de los proveídos fechados 8 de abril y 27 de septiembre de 2013, debió cuestionar el proveído mencionado a través de los recursos idóneos para ello y no pretender ahora que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a través de los medios que dejó de formular, máxime cuando no expuso situación valida que justifique su proceder, pues expresar que no hizo uso de los recursos al considerar que la actuación estaba archivada, denota falta de diligencia en la atención de las resultas del proceso.
4. Luego, si el tutelante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ