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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02076-01
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 25 de agosto de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus promovida por Frank Divier Calle Cruz.
1. ANTECEDENTES
1. Sostiene el petente haber sido privado de su libertad el 20 de julio de 2013 por los delitos de concierto para delinquir agravado y prevaricato por omisión, y asegura que si bien desde tal data hasta hoy han transcurrido 629 días, aun no se ha iniciado la audiencia de juicio oral.
Tras citar la norma jurídica que consagra la excarcelación del procesado en casos como el ahora comentado, y realizar un recuento in extenso de la actuación surtida en la causa adelantada en su contra y de otros, acota acudir a esta acción porque “(…) el mecanismo de solicitud de libertad a través de las autoridades regulares, esto es, los jueces de control de garantías (…) resulta completamente infructuoso e ilegítimo (…)”.
Asevera que ya presentó un resguardo como el actual, empero éste se apoyó en hechos distintos a los ahora expresados, e indica que en dos oportunidades se le ha negado “la libertad por vencimiento de términos”.
1.1. Decisión de primera instancia
Se desestimó el auxilio, en concreto, por hallar razonables las providencias mediante las cuales los jueces competentes “(…) denegaron la solicitud de libertad (…)”, pues para arribar a tal determinación los funcionarios estimaron
“(…) que en el caso del señor Calle Cruz, el término de 240 días que prevé el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 ‘debe contarse de manera ininterrumpida desde el 5 de junio de 2014, pues fue en esa fecha que culminó el acto complejo de formulación de acusación’ (…); que ‘solo en tres oportunidades (la reprogramación) de las diferentes audiencias programadas ha obedecido a causas atribuibles a la administración de justicia y por ello solo esos días deben ser imputables para conceder la libertad’ (…); que ‘este se trata de un caso complejo que si bien avanza ya con tres o cuatro coacusados, comenzó con trece personas privadas de la libertad y al comienzo de la audiencia preparatoria fueron los propios defensores quienes solicitaron su aplazamiento por densidad probatoria’ y que el anterior término así contabilizado suma un total de 106 días, inferior a los 240 días que establece el artículo 317 del C. de P.P.”.
1.2. Impugnación
La propuso el quejoso con argumentos similares a los esbozados en su escrito inicial, agregando que si el lapso para iniciar el juicio se ha dilatado, esa circunstancia en modo alguno le es atribuible a él o a su defensor de confianza.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente.
2. Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente; no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. En el sublite, acude el gestor a este especial amparo en procura de obtener la libertad afincado en que el juicio oral no se ha instalado pese a hallarse vencido el plazo estipulado por el legislador para el efecto.
4. Según la información suministrada a esta Corte el 28 de agosto de 2015 por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, se reprogramó para el 3 de septiembre de 2015, la realización de la “(…) diligencia de audiencia de libertad por vencimiento de términos (…)” solicitada por el aquí accionante, Frank Divier Calle Cruz.
5. Al hallarse por definir el motivo de la actual inconformidad, la acción deprecada es improcedente, porque como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal,
“[L]a acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de (…) garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”1 (sublínea original).
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite”3.
6. Desde esa perspectiva, deberá el interesado esperar a la determinación que sobre su libertad, adopte el juez competente, resultado que de serle adverso, podrá, si a bien tiene, apelar.
3. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Providencias de 2 de mayo y 10 de junio de 2003, expedientes 14752 y 17576, respectivamente.
2 Providencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 40268.
3 Hábeas corpus de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.
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