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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6141-2015
Radicación n° 11001-31-03-022-2012-00276-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario, promovido por Laura Liliana Hernández Piñeros; Beatriz, Jorge Roberto y German Alberto Hernández Huertas; Carlos Gustavo Hernández Cala; y Claudia Marcela Hernández Rincón contra Patricia y Hugo Hernández Huertas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, los mencionados accionantes solicitaron de manera principal que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública número 2.959 del 3 de junio de 2009, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de esta ciudad, por la cual la señora María Concepción Huertas de Hernández dijo vender a favor de sus hijos Patricia y Hugo Hernández Huertas los derechos sobre el 50% del inmueble inscrito en la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-112446. En subsidio deprecaron, en su orden, la declaratoria de nulidad absoluta o de lesión enorme.
2. El juzgador de primera instancia, el 8 de septiembre de 2014, accedió a la simulación reclamada, y los demandados inconformes con dicha determinación la apelaron ante el superior.
3. El fallador cuestionado al resolver la apelación revocó la sentencia impugnada, el 30 de abril de 2015, para en su lugar, estimar probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
4. En tiempo, los actores interpusieron recurso de casación, a propósito de lo cual el magistrado ponente tras considerar que «el valor actual del interés para recurrir no aparece determinado en el proceso», decretó como medio probatorio de oficio «el Certificado Catastral del inmueble» (f. 29 c.3).
5. Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se agregó al expediente la prueba ordenada y se puso en conocimiento de los accionados (f. 33 ídem).
6. La autoridad competente, el 1 de julio del año que transcurre, concedió el ataque excepcional y para ello, argumentó que el interés para recurrir de los opositores ascendía a la suma de $360.693.000.oo, debido a que el avalúo catastral del inmueble en cuestión estaba en $721.386.000 y el litigio versaba sobre los derechos de cuota del 50% sobre el bien raíz, por lo que tal suma superaba el monto mínimo exigido por el legislador.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el precepto 366 del Código de Procedimiento Civil, «[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
2. El artículo 370 del mismo estatuto dispone que «[c]uando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito…»
Al respecto, la Corte ha sostenido, que
[S]i el valor de ese interés no fue determinado en el juicio, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ha de ordenar que se ‘justiprecie por un perito’, pues así lo manda el artículo 370 del C. de P. C., norma que, en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de averiguar si la extensión del agravio es suficiente para acudir en casación, requisito que debe determinarse a partir de elementos de juicio objetivos que, en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación” (auto de 4 de marzo de 2010, exp.2003 00445 01).
3. Igualmente la Sala ha manifestado, reiteradamente, sobre el avalúo catastral, que
[E]l aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”, tampoco el ad-quem indicó los motivos por los cuales se apartaba de esas directrices (CSJ. SC., 7 nov. 2013, rad. 2009-00025-01).
4. También la Corporación ha precisado, que
[C]uando la “determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio … (auto de 23 de marzo de 2012, exp. 2006-00345)
5. En el proceso que nos ocupa, se advierte que el ad quem concedió de manera prematura la censura extraordinaria, por cuanto estimó que el interés para acudir en casación, valorado a la fecha en que se profirió la sentencia, correspondía al 50% del «avalúo catastral» del bien objeto del proceso para el año 2015, esto es, a la suma $360.693.000, sin que dicho indicador fiscal sea idóneo para tal fin, según lo expresado por la jurisprudencia.
6. Aunado a lo anterior, y si, en gracia de discusión, se aceptara el avalúo certificado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital como base para fijar el quantum que nos ocupa, se encuentra que el mismo no brinda los suficientes elementos para determinar el valor comercial real del inmueble a la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, al no poderse asegurar que para su tasación se apreció el estado del bien.
El aspecto antes señalado, en este caso, resulta importante para definir la cuantía del agravio, por cuanto en los dictámenes que obran en el proceso se indica que la casa presenta un estado de deterioro, así
6.1. En la experticia rendida para el 2012 y aportada con el libelo genitor, se dice que
La casa requiere de arreglos en varias puertas, presenta desniveles y fisuras en los cielo rasos del segundo piso; presenta humedades en varios muros del primer piso, los acabados restantes se encuentran en un estado normal de conservación de acuerdo a su edad y uso. (…) En el apartamento existen humedades en varios muros, existe deterioro de varios cielo rasos de madera tanto en el hall de acceso como en el segundo piso, el baño del segundo nivel acusa un deterioro acentuado en los muros y cielo raso por humedades; por las trazas de humedades sobre los muros consideramos que la cubierta requiere de arreglos importantes (f. 41 c. ppal, T.I).
6.2. Por su parte, la auxiliar de la justicia designada por el a quo en su dictamen, manifestó que realizó visitas el 7 y 11 de noviembre de 2013 y que «[e]l techo se encuentra en malas condiciones necesita reparaciones, la cocina se encuentra en mal estado con baldosas rotas y paredes con humedad así mismo la zona del comedor las paredes tienen mucha humedad, la pintura y estuco de las paredes esta (sic) en mal estado» (f.488 c. ppal. t. II).
7. Todo lo anterior, quiere decir que, para definir con precisión el contenido económico del perjuicio causado a los recurrentes con la providencia censurada, se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, el cual se ha de sujetar en su elaboración, trámite y valoración a lo establecido en los artículos 236 a 241 ibídem.
En consecuencia, habrá de declararse precipitadamente concedida la oposición y se dispondrá que se devuelva las diligencias a su lugar de origen, para que el tribunal se pronuncie de nuevo sobre el punto, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones consignadas en este pronunciamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se declara prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 30 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que al inicio de este pronunciamiento se dejó identificado.
Devuélvase el expediente a la citada autoridad para lo de su cargo. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
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