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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC088-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00041-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por el señor José Nativel Ruano Gaviria en contra de la Sala Unitaria Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fue vinculado Napoleón Gutiérrez Gaitán.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El querellante solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada al haber declarado desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado.
Por tanto, pide ordenar al magistrado accionado que decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y señaló que había sido formulado por la parte demandante, para que subsane esa irregularidad y lo conceda en legal forma, es decir, «en el efecto suspensivo y que se indique que es interpuesto por la parte demandada» (fls. 6 y 7, c. 1).
B. Los hechos
1. El señor Napoleón Gutiérrez Gaitán promovió juicio reivindicatorio en contra de José Nativel Ruano Gaviria que correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.
2. Este Despacho en cumplimiento de Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura envió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad.
3. Dicho estrado luego de avocar conocimiento profirió sentencia de primer grado el 24 de julio de 2014 mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda.
4. No conforme con esta determinación el demandado interpuso apelación que el a quo concedió en el efecto suspensivo en auto de 26 de septiembre de 2014.
5. La Sala Unitaria Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali en proveído de 16 de octubre de 2014 admitió la alzada pero en el efecto devolutivo e indicó que lo había interpuesto la parte demandante.
6. En esa providencia también ordenó que el recurrente suministrara el valor de las expensas requeridas para la expedición de copias de todo lo actuado, en los cinco días siguientes a la notificación de ese auto, so pena de declararse desierto el recurso.
7. Como no se aportó el monto de los gastos para compulsar copia de toda la encuadernación, el magistrado acusado en auto de 4 de noviembre de 2014 declaró desierta la alzada.
8. El accionante afirma que la determinación precedente proferida por el Tribunal quebranta la garantía invocada por las razones que enseguida se exponen:
a. Se incurrió en error al variar el efecto en que el recurso fue concedido inicialmente y, además, se señaló que lo interpuso el demandante cuando lo fue el demandado.
b. La sentencia objeto de censura dictada en primera instancia es de carácter declarativa, por ello el efecto en que se concedió la alzada por parte del a quo estuvo correcto (fls. 1 a 5, c. 1).
C. El trámite de la instancia
1. El 19 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En efecto, se duele el tutelante de la providencia dictada por la autoridad acusada el 16 de octubre de 2014, por la cual admitió en el efecto devolutivo la alzada en contra del fallo de primer grado proferido por el a quo, indicó que fue «interpuesto por la parte demandante» y ordenó el pago de las expensas para la reproducción total del expediente, decisión no controvertida por aquél, a través del recurso de reposición, mecanismo idóneo para plantear los argumentos que por este medio esgrime ante el juez natural, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó.
Sobre el medio de impugnación que se extraña, ha reiterado la Sala, que
«(…) de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.»
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ag. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 0060-01.)
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó el medio de defensa judicial ordinario, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales desaprovechó el interesado como consecuencia de su incuria.
3. No obstante lo anterior, el promotor también censura el proveído de 4 de noviembre de 2014 en donde la Sala Unitaria del Tribunal acusado declaró desierto el recurso de apelación por no haberse cancelado el valor de las copias del expediente, el cual tampoco fue discutido dentro del proceso mediante reposición, siendo que era admisible de esa defensa por expresa disposición del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, cuyo texto enseña: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen» (resaltado fuera de texto).
4. Por último, la Sala advierte que la solicitud de amparo tampoco tiene vocación de prosperidad frente a la petición consistente en que se ordene a la Sala Unitaria de la Corporación accionada declarar la nulidad del juicio a partir del auto de 16 de octubre de 2014 mediante el cual admitió en el efecto devolutivo la alzada del fallo de primer grado, porque el querellante ninguna solicitud presentó ante el funcionario acusado en el sentido aquí invocado.
En efecto, de la revisión del expediente, se observa que el tutelante no acudió ante el Tribunal con el propósito de plantear la queja alegada en su escrito de tutela y, por el contrario, concurrió directamente a este mecanismo excepcional, soslayando de tal manera los cauces ordinarios y la competencia del juzgador que conoce de su proceso.
Por lo anterior, se colige que la tutela es improcedente, pues el accionante tuvo otros mecanismos ordinarios ante el juez de segunda instancia que conoció el asunto, los que no ejerció. Lo anterior, aunado a que no se alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como remedio transitorio; además, porque tal pretensión debe formularse y debatirse ante el juez competente para la resolución de tal litigio mediante el procedimiento que legalmente corresponda, y no a través de esta vía extraordinaria.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita y a quebrantar la Carta Política.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se desestimará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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