STC 091 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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            CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

     

     

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ    

Magistrado ponente    

     

STC091-2015    

Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00567-01    

(Aprobado en sesión veintiuno  de enero de dos mil quince)    

     

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).    

     

Decide la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el diez de noviembre de dos mil catorce por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de  tutela promovida por U. Á. J. contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla  y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos allí  adelantado.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

A.  La pretensión    

     

     

     

En el libelo que dio origen a la  presente acción, el reclamante solicitó el amparo de sus derechos al debido  proceso y a la defensa que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, al resolver negativamente sus solicitudes de suspensión del proceso  por prejudicialidad penal, levantamiento de embargo y terminación del asunto  por pago, a pesar de allegar las pruebas correspondientes para tal efecto.    

Así mismo, expresa que pese a las  irregularidades el accionado continuó con la ejecución, liquidando el crédito  por auto fechado 8 de abril de 2013, el cual fue impugnado mediante los  recursos correspondientes, siendo desfavorable el primero y no concedido el  segundo el 27 de septiembre de ese año por improcedente, determinaciones contra  las que solicitó su ilegalidad, que fue negada el 25 de septiembre de 2014, sin  presentar oposición, al considerar que el expediente se encontraba archivado.    

     

En  consecuencia, solicita se ordene a la autoridad demandada «de  por terminado el presente proceso, archivando el mismo y que se levante las  medidas cautelares que pesan sobre los bienes» y «que  se abstenga el juzgado 8 de Familia a seguir con el curso de proceso ejecutivo  de alimentos…». [Folio 20, c.1]    

     

B.  Los hechos    

     

1.  En el año 2009 M. V. P.  en nombre y representación de sus hijos A. M. y XXX, promovió proceso ejecutivo  de alimentos en contra del accionante.    

     

     

     

3.  Notificado  el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló la excepción  de “cumplimiento de la obligación”,  siendo descorrida por la demandante y abriéndose a  pruebas el asunto.    

     

4.  Posteriormente fue presentada la póliza judicial y atendiendo la solicitud de  decreto de medidas cautelares por auto fechado 10 de diciembre de 2009 se realizó  el embargo respectivo de inmuebles y cuentas bancarias del actor.    

     

5.  Surtidas las etapas correspondientes, el 16 de diciembre de 2010 el accionado  profirió sentencia, ordenando seguir la ejecución de la demanda solo a favor  del menor XXX dado que la joven A. M. al llegar a la mayoría de edad no  ratificó el poder conferido para continuar con el proceso.    

     

6.  Contra dicha decisión la demandante solicitó la complementación del fallo en el  sentido de incluir a A. M. en la liquidación hasta el momento en que cumplió  los 18 años, debido a que el mandamiento de pago también había sido librado a  su favor cuando era menor, pretensión que fue negada el 16 de enero de 2012 y  contra la cual se solicitó se declarara su ilegalidad, resolviéndose a través  de proveído 9 de abril de ese año dejar sin efecto el auto anterior y adicionar  la sentencia.    

     

7.  Inconforme con la decisión, el tutelante interpuso acción de tutela contra el  juzgado, en la que se resolvió conceder el amparo deprecado y dejar sin efecto  el auto fechado 9 de abril.    

     

8.  El 8 de junio de 2012 se allegó comunicación de la Fiscalía 46 Seccional de la  Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública, donde se informó que se adelanta  indagación contra la demandante por el presunto delito de fraude procesal,  siendo víctima el accionante.    

     

9.  Por decisión del 20 de septiembre de ese año, se requirió a la partes para que  aportaran la liquidación del crédito.    

     

10.  El 22 de enero de 2013 el actor solicitó la terminación del proceso por pago  total de la obligación y levantamiento de las medidas de embargo, para cuyo  efecto aportó copia de recibos por $19.760.000 por concepto de alimentos y  declaración juramentada de su hijo XXX en el que manifiesta que el tutelante ha  cumplido con las obligaciones pecuniarias.    

     

11.  Mediante decisión 30 de enero de ese año el accionado se abstuvo de tramitar la  terminación del asunto hasta tanto se allegara la liquidación del crédito y  costas, la cual fue aportada por el accionante el 25 de febrero siguiente,  corriéndose  traslado a la parte activa, quien solicitó su desestimación por no  estar ajustada a la realidad.    

     

12.  Por decisión 8 de abril de 2013 se decidió no aprobar la liquidación presentada  por el actor y en su lugar fue modificada por el juzgado quedando en  $63.809.923.    

     

13.  Contra esa decisión el promotor de la acción interpuso recurso de reposición y  apelación siendo resuelto desfavorablemente el primero y no concedido el  segundo por improcedente mediante auto 27 de septiembre de 2013, mismo contra  el que se interpuso recurso de queja el 4 de octubre.    

     

14.  El 23 de octubre siguiente el tutelante solicitó la suspensión del proceso en  virtud del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aportando  certificación de la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico donde  informa la existencia de indagación contra la demandante por el presunto delito  de fraude procesal.    

     

15.  Posteriormente el 28 de noviembre de ese año, el actor allegó copia de los  pagos realizados por concepto de manutención de su hijo desde el año 2009 a  2013 y peticionó la terminación del proceso por pago.    

     

16.  Mediante decisión del 25 de febrero de 2014, la autoridad accionada rechazó por  improcedente el recurso de queja instaurado  por el accionante, así mismo, no  accedió a la suspensión del proceso por prejudicialidad y a la culminación del  mismo por pago, tras señalar que cuando la fiscalía informó la existencia de la  investigación penal  ya se había proferido sentencia y no era posible reconocer  los recibos de pago firmados por el menor al no encontrarse autorizado por su  progenitora para tal fin.    

     

 17.  El 21 de marzo siguiente el actor solicitó la ilegalidad de los proveídos  fechados  8 de abril y 27 de septiembre de 2013, la cual fue resuelta el 25 de  septiembre desfavorablemente al considerar que no es viable iniciar un debate  jurídico sobre decisiones que cobraron ejecutoria sin reparo del reclamante,  aunado a que en el evento de haberse configurado una irregularidad debió ser  alegada a través de los recursos pertinentes, por lo que al no haberse  realizado en tiempo, quedaron subsanados en virtud del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil. Contra esta decisión no se presentó  impugnación.    

     

18. En criterio del tutelante, las  actuaciones surtidas por el accionado vulneraron sus derechos fundamentales al no  tener en cuenta ninguna de las pruebas que obran en el expediente para dar por  terminado el proceso ejecutivo de alimentos que se sigue en su contra y ordenar  el levantamiento de las medidas cautelares.    

     

C. El trámite de la primera instancia    

        1. Por auto de 30 de octubre de 2014, se  admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a la autoridad judicial  accionada y demás partes intervinientes en el proceso, para que ejercieran su  derecho de defensa. [Folios 111-112, c.1]    

        2. El Juzgado Octavo de  Familia de  Barranquilla – Atlántico se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que las  actuaciones surtidas estuvieron enmarcadas dentro de los parámetros legales y  constitucionales, brindándosele al tutelante las oportunidades procesales para  controvertirlas, no siendo de recibo que con excesiva posterioridad, pretenda  atacar las mismas mediante solicitudes de ilegalidades. [Folios 117-118, c.1]    

     

A su turno, la demandante dentro del proceso génesis de la  queja constitucional, manifestó que el accionante permitió que las decisiones  adoptadas cobraran ejecutoria, pretendiendo ahora debatirlas haciendo uso de un  mecanismo judicial reservado para verdaderas vulneraciones de derechos  fundamentales, situación que no aconteció. [Folios 127-136, c.1]    

     

3. En sentencia de 10 de noviembre de 2014,  el Tribunal negó  el amparo invocado al considerar que las actuaciones puestas a consideración  fueron resueltas por el accionado mediante autos fechados 2010, 2013 y 25 de  febrero de 2014, providencias que superan notablemente los seis meses de haber  quedado ejecutoriadas, no siendo posible ahora su cuestionamiento a través de  la acción de tutela, por extemporáneo. [Folios 140-147, c.1]    

        4. El  promotor de la queja impugnó la decisión con similares argumentos a los de su  libelo introductorio e hizo énfasis en que no pudo controvertir la última  decisión fechada 25 de septiembre de 2014 porque pensó que el proceso había  terminado y se encontraba archivado. [Folios 153 -162, c.1]    

     

II. CONSIDERACIONES    

1. Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento  preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola,  entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.    

     

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde  razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia  del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y ,  también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan  derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)    

     

 Más  adelante, la Corporación señaló:    

     

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa  señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le  asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la  administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio  de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como  señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,  celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.    

     

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses».  (CSJ SC 29 Abr  2009, Exp. 2009-00624-00).    

    

Así  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de  asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al  desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos  de terceros.    

     

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye  que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer los  requisitos de la acción que vienen de comentarse.    

     

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso la actuación principal  que cuestiona el accionante, es la emitida el 8 de abril de 2013 que resolvió  no aprobar la liquidación presentada por la parte demandada y en su lugar fue  modificada  por el juzgado quedando por valor de $63.809.923, cuando el amparo  constitucional sólo fue presentado hasta el 21 de octubre de 2014, esto es,  un   año y seis meses después.    

     

Incluso  si se considera que la queja constitucional está enderezada a atacar la  decisión del 25 de febrero de 2014, que no accedió a la suspensión de la  actuación por prejudicialidad y negó la terminación del proceso por pago de la  obligación, resulta claro que tampoco respecto de esa determinación se cumple  el requisito de inmediatez, pues desde tal calenda transcurrieron ocho  meses  hasta la fecha de interposición de la acción de amparo.    

     

Estas  circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir, cuando menos ocho meses desde esta decisión  ahora atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para  promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando  no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta  acción.    

     

3.  De  otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiaridad al que en líneas  atrás se hizo referencia, toda vez que en el trámite judicial no se emplearon  los medios de impugnación que el legislador estableció para cuestionar ese tipo  de decisiones.    

     

En  efecto, si el promotor del amparo consideraba que lo resuelto por la autoridad  accionada lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la  protección de tales garantías, debió cuestionar las actuaciones surtidas  a  través de los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el  proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la  protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como  partes en el litigio.    

     

Así,  si el tutelante consideraba lesiva a sus derechos la providencia adoptada el 25  de febrero de 2014, como lo entiende la Corte atendiendo a la naturaleza de la  protección invocada, ha debido recurrirla, esto es, hace ocho meses.    

     

         Ahora, si la inconformidad versa exclusivamente respecto a la decisión fechada el  25 de septiembre de 2014 que negó la ilegalidad de los proveídos fechados 8 de  abril  y 27 de septiembre de 2013, debió cuestionar el proveído mencionado a  través de los recursos idóneos para ello y no pretender  ahora que por medio de  la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía  dirimirse dentro del juicio, a través de los medios que dejó de formular,  máxime cuando no expuso situación valida que justifique su proceder, pues  expresar que no hizo uso de los recursos al considerar que la actuación estaba  archivada, denota falta de  diligencia en la atención de las resultas del proceso.    

     

4.  Luego, si el tutelante no aprovechó el instrumento de  defensa establecido en  el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las providencias  emitidas por la autoridad accionada, no puede ahora aspirar a que en esta vía,  se brinde solución a la problemática que plantea.    

     

        En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este  amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido  otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de  utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como  aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que  le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00)    

     

5. Consecuente  con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.    

        Comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.    

     

     

     

MARGARITA CABELLO  BLANCO    

     

     

     

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO    

     

     

     

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ    

     

     

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ    

     

     

     

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA    

     

     

     

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ              

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