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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1215-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01880-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva – CIBRE contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de la censura constitucional.
1. La persona jurídica promotora del amparo, a través de su representante legal, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial encausada.
En consecuencia, solicita «sean revocados los oficios mediante los cuales se ordena el embargo de los bienes denunciados por el demandante (sic)» (fl. 15, cdno. 1).
2. Como fundamento de tal petición expuso que en contra de esa entidad, de Mariano Alvear Sofán y de la Fundación Universitaria San Martín, y a favor de Benjamín Enrique Calderón Cotes, el 29 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, del cual se notificó el 12 de septiembre de 2014 y lo recurrió en reposición el 17 siguiente, invocando la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», con fundamento en que no fue ejecutado el Fondo para el Fomento de la Educación, a través del cual fueron realizados algunos abonos a la obligación cobrada y con el cual el ente universitario atrás referido celebró un convenio de cooperación interinstitucional «con el objeto de recaudar la totalidad de los derechos pecuniarios que se derivan a favor de la fundación».
Adujo que a pesar de lo anterior, «en ausencia de la resolución del recurso», el 12 de septiembre de 2014 el Juzgado encausado procedió a expedir y entregar al ejecutante los oficios para efectivizar las medidas cautelares decretadas en dicha causa, los que, por demás, no reposaban en el expediente en el momento en que fue notificado de la orden de apremio.
Agregó que el 17 de septiembre de 2014 el apoderado del extremo ejecutante renunció a términos de ejecutoria frente a otro proveído en el que fueron decretadas más cautelas y nuevamente le fueron expedidos y entregados los oficios correspondientes, sin atender que el auto no estaba ejecutoriado por cuanto el aquí accionante no había sido notificado ni renunciado a términos, pasando por alto la oportunidad con la que contaba «para defender sus intereses» (fls. 13 a 15, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá solicitó la denegación del resguardo porque «el trámite adelantado se ha sujetado a las reglas previstas en el ordenamiento procesal civil para [esa] clase de procesos ejecutivos mixtos», relievando que la excepción previa interpuesta contra el mandamiento de pago por vía de reposición, será resuelta cuando esté integrada la litis, y que si bien el ejecutado formuló apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, lo hizo cuando su antagonista «ya se había notificado (…) renunciado a términos y (…) retirado lo[s] oficios» (fls. 20 a 21, cdno. 1).
2. Luis Humberto Costa Calderón adujo actuar como apoderado del vinculado Benjamín Enrique Calderón Cotes, sin acreditar tal calidad en este trámite constitucional, por lo cual no se tiene en cuenta su manifestación (fls. 37 a 42, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios con los que contó para defender sus intereses porque no interpuso recurso frente al «auto que decretó las cautelas emitido el 8 de septiembre último», de donde «nada impedía cumplir tal decisión; y en lo que a la del 15 del mismo mes atañe, en el que otras cautelas se decretaron, fue objeto de recurso de apelación que se encuentra en trámite» (fls. 43 a 46, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La anterior determinación fue opugnada por el gestor insistiendo en los argumentos condensados en el libelo y criticando la decisión del a-quo en punto a que pasó por alto que mediante el proveído de 15 de septiembre de 2014 el Juzgado encausado adicionó el dictado el día 8 de los mismos mes y año, por lo que como él apeló aquél la ejecutoria de los no había ocurrido, acorde con lo reglado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (fls. 69 y 70, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinación por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del examen de la demanda de amparo resulta evidente que la queja del accionante radica en que la sede judicial encartada libró y entregó los oficios por los cuales comunicó las cautelas decretadas en el asunto fustigado, sin que los autos que las disponen estén en firme, pues sólo había renunciado a términos el apoderado del extremo acreedor. Inconformidad que hace extensiva a que el fallador no ha resuelto el recurso de reposición que formuló frente al mandamiento de pago.
3. Puestas así las cosas y auscultada la actuación criticada, sin que resulte necesario tomar partido respecto a la interposición de recursos frente a la orden de apremio y los proveídos en que fueron decretadas las medidas cautelares, rápidamente advierte la Corte la falta de vocación del resguardo rogado, pues, sin duda, la sede judicial cuestionada no ha incurrido en ninguna irregularidad al entregar los oficios para materializar las cautelas dispuestas en el asunto que conoce, ya que como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala con amparo en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, «las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente», bajo el entendido de que informar de ellas previamente al afectado es contrario a su naturaleza protectora y que su cristalización no está sujeta al término de ejecutoria de la decisión, a la que valga agregar que el inconforme reconoce que su antagonista renunció.
En asuntos análogos al del epígrafe ha señalado la Corporación que:
(…) la inconformidad de los interesados radica en la entrega por parte de la secretaria del Despacho acusado de los oficios elaborados, como consecuencia de las medidas cautelares ordenadas en auto 24 de abril de 2013, por cuanto consideran que dicha decisión no está en firme, pues, interpusieron contra la misma “recursos de reposición y en subsidio apelación”, por ello piden que se “emita decisión tendiente a restablecer los derechos conculcados…contra ordenando las comunicaciones que materializaran los embargos decretados por no contarse con la firmeza previa que se requiere para el efecto” (…).
(…) advierte la Sala que en el trámite procesal que considera adverso el peticionario (entrega de oficios contentivos de medidas cautelares), no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto la actuación del Despacho encartado de entregar los oficios cuestionados, consecuencia de las cautelas ordenadas en auto de 24 de abril de 2013, tiene sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
6.- Comparte la Corte el criterio del Tribunal a-quo, en cuanto a la aplicación del artículo 327 del C. de P.C., pues tal precepto legal es claro cuando contempla que las “medidas cautelares” deben cumplirse inmediatamente, lo que significa que su acatamiento no está condicionado a que la decisión que las disponga se encuentre en firme o no (CSJ STC, 29 jul. 2013, rad. 2013-00240-01).
En armonía con lo anterior, nótese que la Corte Constitucional al declarar exequible el referido artículo 327 del estatuto procesal civil señaló:
(…) el artículo 327 acusado consagra la manera como deben cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto, dicha norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete (…).
Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.
Que las medidas cautelares de naturaleza real se ejecuten antes de que sea declarada cierta la existencia del crédito, circunstancia que le impide al deudor disponer libremente de los bienes que se han constituido en prenda de garantía del acreedor, no comporta entonces una violación del debido proceso ni de ningún otro derecho (se destacó – CC C-925/99).
4. Las anteriores razones imponen confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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