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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6149-2015
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 00189 00
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Oralidad de Menor Cuantía de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo (Guajira), en relación con el trámite de la demanda ejecutiva formulada por LOISE GARCÍA CARRILLO contra GUALDENEIRO PALMA ALTAMAR.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por los valores consignados en el libelo introductorio del debate, más los intereses corrientes causados y moratorios “a partir del 24 de febrero de 2012, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta que se cancele en forma definitiva”.
2. Para sustentar sus pretensiones informó que el señor PALMA ALTAMAR, aceptó a favor del promotor “un título de valor (sic) letra de cambio, por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000 M/Cte), creada el 23 de septiembre de 2011, para ser pagados el 23 de febrero de 2012”.
Como intereses legales durante el plazo se pactó el 1.5% y de mora el 2.0% mensual.
Adicionalmente señaló, que el término se venció, sin que se cancelara capital ni intereses, además que el demandado renunció a la presentación para la aceptación y el pago, deduciéndose la existencia de una obligación actual, clara, expresa, y actualmente exigible.
3. El negocio correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo quien, por auto de 20 de noviembre de 2014 rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, y remitió las diligencias a su similar de Barranquilla-reparto.
Al efecto advirtió:
“Es del caso poner de presente una vez más, que la Corte ha insistido en que tratándose de cobro coercitivo de un título valor, como en el asunto en que se surgió el conflicto que ahora se resuelve, la competencia para conocer del proceso no se fija en las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, en concreto, en lo relativo al lugar de pago de la obligación, sino en las reglas del CPC, y, Civil.
En este punto es importante destacar, que observando la demanda, se indicó que el demandado recibe notificaciones en la empresa DIMANTEC LTDA en Soledad-Atlántico Km 7 Vía aeropuerto Barranquilla, tal y como lo señala la parte demandante en su escrito, por lo que este servidor tiene suficientes elementos para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo-La Guajira, concluya al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que carece de competencia y en consecuencia se rechazará la demanda”.
4. El órgano de la judicatura de destino también se declaró sin facultad para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 16 de enero de la presente anualidad (folios 9-11)).
Arguyó la agencia judicial, luego de referirse a la regla general de fijación de la competencia en los eventos de ejercitarse la acción cambiaria según precedentes de la Corte trasuntados, que no obstante la manifestación del actor en el libelo referente a que el sitio para recibir notificaciones está en el Departamento del Atlántico, esa “afirmación no comporta una situación generadora de duda para fijar (…)” la atribución legal.
Igualmente agregó: “De manera que al señalarse en la demanda que el ejecutado tiene su vecindad o domicilio en Hatonuevo la Guajira, es allá y no acá en el lugar de notificaciones donde debe tramitarse la presente demanda, lo anterior queda suficientemente ilustrado con los fragmentos jurisprudenciales de precedentes líneas (sic)”.
6. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, transcurriendo en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
4. Ahora, por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es señalar el domicilio del deudor demandado y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces sean el mismo.
Por ende, es el primero y no el segundo el que define la competencia; así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos en los que ha expuesto que:
“no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (CSJ SC Auto de Nov. 20 de 2000, radicación n. 0057).
En este orden de ideas, cuando se pretende debatir por la vía ejecutiva el cobro de una obligación insoluta y se expresa la vecindad del ejecutado como factor determinante de la facultad legal para tramitar una controversia, por principio general, ha de insistirse, será competente el fallador del domicilio del deudor, sin ninguna otra consideración, como aquí ocurre, porque, cual lo esgrimiera el Juez con asiento en el Distrito de Barranquilla, Departamento del Atlántico, la parte actora señaló que el mismo se halla en Hatonuevo.
En efecto, si bien en el acápite de notificaciones se dijo que las mismas podían cumplirse para el convocado en Soledad, “Km 7 vía Aeropuerto”, en el encabezado del libelo genitor del proceso, el escrito se dirigió al “Señor Juez Promiscuo Municipal de Hatonuevo-Guajira” a más que se expuso igualmente promover “demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el señor GUALDENERIO PALMA ALTAMAR, mayor de edad y vecino de Hatonuevo-La Guajira, para que se libre a favor de mi mandante y en contra del demandado (…)”. (Subraya fuera de texto).
5. De tal suerte, el mero señalamiento en el escrito introductor (folios 3-4) del lugar de notificación, en este caso un lugar y ciudad diferente, no transmuta tampoco, el domicilio del extremo pasivo, razón por la que se observa que incurrió en yerro el juzgador de la Guajira, toda vez que desatendió que el ejecutante escogió el Despacho ubicado en esa ciudad, con sujeción al factor territorial, fundado en el domicilio del demandado como fuero general.
Recuérdese que, por así establecerlo el precepto 75 ibídem, los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y ello le impone al funcionario judicial «la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ SC Auto de Sept. 5 de septiembre de 2007, radicación n. 01242-00). (Resaltado no original).
6. Habida cuenta de lo dicho y en consideración a que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser la localidad mencionada, según refulge del texto de la demanda, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en Barranquilla, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, Guajira, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por el señor LOISE GARCÍA CARRILLO.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Menor Cuantía de Barranquilla.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada