STC 1215 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1215-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-01880-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  octubre de 2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por el Centro  Internacional de Biotecnología Reproductiva – CIBRE contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del  proceso ejecutivo objeto de la censura constitucional.  

1.        La persona  jurídica promotora del amparo, a través de su  representante legal, reclama la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad judicial encausada.  

En consecuencia,  solicita «sean  revocados los oficios mediante los cuales se ordena el embargo de los  bienes denunciados por el demandante (sic)»  (fl. 15, cdno. 1).  

2.        Como fundamento  de tal petición expuso que en contra de esa entidad, de  Mariano Alvear Sofán y de la Fundación Universitaria  San Martín, y a favor de Benjamín Enrique Calderón  Cotes, el 29 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bogotá libró mandamiento de pago, del cual se  notificó el 12 de septiembre de 2014 y lo recurrió en  reposición el 17 siguiente, invocando la excepción  previa de «no  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»,  con fundamento en que no fue ejecutado el Fondo para el Fomento de la  Educación, a través del cual fueron realizados algunos  abonos a la obligación cobrada y con el cual el ente  universitario atrás referido celebró un convenio de  cooperación interinstitucional «con  el objeto de recaudar la totalidad de los derechos pecuniarios que se  derivan a favor de la fundación».  

Adujo que a pesar  de lo anterior, «en  ausencia de la resolución del recurso»,  el 12 de septiembre de 2014 el Juzgado encausado procedió a  expedir y entregar al ejecutante los oficios para efectivizar las  medidas cautelares decretadas en dicha causa, los que, por demás,  no reposaban en el expediente en el momento en que fue notificado de  la orden de apremio.  

Agregó que  el 17 de septiembre de 2014 el apoderado del extremo ejecutante  renunció a términos de ejecutoria frente a otro  proveído en el que fueron decretadas más cautelas y  nuevamente le fueron expedidos y entregados los oficios  correspondientes, sin atender que el auto no estaba ejecutoriado por  cuanto el aquí accionante no había sido notificado ni  renunciado a términos, pasando por alto la oportunidad con la  que contaba «para  defender sus intereses»  (fls. 13 a 15, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá solicitó la  denegación del resguardo porque «el  trámite adelantado se ha sujetado a las reglas previstas en el  ordenamiento procesal civil para [esa] clase de procesos ejecutivos  mixtos»,  relievando que la excepción previa interpuesta contra el  mandamiento de pago por vía de reposición, será  resuelta cuando esté integrada la litis, y que si bien el  ejecutado formuló apelación contra el auto que decretó  las medidas cautelares, lo hizo cuando su antagonista «ya  se había notificado (…) renunciado a términos y  (…) retirado lo[s] oficios»  (fls. 20 a 21, cdno. 1).  

2.        Luis  Humberto Costa Calderón adujo  actuar como apoderado del vinculado Benjamín Enrique Calderón  Cotes, sin acreditar tal calidad en este trámite  constitucional, por lo cual no se tiene en cuenta su manifestación  (fls. 37  a 42, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que el accionante no agotó  los mecanismos ordinarios con los que contó para defender sus  intereses porque no interpuso recurso frente al «auto  que decretó las cautelas emitido el 8 de septiembre último»,  de donde «nada  impedía cumplir tal decisión; y en lo que a la del 15  del mismo mes atañe, en el que otras cautelas se decretaron,  fue objeto de recurso de apelación que se encuentra en  trámite»  (fls. 43 a 46, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  anterior determinación fue opugnada por el gestor insistiendo  en los argumentos condensados en el libelo y criticando la decisión  del a-quo  en  punto a que pasó por alto que mediante el proveído de  15 de septiembre de 2014 el Juzgado encausado adicionó el  dictado el día 8 de los mismos mes y año, por lo que  como él apeló aquél la ejecutoria de los no  había ocurrido, acorde con lo reglado en el artículo  352 del Código de Procedimiento Civil  (fls. 69 y 70, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  tutela es un mecanismo singular establecido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u  omisión de las autoridades públicas o, en determinadas  hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones  judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinación  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Del  examen de la demanda de amparo resulta evidente que la queja del  accionante radica en que la sede judicial encartada libró y  entregó los oficios por los cuales comunicó las  cautelas decretadas en el asunto fustigado, sin que los autos que las  disponen estén en firme, pues sólo había  renunciado a términos el apoderado del extremo acreedor.  Inconformidad que hace extensiva a que el fallador no ha resuelto el  recurso de reposición que formuló frente al mandamiento  de pago.  

3.        Puestas  así las cosas y auscultada la actuación criticada, sin  que resulte necesario tomar partido respecto a la interposición  de recursos frente a la orden de apremio y los proveídos en  que fueron decretadas las medidas cautelares, rápidamente  advierte la Corte la falta de vocación del resguardo rogado,  pues, sin duda, la sede judicial cuestionada no ha incurrido en  ninguna irregularidad al entregar los oficios para materializar las  cautelas dispuestas en el asunto que conoce, ya que como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala con amparo en el artículo  327 del Código de Procedimiento Civil, «las  medidas cautelares se cumplirán inmediatamente»,  bajo el entendido de que informar de ellas previamente al afectado es  contrario a su naturaleza protectora y que su cristalización  no está sujeta al término de ejecutoria de la decisión,  a la que valga agregar que el inconforme reconoce que su antagonista  renunció.  

En  asuntos análogos  al del epígrafe ha señalado la Corporación que:  

(…) la inconformidad  de los interesados radica en la entrega por parte de la secretaria  del Despacho acusado de los oficios elaborados, como consecuencia de  las medidas cautelares ordenadas en auto 24 de abril de 2013, por  cuanto consideran que dicha decisión no está en firme,  pues, interpusieron contra la misma “recursos de reposición  y en subsidio apelación”, por ello piden que se “emita  decisión tendiente a restablecer los derechos  conculcados…contra ordenando las comunicaciones que  materializaran los embargos decretados por no contarse con la firmeza  previa que se requiere para el efecto” (…).  

(…)  advierte la Sala que en el trámite procesal que considera  adverso el peticionario (entrega de oficios contentivos de medidas  cautelares), no se observa proceder constitutivo de vía de  hecho que amerite la intervención del juez constitucional, por  cuanto la actuación del Despacho encartado de entregar los  oficios cuestionados, consecuencia de las cautelas ordenadas en auto  de 24 de abril de 2013, tiene sustento en las particularidades  fácticas del caso y las normas que regulan la materia,  descartando un actuar caprichoso o antojadizo.  

6.- Comparte la Corte el  criterio del Tribunal a-quo, en cuanto a la aplicación del  artículo 327 del C. de P.C., pues tal precepto legal es claro  cuando contempla que las “medidas cautelares” deben  cumplirse inmediatamente, lo que significa que su acatamiento no está  condicionado a que la decisión que las  disponga se encuentre  en firme o no  (CSJ STC, 29 jul. 2013, rad. 2013-00240-01).  

En armonía  con lo anterior, nótese que la Corte Constitucional al  declarar exequible el referido artículo 327 del estatuto  procesal civil señaló:  

(…)  el artículo 327 acusado consagra la manera como deben  cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto,  dicha norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo  antes de la notificación a la parte contraria del auto que las  decrete (…).  

Así,  si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los  derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la  efectividad y eficacia de la administración de justicia, es  imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que  el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas.  Admitir  lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la  notificación del auto que las ordena, haría inoperante  dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de  eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo  de proteger el derecho amenazado o violado.  

Que  las medidas cautelares de naturaleza real se ejecuten antes de que  sea declarada cierta la existencia del crédito, circunstancia  que le impide al deudor disponer libremente de los bienes que se han  constituido en prenda de garantía del acreedor, no comporta  entonces una violación del debido proceso ni de ningún  otro derecho (se  destacó – CC C-925/99).  

4.        Las  anteriores razones imponen confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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