AC6139-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC6139-2015  

Radicación  n° 85250-31-89-001-2011-00024-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide el Despacho  sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por  la demandante Ligia Patiño Cárdenas  frente a la sentencia de 9 de febrero de 2015 proferida por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario, promovido por  aquélla; Martín Patiño Rodríguez; Rosa  Stella, Martín, Nerida, Yolanda, Jerzan, Nelson, Omaira,  Oscar, Constanza, Ana Judith y Consuelo Patiño Cárdenas,  contra Patricia y Hugo Hernández Huertas.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  demanda que por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Paz de Ariporo-Casanare, los mencionados accionantes  solicitaron que se declarara la nulidad absoluta del contrato de  donación de que da cuenta la escritura pública número  1.698 de fecha 11 de julio de 2009, otorgada en la Notaría  Tercera del Círculo de Sogamoso, por la cual su padre dijo  donar a favor de sus hijos extramatrimoniales Carolina y Adolfo  Patiño Rojas parte del predio rural “Florencia”.  

3.        El a  quo,  el 16 de junio de 2014, denegó las súplicas del libelo  genitor por falta de legitimidad de los actores, quienes inconformes  con dicha determinación la apelaron.  

3.        El ad  quem  confirmó la decisión impugnada, el 9 de febrero de 2015  (fs. 10 a 16, c. 2da instancia).  

4.        En tiempo, la  señora Ligia Patiño Cárdenas interpuso recurso  de casación, a propósito de lo cual la magistrada  ponente, por providencia del 4 de marzo de la misma calenda, designó  perito con el fin de establecer el avalúo comercial «del  inmueble rural denominado “Florencia” con extensión  de 289 hectareas (sic),  ubicado en jurisdicción del Municipio de Pore – Casanare»  (fs. 23 a 25 ídem).  

5.        No obstante  ello, ante solicitud de la opositora, el tribunal decidió  dejar sin valor la anterior resolución, y apreció la  experticia aportada por la opositora, la que dijo fue ordenada  «dentro  del proceso de interdicción que por demencia se adelantó  en el Juzgado Promiscuo de Familia del circuito Paz de Ariporo, en  contra del padre de las demandantes en el proceso de la referencia»  (f.  41 ejusdem).  

6. El cuerpo  colegiado aludido, sostuvo que el dictamen se ajustaba a legalidad,  por corresponder «al  predio materia de la litis» y  ser  «elaborado por perito idóneo, quien para finales del año  2013 determinó»  (f. 41 vto. ídem),  el precio total del bien raíz en el monto de $397.126.180, el  que resulta superior a la cantidad mínima exigida por el  legislador para acceder al ataque extraordinario, por lo que concedió  la oposición el 7 de abril de 2015 (fs. 41 y 42 ibídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        De conformidad  con lo establecido en el precepto 366 del Código de  Procedimiento Civil, «[e]l  recurso de casación procede contra las (…) sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes».  

2.        El artículo  370 del dicho estatuto dispone que «[c]uando  sea necesario tener en cuenta el valor del interés para  recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver  sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que  aquél se justiprecie por un perito…»  

3. La Corte ha  precisado, que  

[C]uando la  “determinación del interés para recurrir en  casación” se circunscribe a un bien raíz es  imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de  estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien  versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para  la fecha en que surge el agravio  … (auto  de 23 de marzo de 2012, exp. 2006-00345). Subrayas fuera de texto.  

4.        En el asunto  que nos ocupa, se advierte que el ad  quem concedió  de manera prematura la censura extraordinaria, por cuanto la  experticia que valoró para efectos de establecer el quantum  del interés para recurrir excepcionalmente en la suma de  $397.126.180.oo, no resulta idónea, toda vez que:  

4.1.        Si bien la  impugnante afirmó que el informe arrimado fue «presentado  por el auxiliar de la justicia (…) en proceso de interdicción  por demencia (..) que cursara en el Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de Paz de Ariporo, con radicado No. 2012-0043  en  el cual en sentencia de fecha 8 de febrero de 2013 se declaró  interdicto al señor Martín Patiño Rodríguez»  (f. 26 ídem),  ello no aparece acreditado en el expediente, dado que el mismo se  arrimó en copias simples.  

4.2.        Pese a que el  fallador cuestionado aseguró que el perito determinó «…  para finales del año 2013» (f. 41 vto ibídem), el  avalúo total del inmueble en la cantidad antes indicada, del  contenido del concepto técnico no se infiere tal  circunstancia, y de ser así, no se ajustaría a lo  ordenado por la ley, dado que el desmedro se contrae a la aspiración  frustrada en la fecha del fallo, esto es, al valor del mercado del  inmueble para el 9 de febrero de 2015.  

4.3.        Sumado a lo  anterior, de la prueba pericial no se corrió traslado, con lo  que se contravino lo preceptuado en el numeral. 4º del artículo  238 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien la pericia  no es objetable, sí debió ponerse en conocimiento de  los demás sujetos de la litis, para que tuvieran la  oportunidad de controvertirla.  

Al respecto, la  Corte dijo, que  

5.          Todo  lo anterior, quiere decir que, para definir con precisión el  contenido económico del perjuicio causado con la providencia  censurada a la atacante, se impone el decreto y práctica del  peritaje aludido en el artículo 370 citado, el cual se ha de  sujetar en su elaboración, trámite y valoración  a lo establecido en los artículos 236 a 241 ibídem.  

En consecuencia,  habrá de declararse precipitadamente concedida la oposición  y se dispondrá que se devuelva las diligencias a su lugar de  origen, para que el competente se pronuncie de nuevo sobre el punto,  para lo cual deberá tenerse en cuenta las consideraciones  consignadas en este pronunciamiento.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, se declara prematuramente concedido el recurso de  casación formulado por la señora Ligia Patiño  Cárdenas contra la sentencia emitida el 9 de febrero de 2015  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  en el proceso ordinario que al inicio de este pronunciamiento se dejó  identificado.  

Devuélvase  el expediente a la citada autoridad para lo de su cargo. Ofíciese.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

6      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *