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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6139-2015
Radicación n° 85250-31-89-001-2011-00024-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante Ligia Patiño Cárdenas frente a la sentencia de 9 de febrero de 2015 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario, promovido por aquélla; Martín Patiño Rodríguez; Rosa Stella, Martín, Nerida, Yolanda, Jerzan, Nelson, Omaira, Oscar, Constanza, Ana Judith y Consuelo Patiño Cárdenas, contra Patricia y Hugo Hernández Huertas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo-Casanare, los mencionados accionantes solicitaron que se declarara la nulidad absoluta del contrato de donación de que da cuenta la escritura pública número 1.698 de fecha 11 de julio de 2009, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, por la cual su padre dijo donar a favor de sus hijos extramatrimoniales Carolina y Adolfo Patiño Rojas parte del predio rural “Florencia”.
3. El a quo, el 16 de junio de 2014, denegó las súplicas del libelo genitor por falta de legitimidad de los actores, quienes inconformes con dicha determinación la apelaron.
3. El ad quem confirmó la decisión impugnada, el 9 de febrero de 2015 (fs. 10 a 16, c. 2da instancia).
4. En tiempo, la señora Ligia Patiño Cárdenas interpuso recurso de casación, a propósito de lo cual la magistrada ponente, por providencia del 4 de marzo de la misma calenda, designó perito con el fin de establecer el avalúo comercial «del inmueble rural denominado “Florencia” con extensión de 289 hectareas (sic), ubicado en jurisdicción del Municipio de Pore – Casanare» (fs. 23 a 25 ídem).
5. No obstante ello, ante solicitud de la opositora, el tribunal decidió dejar sin valor la anterior resolución, y apreció la experticia aportada por la opositora, la que dijo fue ordenada «dentro del proceso de interdicción que por demencia se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia del circuito Paz de Ariporo, en contra del padre de las demandantes en el proceso de la referencia» (f. 41 ejusdem).
6. El cuerpo colegiado aludido, sostuvo que el dictamen se ajustaba a legalidad, por corresponder «al predio materia de la litis» y ser «elaborado por perito idóneo, quien para finales del año 2013 determinó» (f. 41 vto. ídem), el precio total del bien raíz en el monto de $397.126.180, el que resulta superior a la cantidad mínima exigida por el legislador para acceder al ataque extraordinario, por lo que concedió la oposición el 7 de abril de 2015 (fs. 41 y 42 ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el precepto 366 del Código de Procedimiento Civil, «[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
2. El artículo 370 del dicho estatuto dispone que «[c]uando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito…»
3. La Corte ha precisado, que
[C]uando la “determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio … (auto de 23 de marzo de 2012, exp. 2006-00345). Subrayas fuera de texto.
4. En el asunto que nos ocupa, se advierte que el ad quem concedió de manera prematura la censura extraordinaria, por cuanto la experticia que valoró para efectos de establecer el quantum del interés para recurrir excepcionalmente en la suma de $397.126.180.oo, no resulta idónea, toda vez que:
4.1. Si bien la impugnante afirmó que el informe arrimado fue «presentado por el auxiliar de la justicia (…) en proceso de interdicción por demencia (..) que cursara en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Paz de Ariporo, con radicado No. 2012-0043 en el cual en sentencia de fecha 8 de febrero de 2013 se declaró interdicto al señor Martín Patiño Rodríguez» (f. 26 ídem), ello no aparece acreditado en el expediente, dado que el mismo se arrimó en copias simples.
4.2. Pese a que el fallador cuestionado aseguró que el perito determinó «… para finales del año 2013» (f. 41 vto ibídem), el avalúo total del inmueble en la cantidad antes indicada, del contenido del concepto técnico no se infiere tal circunstancia, y de ser así, no se ajustaría a lo ordenado por la ley, dado que el desmedro se contrae a la aspiración frustrada en la fecha del fallo, esto es, al valor del mercado del inmueble para el 9 de febrero de 2015.
4.3. Sumado a lo anterior, de la prueba pericial no se corrió traslado, con lo que se contravino lo preceptuado en el numeral. 4º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien la pericia no es objetable, sí debió ponerse en conocimiento de los demás sujetos de la litis, para que tuvieran la oportunidad de controvertirla.
Al respecto, la Corte dijo, que
5. Todo lo anterior, quiere decir que, para definir con precisión el contenido económico del perjuicio causado con la providencia censurada a la atacante, se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, el cual se ha de sujetar en su elaboración, trámite y valoración a lo establecido en los artículos 236 a 241 ibídem.
En consecuencia, habrá de declararse precipitadamente concedida la oposición y se dispondrá que se devuelva las diligencias a su lugar de origen, para que el competente se pronuncie de nuevo sobre el punto, para lo cual deberá tenerse en cuenta las consideraciones consignadas en este pronunciamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se declara prematuramente concedido el recurso de casación formulado por la señora Ligia Patiño Cárdenas contra la sentencia emitida el 9 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.
Devuélvase el expediente a la citada autoridad para lo de su cargo. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
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