AHC4932-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02076-01  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 25  de agosto de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de  hábeas  corpus  promovida por Frank Divier Calle Cruz.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Sostiene el petente haber sido privado de su libertad el 20 de julio  de 2013 por los delitos de concierto para delinquir agravado y  prevaricato por omisión, y asegura que si bien desde tal data  hasta hoy han transcurrido 629 días, aun no se ha  iniciado la  audiencia de juicio oral.  

Tras  citar la norma jurídica que consagra la excarcelación  del procesado en casos como el ahora comentado, y realizar un  recuento in  extenso  de la actuación surtida en la causa adelantada en su contra y  de otros, acota acudir a esta acción porque “(…)  el  mecanismo de solicitud de libertad a través de las autoridades  regulares, esto es, los jueces de control de garantías  (…) resulta  completamente infructuoso e ilegítimo  (…)”.  

Asevera  que ya presentó un resguardo como el actual, empero éste  se apoyó en hechos distintos a los ahora expresados, e indica  que en dos oportunidades se le ha negado  “la  libertad por vencimiento de términos”.  

1.1. Decisión  de primera instancia  

Se  desestimó el auxilio, en concreto, por hallar razonables las  providencias mediante las cuales los jueces competentes “(…)  denegaron la solicitud de libertad  (…)”, pues para arribar a tal determinación los  funcionarios estimaron  

“(…)  que en el caso del señor Calle Cruz, el término de 240  días que prevé el artículo 317 de la Ley 906 de  2004 ‘debe contarse de manera ininterrumpida desde el 5 de  junio de 2014, pues fue en esa fecha que culminó el acto  complejo de formulación de acusación’ (…);  que ‘solo en tres oportunidades (la reprogramación) de  las diferentes audiencias programadas ha obedecido a causas  atribuibles a la administración de justicia y por ello solo  esos días deben ser imputables para conceder la libertad’  (…);  que ‘este se trata de un caso complejo que si bien avanza ya  con tres o cuatro coacusados, comenzó con trece personas  privadas de la libertad y al comienzo de la audiencia preparatoria  fueron los propios defensores quienes solicitaron su aplazamiento por  densidad probatoria’ y que el anterior término así  contabilizado suma un total de 106 días, inferior a los 240  días que establece el artículo 317 del C. de P.P.”.  

1.2.  Impugnación  

La  propuso el quejoso con argumentos similares a los esbozados en su  escrito inicial, agregando que si el lapso para iniciar el juicio se  ha dilatado, esa circunstancia en modo alguno le es atribuible a él  o a su defensor de confianza.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  El hábeas  corpus  consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y  reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción  pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos  eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación  de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la  privación se prolonga ilegalmente.  

2.  Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a  la libertad personal y sólo en cuanto aquél se  conculque por vulneración de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente; no puede tener un alcance ilimitado  al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los juicios, de ahí que  al juez de hábeas  corpus  no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  En el sublite,  acude el gestor a este especial amparo en procura de obtener la  libertad afincado en que el juicio oral no se ha instalado pese a  hallarse vencido el plazo estipulado por el legislador para el  efecto.  

4.  Según la información suministrada a esta Corte el 28 de  agosto de 2015 por el Juez Coordinador del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, se  reprogramó para el 3 de septiembre de 2015, la realización  de la “(…) diligencia  de audiencia de libertad por vencimiento de términos (…)”  solicitada por el aquí accionante, Frank Divier Calle Cruz.  

5.  Al hallarse por definir el motivo de la actual inconformidad, la  acción deprecada es improcedente, porque como lo ha  puntualizado la Sala de Casación Penal,  

“[L]a   acción  de  Hábeas  Corpus  únicamente  puede   prosperar cuando la violación de (…)  garantías  provengan de una actuación ilegal extraprocesal,  pues   en  tanto  se  controvierta  el  derecho  a  la  libertad  de  alguien  que  esté  privado  de  ella  legalmente,  tal   discusión  debe darse dentro del proceso  (…)”1  (sublínea original).  

No  ha de olvidarse  

“(…)  que los trámites judiciales deben ser adelantados con  “observancia de la plenitud de las formas propias de cada  juicio”, de manera que la referida acción constitucional  no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos  dispuestos por el legislador al interior de cada trámite”3.  

6.  Desde esa perspectiva, deberá el interesado esperar a la  determinación que sobre su libertad, adopte el juez  competente, resultado que de serle adverso, podrá, si a bien  tiene, apelar.  

3.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA el  proveído de fecha y procedencia arriba anotados.  

Notifíquese  lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los  interesados, y devuélvase la actuación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Providencias de 2 de mayo y 10 de junio de 2003, expedientes 14752 y          17576, respectivamente.  

2          Providencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 40268.  

3          Hábeas          corpus          de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.  

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