AHC4921-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AHC4921-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-0390-01  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación que el actor formuló contra la providencia  proferida el veintiuno de agosto de dos mil quince por la Sala Civil  – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, dentro de la acción constitucional de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

A. La solicitud  

El  señor Camilo Eduardo Portela Solano, pretende que le sea  concedido el hábeas  corpus  porque considera que se le ha prolongado la restricción de su  libertad de manera ilegal, pues están vencidos los términos  fijados en la ley para realizar las actuaciones correspondientes  dentro del proceso penal que se sigue en su contra.  

Invoca como  fundamento  de su reclamo el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906  de 2004, que consagra como causal de libertad, la de haber  transcurrido sesenta días, contados a partir de la formulación  de imputación sin que se hubiere presentado el escrito de  acusación y el inciso 2º del artículo 160 del  mismo estatuto, que fijó en tres (3) días el plazo para  resolver solicitudes de libertad provisional.  

1.  El 29 de abril de dos mil quince, ante Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, se realizó  audiencia de imputación contra el accionante, a quien se le  impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario. [Folio 16, c. 1]  

2.  El actor fue vinculado a la investigación, como presunto  coautor del punible de «Acceso  carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir  agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravados y  pornografía con personas menores de 18 años».  [Ibídem]  

3.  El 27 de julio de 2015, la Fiscalía General de la Nación,  a través de su Delegado 15 Seccional, radica el respectivo  escrito de acusación. [Folio 38, c.1]  

4.  Por reparto del 29 del mismo mes y año, el proceso  fue  asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Ibagué, que señaló el 12 de  agosto posterior para la celebración de la audiencia de  formulación de acusación. [Folio 16, c.1]  

5.  En esa fecha, fue necesario postergar la diligencia por inasistencia  del abogado defensor, circunstancia que conllevó a la  reprogramación del acto procesal para el 31 siguiente. [Folio  17, c.1]  

6.  El pasado 28 de julio de 2015, el reclamante elevó petición  de libertad por vencimiento de términos, por considerar que el  lapso previsto en el numeral 4º del artículo 317 del  Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1760 de  2015 – 60 días para presentar escrito de acusación  una vez formulada la imputación -, se encuentra vencido y no  obstante, no se ha cumplido tal carga por parte del ente acusador.  

7.  El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, fijó el día 13 de agosto de 2015   como fecha para resolver la referida solicitud, audiencia que debió  aplazarse a petición del Delegado de la Fiscalía  General de la Nación para el caso, por lo que los sujetos  procesales fueron citados para el 25 del mismo mes y año.  [Folio 3, c.1]  

8. El  20 de agosto de 2015, el actor promovió la presente demanda de  amparo, a fin de lograr la protección de su garantía  undamental a la libertad que estima vulnerado por las autoridades  judiciales mencionadas, al no resolver oportunamente sus peticiones  y, de contera, cercenar su derecho de contradicción.  

C. La actuación  procesal  

1.  El veinte de agosto de dos mil quince se admitió la solicitud  de hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades  judiciales con funciones de control de garantías y de  conocimiento que han intervenido en el caso del actor, así  como del despacho fiscal que adelanta la investigación penal  respectiva. [Folios 8-9, c. 1]  

2.  El Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Ibagué dio cuenta de su actuación en el asunto e  informó que tiene previsto adelantar la audiencia de  formulación de acusación, en la fecha.  

3.  El  Tribunal denegó la solicitud de amparo, porque concluyó  que corresponde al Juez de Control de Garantías al que le  fueron asignadas las diligencias por reparto, decidir sobre la  solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada el  pasado 28 de julio, circunstancia que torna improcedente la  intervención del juez constitucional, máxime, porque  evidenció enervada la causal liberatoria invocada. [Folios  18-27, c. 1]  

4.  La providencia fue impugnada por el demandante, por considerar que no  se resolvieron sus cuestionamientos, que no tenían nada que  ver con la actuación del Juzgado 5º Penal del Circuito de  Conocimiento, sino con aquella adelantada por la Fiscalía  Delegada para el caso y el Juez de Control de Garantías al que  correspondió por reparto su petición de libertad, pues  ambos desconocieron los plazos legales. [Folios  32-35, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor  de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de  la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El hábeas corpus participa de una doble connotación,  pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está  consagrado como una acción constitucional expedita para  reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con  violación de las garantías establecidas en la  Constitución Política o en la ley, o cuando la  restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto  es, más allá de los términos en los cuales la  autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo trámite judicial.  

La Corporación,  en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el hábeas  corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario,  cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de  las siguientes finalidades:  

(i) sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  de reposición y apelación como medios para impugnar las  decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una  opinión diversa a la del funcionario u órgano llamado a  resolver lo correspondiente (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo anterior  significa que si la persona es privada de su libertad por decisión  de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en  trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa  garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la  autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa  deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una  acción de  hábeas  corpus.  

Ello es así,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una vía de hecho, hipótesis en la  cual, aún cuando se encuentre en curso una causa judicial, por  la preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá  interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable  percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio  irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada  ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el  asunto.  

Ha sido criterio  constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de  la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el  trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas  a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a  la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía  superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía  e independencia funcionales que le reconocen la Constitución  Política y la ley.  

En esa línea  de pensamiento, se ha establecido que el hábeas corpus está  concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella  como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que el accionante se encuentra privado de la libertad en  virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario, que le fue impuesta por el  Juez de Control de Garantías que presidió las  audiencias preliminares concentradas en este asunto, acto que contó  con el correspondiente examen de legalidad; luego, no hay razón  para considerar que la restricción de su garantía  fundamental fue el resultado de una decisión arbitraria.  

En relación  con la supuesta prolongación injusta de la libertad por la  causal alegada, se advierte que de conformidad con el numeral 4°  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, aquella procede y se  cumplirá de inmediato, entre otros eventos cuando  transcurran  sesenta días, a partir de la formulación de la  imputación, sin que se presente el respectivo escrito de  acusación.  

De  acuerdo con el informe rendido por el Juez de Conocimiento al que  correspondieron por reparto las diligencias para efectos de adelantar  la etapa de juzgamiento, contra el promotor de la súplica ya  se radicó el escrito de acusación, desde el pasado 29  de julio, al punto que ya hay señalada fecha para practicar la  audiencia de formulación de acusación, y si bien el  actor cuestiona la extemporaneidad de tal acto procesal, lo cierto es  que la valoración de tal circunstancia y las consecuencias  jurídicas de la misma, corresponde al Juez natural.  

Recuérdese,  que el habeas  corpus  no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los  funcionarios competentes, quienes están investidos por la  Constitución y por la ley para resolver los conflictos dejados  a su consideración.  

4.  Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente  la concesión del hábeas corpus, de ahí que la  determinación objeto de la censura será confirmada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia que por vía de impugnación ha revisado.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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