AC6141-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC6141-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-022-2012-00276-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide el Despacho  sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por  los demandantes  frente a la sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario, promovido por Laura Liliana Hernández  Piñeros; Beatriz, Jorge Roberto y German Alberto Hernández  Huertas; Carlos Gustavo Hernández Cala; y Claudia Marcela  Hernández Rincón contra Patricia y Hugo Hernández  Huertas.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  demanda que por reparto correspondió al Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá, los mencionados accionantes  solicitaron de manera principal que se declarara absolutamente  simulado el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura  pública número 2.959 del 3 de junio de 2009, otorgada  en la Notaría Novena  del Círculo de esta ciudad, por  la cual la señora María Concepción Huertas de  Hernández dijo vender a favor de sus hijos Patricia y Hugo  Hernández Huertas los derechos sobre el 50% del inmueble  inscrito en la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-112446. En  subsidio deprecaron, en su orden, la declaratoria de nulidad absoluta  o de lesión enorme.  

2.        El juzgador de  primera instancia, el 8 de septiembre de 2014, accedió a la  simulación reclamada, y los demandados inconformes con dicha  determinación la apelaron ante el superior.  

3.        El fallador  cuestionado al resolver la apelación revocó la  sentencia impugnada, el 30 de abril de 2015, para en su lugar,  estimar probada oficiosamente la excepción de falta de  legitimación en la causa por activa.  

4.        En tiempo, los  actores interpusieron recurso de casación, a propósito  de lo cual el magistrado ponente tras considerar que «el  valor actual del interés para recurrir no aparece determinado  en el proceso»,  decretó como medio probatorio de oficio «el  Certificado Catastral del inmueble»  (f.  29 c.3).  

5.        Por auto de  fecha 16 de junio de 2015, se agregó al expediente la prueba  ordenada y se puso en conocimiento de los accionados (f. 33 ídem).  

6.        La autoridad  competente, el 1 de julio del año que transcurre, concedió  el ataque excepcional y para ello, argumentó que el interés  para recurrir de los opositores ascendía a la suma de  $360.693.000.oo, debido a que el avalúo catastral del inmueble  en cuestión estaba en $721.386.000 y el litigio versaba sobre  los derechos de cuota del 50% sobre el bien raíz, por lo que  tal suma superaba el monto mínimo exigido por el legislador.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        De conformidad  con lo establecido en el precepto 366 del Código de  Procedimiento Civil, «[e]l  recurso de casación procede contra las (…) sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes».  

2.        El artículo  370 del mismo estatuto dispone que «[c]uando  sea necesario tener en cuenta el valor del interés para  recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver  sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que  aquél se justiprecie por un perito…»  

Al respecto, la  Corte ha sostenido, que  

[S]i el valor  de ese interés no fue determinado en el juicio, el Tribunal,  antes de resolver sobre la concesión del recurso, ha de  ordenar que se ‘justiprecie por un perito’, pues así  lo manda el artículo 370 del C. de P. C., norma que, en este  punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su  arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de averiguar si la  extensión del agravio es suficiente para acudir en casación,  requisito que debe determinarse a partir de elementos de juicio  objetivos  que,  en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión  que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de  impugnación”   (auto de 4 de marzo de 2010, exp.2003 00445 01).  

3.        Igualmente la  Sala ha manifestado, reiteradamente, sobre el avalúo  catastral, que  

[E]l aludido  certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo  dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…)  no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico,  en la medida en que el artículo 370 del Código de  Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en  que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca  determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01  y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”,  tampoco el ad-quem indicó los motivos por los cuales se  apartaba de esas directrices (CSJ.  SC.,  7  nov. 2013, rad. 2009-00025-01).  

4.        También  la Corporación ha precisado, que  

[C]uando la  “determinación del interés para recurrir en  casación” se circunscribe a un bien raíz es  imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de  estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien  versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para  la fecha en que surge el agravio … (auto  de 23 de marzo de 2012, exp. 2006-00345)  

5.        En el proceso  que nos ocupa, se advierte que el ad  quem concedió  de manera prematura la censura extraordinaria, por cuanto estimó  que el interés para acudir en casación, valorado a la  fecha en que se profirió la sentencia, correspondía al  50% del «avalúo  catastral»  del bien objeto del proceso para el año 2015, esto es, a la  suma $360.693.000, sin que dicho indicador fiscal sea idóneo  para tal fin, según lo expresado por la jurisprudencia.  

6.        Aunado a lo  anterior, y si, en gracia de discusión, se aceptara el avalúo  certificado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital como  base para fijar el quantum  que nos ocupa, se encuentra que el mismo no brinda los suficientes  elementos para determinar el valor comercial real del inmueble a la  fecha en que se profirió la decisión cuestionada, al no  poderse asegurar que para su tasación se apreció el  estado del bien.  

El aspecto antes  señalado, en este caso, resulta importante para definir la  cuantía del agravio, por cuanto en los dictámenes que  obran en el proceso se indica que la casa presenta un estado de  deterioro, así  

6.1.        En la  experticia rendida para el 2012 y aportada con el libelo genitor, se  dice que  

La casa  requiere de arreglos en varias puertas, presenta desniveles y fisuras  en los cielo  rasos  del segundo piso; presenta humedades en varios muros del primer piso,  los acabados restantes se encuentran en un estado normal de  conservación de acuerdo a su edad y uso. (…) En el  apartamento existen humedades en varios muros, existe deterioro de  varios cielo rasos de madera tanto en el hall de acceso como en el  segundo piso, el baño del segundo nivel acusa un deterioro  acentuado en los muros y cielo raso por humedades; por las trazas de  humedades sobre los muros consideramos que la cubierta requiere de  arreglos importantes  (f. 41 c. ppal, T.I).  

6.2.        Por su parte,  la auxiliar de la justicia designada por el a  quo  en su dictamen, manifestó que realizó visitas el 7 y 11  de noviembre de 2013 y que «[e]l  techo se encuentra en malas condiciones necesita reparaciones, la  cocina se encuentra en mal estado con baldosas rotas y paredes con  humedad así mismo la zona del comedor las paredes tienen mucha  humedad, la pintura y estuco de las paredes esta  (sic)  en mal estado»  (f.488 c. ppal. t. II).  

7.        Todo lo  anterior, quiere decir que, para definir con precisión el  contenido económico del perjuicio causado a los recurrentes  con la providencia censurada, se impone el decreto y práctica  del peritaje aludido en el artículo 370 citado, el cual se ha  de sujetar en su elaboración, trámite y valoración  a lo establecido en los artículos 236 a 241 ibídem.  

En consecuencia,  habrá de declararse precipitadamente concedida la oposición  y se dispondrá que se devuelva las diligencias a su lugar de  origen, para que el tribunal se pronuncie de nuevo sobre el punto,  para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones  consignadas en este pronunciamiento.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, se declara prematuramente concedido el recurso de  casación interpuesto por la parte demandante contra la  sentencia emitida el 30 de abril de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso ordinario que al inicio de este pronunciamiento se dejó  identificado.  

Devuélvase  el expediente a la citada autoridad para lo de su cargo. Ofíciese.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

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