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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AHC4921-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-0390-01
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación que el actor formuló contra la providencia proferida el veintiuno de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La solicitud
El señor Camilo Eduardo Portela Solano, pretende que le sea concedido el hábeas corpus porque considera que se le ha prolongado la restricción de su libertad de manera ilegal, pues están vencidos los términos fijados en la ley para realizar las actuaciones correspondientes dentro del proceso penal que se sigue en su contra.
Invoca como fundamento de su reclamo el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de libertad, la de haber transcurrido sesenta días, contados a partir de la formulación de imputación sin que se hubiere presentado el escrito de acusación y el inciso 2º del artículo 160 del mismo estatuto, que fijó en tres (3) días el plazo para resolver solicitudes de libertad provisional.
1. El 29 de abril de dos mil quince, ante Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó audiencia de imputación contra el accionante, a quien se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [Folio 16, c. 1]
2. El actor fue vinculado a la investigación, como presunto coautor del punible de «Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravados y pornografía con personas menores de 18 años». [Ibídem]
3. El 27 de julio de 2015, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegado 15 Seccional, radica el respectivo escrito de acusación. [Folio 38, c.1]
4. Por reparto del 29 del mismo mes y año, el proceso fue asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que señaló el 12 de agosto posterior para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. [Folio 16, c.1]
5. En esa fecha, fue necesario postergar la diligencia por inasistencia del abogado defensor, circunstancia que conllevó a la reprogramación del acto procesal para el 31 siguiente. [Folio 17, c.1]
6. El pasado 28 de julio de 2015, el reclamante elevó petición de libertad por vencimiento de términos, por considerar que el lapso previsto en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1760 de 2015 – 60 días para presentar escrito de acusación una vez formulada la imputación -, se encuentra vencido y no obstante, no se ha cumplido tal carga por parte del ente acusador.
7. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fijó el día 13 de agosto de 2015 como fecha para resolver la referida solicitud, audiencia que debió aplazarse a petición del Delegado de la Fiscalía General de la Nación para el caso, por lo que los sujetos procesales fueron citados para el 25 del mismo mes y año. [Folio 3, c.1]
8. El 20 de agosto de 2015, el actor promovió la presente demanda de amparo, a fin de lograr la protección de su garantía undamental a la libertad que estima vulnerado por las autoridades judiciales mencionadas, al no resolver oportunamente sus peticiones y, de contera, cercenar su derecho de contradicción.
C. La actuación procesal
1. El veinte de agosto de dos mil quince se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades judiciales con funciones de control de garantías y de conocimiento que han intervenido en el caso del actor, así como del despacho fiscal que adelanta la investigación penal respectiva. [Folios 8-9, c. 1]
2. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dio cuenta de su actuación en el asunto e informó que tiene previsto adelantar la audiencia de formulación de acusación, en la fecha.
3. El Tribunal denegó la solicitud de amparo, porque concluyó que corresponde al Juez de Control de Garantías al que le fueron asignadas las diligencias por reparto, decidir sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada el pasado 28 de julio, circunstancia que torna improcedente la intervención del juez constitucional, máxime, porque evidenció enervada la causal liberatoria invocada. [Folios 18-27, c. 1]
4. La providencia fue impugnada por el demandante, por considerar que no se resolvieron sus cuestionamientos, que no tenían nada que ver con la actuación del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento, sino con aquella adelantada por la Fiscalía Delegada para el caso y el Juez de Control de Garantías al que correspondió por reparto su petición de libertad, pues ambos desconocieron los plazos legales. [Folios 32-35, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.
2. El hábeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.
La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición y apelación como medios para impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a resolver lo correspondiente (CSJ AP, 21 Jul 2009, Rad. 32260).
Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el asunto.
Ha sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley.
En esa línea de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está concebido para la defensa de «la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional», de ahí que no puede acudirse a ella como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles» (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).
3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, que le fue impuesta por el Juez de Control de Garantías que presidió las audiencias preliminares concentradas en este asunto, acto que contó con el correspondiente examen de legalidad; luego, no hay razón para considerar que la restricción de su garantía fundamental fue el resultado de una decisión arbitraria.
En relación con la supuesta prolongación injusta de la libertad por la causal alegada, se advierte que de conformidad con el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, aquella procede y se cumplirá de inmediato, entre otros eventos cuando transcurran sesenta días, a partir de la formulación de la imputación, sin que se presente el respectivo escrito de acusación.
De acuerdo con el informe rendido por el Juez de Conocimiento al que correspondieron por reparto las diligencias para efectos de adelantar la etapa de juzgamiento, contra el promotor de la súplica ya se radicó el escrito de acusación, desde el pasado 29 de julio, al punto que ya hay señalada fecha para practicar la audiencia de formulación de acusación, y si bien el actor cuestiona la extemporaneidad de tal acto procesal, lo cierto es que la valoración de tal circunstancia y las consecuencias jurídicas de la misma, corresponde al Juez natural.
Recuérdese, que el habeas corpus no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, quienes están investidos por la Constitución y por la ley para resolver los conflictos dejados a su consideración.
4. Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente la concesión del hábeas corpus, de ahí que la determinación objeto de la censura será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia que por vía de impugnación ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado