STC 088 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC088-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00041-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por el señor José  Nativel Ruano Gaviria en contra de la Sala Unitaria Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, trámite al cual fue vinculado Napoleón  Gutiérrez Gaitán.  

I. ANTECEDENTES  

            

A. La pretensión  

El querellante  solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso que considera vulnerado por la autoridad jurisdiccional  acusada al haber declarado desierto el recurso de apelación  formulado contra el fallo de primer grado.  

Por tanto, pide  ordenar al magistrado accionado que decrete la nulidad de todo lo  actuado a partir del auto que admitió en el efecto devolutivo  el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia y señaló que había sido formulado por  la parte demandante, para que subsane esa irregularidad y lo conceda  en legal forma, es decir, «en  el efecto suspensivo y que se indique que es interpuesto por la parte  demandada» (fls.  6 y 7, c. 1).  

B. Los hechos  

1. El señor  Napoleón Gutiérrez Gaitán promovió juicio  reivindicatorio en contra de José Nativel Ruano Gaviria que  correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de  Cali.  

2. Este Despacho  en cumplimiento de Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura envió el expediente al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Descongestión de esa ciudad.  

3. Dicho estrado  luego de avocar conocimiento profirió sentencia de primer  grado el 24 de julio de 2014 mediante la cual acogió las  pretensiones de la demanda.  

4. No conforme con  esta determinación el demandado interpuso apelación que  el a  quo  concedió en el efecto suspensivo en auto de 26 de septiembre  de 2014.  

5. La Sala  Unitaria Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cali en proveído de 16 de octubre de 2014 admitió  la alzada pero en el efecto devolutivo e indicó que lo había  interpuesto la parte demandante.  

6. En esa  providencia también ordenó que el recurrente  suministrara el valor de las expensas requeridas para la expedición  de copias de todo lo actuado, en los cinco días siguientes a  la notificación de ese auto, so pena de declararse desierto el  recurso.  

7. Como no se  aportó el monto de los gastos para compulsar copia de toda la  encuadernación, el magistrado acusado en auto de 4 de  noviembre de 2014 declaró desierta la alzada.  

8.  El accionante  afirma que la determinación precedente proferida por el  Tribunal quebranta la garantía invocada por las razones que  enseguida se exponen:  

            

a. Se incurrió          en error al variar el efecto en que el recurso fue concedido          inicialmente y, además, se  señaló que lo          interpuso el demandante cuando lo fue el demandado.  

            

b. La sentencia          objeto de censura dictada en primera instancia es de carácter          declarativa, por ello el efecto en que se concedió la alzada          por parte del a          quo          estuvo correcto (fls. 1 a 5, c. 1).  

C. El trámite  de la instancia  

1. El 19 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Tribunal  guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

En efecto, se  duele el tutelante de la providencia dictada por la autoridad acusada  el 16 de octubre de 2014, por la cual admitió en el efecto  devolutivo la alzada en contra del fallo de primer grado proferido  por el a  quo,  indicó que fue «interpuesto  por la parte demandante»  y ordenó el pago de las expensas para la reproducción  total del expediente, decisión no controvertida por aquél,  a través del recurso de reposición, mecanismo idóneo  para plantear los argumentos que por este medio esgrime ante el juez  natural, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó.  

Sobre el medio de  impugnación que se extraña, ha reiterado la Sala, que  

«(…)  de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acudan después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.»  

«Y, no se  diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de  que el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia» (CSJ  STC, 3  ag. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos CSJ STC, 18 mar. 2013,  rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 0060-01.)  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en  un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí  tutelante no utilizó el medio de defensa judicial ordinario,  pues la acción de tutela no se ha concebido como un  instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición  establecidos por la ley, los cuales  desaprovechó el  interesado como consecuencia de su incuria.  

3. No obstante lo  anterior, el promotor también censura el proveído de 4  de noviembre de 2014 en donde la Sala Unitaria del Tribunal acusado  declaró desierto el recurso de apelación por no haberse  cancelado el valor de las copias del expediente, el cual tampoco fue  discutido dentro del proceso mediante reposición, siendo que  era admisible de esa defensa por expresa disposición del  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, cuyo texto enseña:  «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra  los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y  contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, para que se revoquen o reformen»  (resaltado  fuera de texto).  

4. Por último,  la Sala advierte que la solicitud de amparo tampoco tiene vocación  de prosperidad frente a la petición consistente en que se  ordene a la Sala Unitaria de la Corporación accionada declarar  la nulidad del juicio a partir del auto de 16 de octubre de 2014  mediante el cual admitió en el efecto devolutivo la alzada del  fallo de primer grado, porque el querellante ninguna solicitud  presentó ante el funcionario acusado en el sentido aquí  invocado.  

En efecto, de la  revisión del expediente, se observa que el tutelante no acudió  ante el Tribunal con el propósito de plantear la queja alegada  en su escrito de tutela y, por el contrario, concurrió  directamente a este mecanismo excepcional, soslayando de tal manera  los cauces ordinarios y la competencia del juzgador que conoce de su  proceso.  

Por lo anterior,  se colige que la tutela es improcedente, pues el accionante tuvo  otros mecanismos ordinarios ante el juez de segunda instancia que  conoció el asunto, los que no ejerció. Lo anterior,  aunado a que no se alegó ni acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como remedio  transitorio; además, porque tal pretensión debe  formularse y debatirse ante el juez competente para la resolución  de tal litigio mediante el procedimiento que legalmente corresponda,  y no a través de esta vía extraordinaria.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita y  a quebrantar la Carta Política.  

3. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se  desestimará.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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