STC 089 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC089-2015  

Radicación  n.°05001-22-10-000-2014-00267-02  

(Aprobado  en sesión de  veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de  noviembre de dos mil catorce por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida  por Fabiola Jaramillo Rojas como agente oficiosa de Martha Rosa Rojas  de Jaramillo, contra la Comisaría de Familia de Andes y Alba  Arliria Jaramillo Rojas, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y los  intervinientes en el proceso de interdicción de la actora.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su  agenciada a la vida digna, salud, dignidad, seguridad social y mínimo  vital, que considera quebrantados por la autoridad accionada, porque  pese a que fue designada como su curadora provisoria, le han impedido  «recogerla  y llevarla conmigo»;  y además porque la comisaria encausada, pese a conocer dicha  situación, «se  ha limitado… a ser contemplativa… sin decisiones de  fondo, indiferente…».  

En consecuencia,  pretende que se ordene «la  entrega de la señora Martha Rosa Rojas de Jaramillo a su  curadora provisoria juramentada…».  (Folio  17)  

B. Los hechos  

1. Alba Arliria  Jaramillo Rojas presentó una demanda en la que solicitó  que se decretara la interdicción judicial por discapacidad  mental absoluta a favor de su madre Martha Rosa Rojas de Jaramillo,  toda vez que ésta desde el 20 de agosto de 2013, presenta  síntomas de deterioro en su salud y, por tal motivo, aumentó  su grado de dependencia. Agregó que sus hermanas, entre ellas  la tutelante, «están  acudiendo a vías de hecho frente a lo que fue su decisión  de su señora madre de abandonar Andes Antioquia e irse a vivir  con Alba Jaramillo Rojas y su núcleo familiar a la ciudad de  Medellín».  

2. El asunto  correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín,  que en proveído de 14 de noviembre de 2013, admitió la  demanda, decretó un dictamen pericial, y citó «a  quienes se crean con derecho a ejercer la guarda de su persona y sus  bienes».  

3. Dentro de dicho  trámite, la accionante junto con otros familiares de quien se  pretende declarar en incapacidad por enfermedad mental, solicitaron  la interdicción provisoria de ésta.  

4. Mediante auto  de 13 de mayo de 2014, el juzgador accedió a lo pedido de  conformidad con lo establecido en el artículo 659 del Código  de procedimiento Civil y en consecuencia, designó como su  curadora provisoria a la tutelante, en calidad de hija.  

5. Contra dicha  determinación la demandante interpuso recurso de reposición  y, en subsidio apelación, para que se revocara el nombramiento  y en su lugar, se escogiera a un auxiliar de justicia, por cuanto su  hermana estaba desapareciendo el patrimonio de su progenitora y por  ello le sobrevenía una incompatibilidad.  

6. En decisión  de 7 de julio de 2014, se resolvió mantener el proveído,  pero no se pronunció frente a la alzada.  

7. El 15 de julio  de 2014, la actora se posesionó como curadora, sin embargo, no  le fue posible realizar sus funciones como quiera que cuando  acudió  a la residencia de Alba Arliria Jaramillo Rojas en donde se encuentra  su señora madre, la mencionada se opuso a que saliera de tal  lugar.  

8. En virtud de lo  anterior, el 21 de julio la actora solicitó que se autorizara  a un funcionario del despacho, o se comisionara al inspector de  policía para que «nos  realicen la entrega de Martha Rosa Rojas…».  

9. En proveído  de 11 de agosto de 2014, el juzgado adicionó el auto de 7 de  julio y se pronunció sobre el recurso subsidiario de  apelación, el cual concedió en el efecto diferido.  

10. De otra parte,  Luz Magnolia Jaramillo Rojas y Martha Alicia Jaramillo Rojas  presentaron una denuncia por violencia intrafamiliar contra Alba  Arliria Jaramillo, y esta última, a su vez, presentó  una denuncia contra las primeras, en ambos casos denunciando como  víctima a Martha Rosa Rojas Restrepo.  

11. El  conocimiento de tales manifestaciones correspondió a la  Comisaria de Familia de Los Andes. Dicha autoridad otorgó una  medida especial de protección a la víctima. Luego, por  solicitud de la tutelante y de otros familiares citó a una  audiencia de conciliación a las partes.  

12. La mencionada  diligencia, que se programó para el 15 de noviembre de 2013,  se declaró fracasada.  

13. La parte  actora aduce que por tales hechos se están quebrantando sus  derechos fundamentales, toda vez que pese a ser la curadora  provisoria de su progenitora se le ha impedido recogerla y llevarla  con ella para cuidarla; y además porque la comisaria encausada  «se  ha limitado… a ser contemplativa… sin decisiones de  fondo, indiferente…», razón  por la cual interpuso la presente acción de tutela.  

14.  Posteriormente, en providencia de 3 de octubre de 2014, el Tribunal  Superior de Medellín, confirmó la decisión del  a-quo  mediante la cual se nombró a la accionante como guardadora  provisional de su madre.  

15. En proveído  de 20 de noviembre de 2014, en  obedecimiento a lo  resuelto por el  superior el Juzgado ordenó a la señora Alba Arliria  Jaramillo Rojas, «quien  en la actualidad tiene los cuidados de la señora Jaramillo  Rojas, y/o a su apoderado, para que en el término de diez (10)  días, realice todas las acciones pertinentes a fin de que la  curadora provisoria pueda entrar a ejercer el cargo, esto  es, realizar la entrega, de la declarada interdicta provisoria, a la  curadora».  (Subrayado fuera del texto).  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 20 de agosto  de 2014 se admitió la acción de tutela y se dispuso el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Comisario de  Familia de Los Andes adujo que siempre ha actuado «con  lealtad y buena fe en el trámite administrativo de violencia  intrafamiliar»,  que  ha buscado todas las alternativas posibles sin que las partes hayan  querido llegar a algún acuerdo.  

Alba Arliria  Jaramillo Rojas manifestó que su madre, desde hace varios  años, decidió vivir en su casa y que no es cierto que  haya manifestado su intención de trasladarse a otro lugar.  

3. En  fallo de 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín  negó el amparo porque aún estaba pendiente de decisión  la apelación contra el auto que designó a la actora  como curadora provisional de su progenitora. Además, debido a  que el Comisario de Familia ha actuado «con  diligencia y cuidado»¸ y  porque se desconoció el carácter residual de la tutela.  

4.  La tutelante impugnó la decisión y reiteró las  razones expuestas en su libelo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como en  múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2. Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de  tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso  de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En  el caso objeto de estudio, se avizora que el pasado 3 de octubre de  2014, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la  providencia mediante la cual se designó a la accionante como  curadora provisoria de su señora madre Marta Rojas de  Jaramillo y de igual forma, la adicionó para que ésta  tuviera la representación de la pretendida interdicta. [Folios  8 a 18, c.1]  

De igual forma, se  encuentra que en obedecimiento a tal decisión el Juzgado  accionado en proveído de 20 de noviembre de 2014, se ordenó  a la señora Alba  Arliria Jaramillo Rojas, quien en la actualidad tiene los cuidados de  la discapacitada por enfermedad metal, para que en el término  de diez (10) días, realizara todas las acciones pertinentes a  fin de que la curadora provisoria pudiese entrar a ejercer el cargo,  esto  es, hacer la entrega de la declarada interdicta provisoria a la  accionante, para que la pudiese tener con ella y cuidarla.  

De lo que se  deduce que la irregularidad que motivó la interposición  del mecanismo constitucional perdió vigencia con lo dispuesto  en esta última decisión y por tanto, carecería  de objeto y resultaría ineficaz e inocua, una nueva orden de  amparo respecto a permitirle a la tutelante que como curadora  provisoria de su madre la pueda recoger y brindarle su atención,  como en efecto pretendía se ordenara en esta acción.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp.          T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.  

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