AC6149-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC6149-2015  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 00189 00  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil Municipal de Oralidad de Menor Cuantía de  Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo  (Guajira), en relación con el trámite de la demanda  ejecutiva formulada por LOISE GARCÍA CARRILLO contra  GUALDENEIRO PALMA ALTAMAR.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, a través de apoderado, demandó, para que  mediante los trámites propios del proceso de ejecución  singular, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del  convocado por los valores consignados en el libelo introductorio del  debate, más los intereses corrientes causados y moratorios “a  partir del 24 de febrero de 2012, fecha en que se hizo exigible la  obligación, hasta que se cancele en forma definitiva”.  

2.  Para sustentar sus pretensiones informó que el señor  PALMA ALTAMAR, aceptó a favor del promotor “un  título de valor (sic) letra de cambio, por valor de TREINTA Y  CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000 M/Cte), creada el 23 de  septiembre de 2011, para ser pagados el 23 de febrero de 2012”.  

Como  intereses legales durante el plazo se pactó el 1.5% y de mora  el 2.0% mensual.  

Adicionalmente  señaló, que el término se venció, sin que  se cancelara capital ni intereses, además que el demandado  renunció a la presentación para la aceptación y  el pago, deduciéndose la existencia de una obligación  actual, clara, expresa, y actualmente exigible.  

3.  El negocio correspondió por reparto al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Hatonuevo quien, por auto de 20 de noviembre  de 2014 rechazó de plano la demanda por falta de competencia  territorial, y remitió las diligencias a su similar de  Barranquilla-reparto.  

Al  efecto advirtió:  

“Es  del caso poner de presente una vez más, que la Corte ha  insistido en que tratándose de cobro coercitivo de un título  valor, como en el asunto en que se surgió el conflicto que  ahora se resuelve, la competencia para conocer del proceso no se fija  en las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, en  concreto, en lo relativo al lugar de pago de la obligación,  sino en las reglas del CPC, y, Civil.  

En  este punto es importante destacar, que observando la demanda, se  indicó que el demandado recibe notificaciones en la empresa  DIMANTEC LTDA en Soledad-Atlántico Km 7 Vía aeropuerto  Barranquilla, tal y como lo señala la parte demandante en su  escrito, por lo que este servidor tiene suficientes elementos para  que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo-La Guajira,  concluya al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que  carece de competencia y en consecuencia se rechazará la  demanda”.  

4.  El órgano de la judicatura de destino también se  declaró sin facultad para asumir el adelantamiento del caso,  proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge  de lo dispuesto en el proveído de 16 de enero de la presente   anualidad (folios 9-11)).  

Arguyó  la agencia judicial, luego de referirse a la regla general de  fijación de la competencia en los eventos de ejercitarse la  acción cambiaria según precedentes de la Corte  trasuntados, que no obstante la manifestación del actor en el  libelo referente a que el sitio para recibir notificaciones está  en el Departamento del Atlántico, esa “afirmación  no comporta una situación generadora de duda para fijar (…)”  la atribución legal.  

Igualmente  agregó: “De  manera que al señalarse en la demanda que el ejecutado tiene  su vecindad o domicilio en Hatonuevo la Guajira, es allá y no  acá en el lugar de notificaciones donde debe tramitarse la  presente demanda, lo anterior queda suficientemente ilustrado con los  fragmentos jurisprudenciales de precedentes líneas (sic)”.  

6.  El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el  traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil,  transcurriendo en silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

En  esa dirección, cumple precisar que la selección del  juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir  el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

4.  Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible  confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente,  amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha  deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es  señalar el domicilio del deudor demandado y otra, in  extremis  distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a  veces sean el mismo.  

Por  ende, es el primero y no el segundo el que define la competencia; así  lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados  pronunciamientos en los que ha expuesto que:  

“no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”.  (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057).  

En  este orden de ideas, cuando se pretende debatir por la vía  ejecutiva el cobro de una obligación insoluta y se expresa la  vecindad del ejecutado como factor determinante de la facultad legal  para tramitar una controversia, por principio general, ha de  insistirse, será competente el fallador del domicilio del  deudor, sin ninguna otra consideración, como aquí  ocurre, porque, cual lo esgrimiera el Juez con asiento en el Distrito  de Barranquilla, Departamento del Atlántico, la parte actora  señaló que el mismo se halla en Hatonuevo.  

En  efecto, si bien en el acápite de notificaciones se dijo que  las mismas podían cumplirse para el convocado en Soledad, “Km  7 vía Aeropuerto”,  en el encabezado del libelo genitor del proceso, el escrito se  dirigió al “Señor  Juez Promiscuo Municipal de Hatonuevo-Guajira” a  más que se expuso igualmente promover “demanda  ejecutiva singular de menor cuantía contra el señor  GUALDENERIO PALMA ALTAMAR, mayor de edad y vecino  de Hatonuevo-La Guajira,  para que se libre a favor de mi mandante y en contra del demandado  (…)”. (Subraya  fuera de texto).  

5.  De tal suerte, el mero señalamiento en el escrito introductor  (folios 3-4) del lugar de notificación, en este caso un lugar  y ciudad diferente, no transmuta tampoco, el domicilio del extremo  pasivo, razón por la que se observa que incurrió en  yerro el juzgador de la Guajira, toda vez que desatendió que  el ejecutante escogió el Despacho ubicado en esa ciudad, con  sujeción al factor territorial, fundado en el domicilio del  demandado como fuero general.  

Recuérdese  que, por así establecerlo el  precepto 75 ibídem,  los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y  ello le impone al funcionario judicial «la  insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ SC Auto de Sept. 5 de septiembre de 2007, radicación n.  01242-00). (Resaltado no original).  

6.  Habida cuenta de lo dicho y en consideración a que es tema  pacifico que la determinación de la competencia territorial de  un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que  incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en  el lugar del extremo acusado —entendiendo por aquél la  previsión del artículo 76 del Código Civil—  que en este asunto resulta ser la localidad mencionada, según  refulge del texto de la demanda, se dispondrá remitir la  presente actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Hatonuevo y se comunicará lo aquí resuelto a su  homólogo en Barranquilla, quien provocó el conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, Guajira, es el  competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia  promovido por el señor LOISE GARCÍA CARRILLO.  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de  Oralidad de Menor Cuantía de Barranquilla.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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