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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC089-2015
Radicación n.°05001-22-10-000-2014-00267-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de noviembre de dos mil catorce por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Fabiola Jaramillo Rojas como agente oficiosa de Martha Rosa Rojas de Jaramillo, contra la Comisaría de Familia de Andes y Alba Arliria Jaramillo Rojas, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y los intervinientes en el proceso de interdicción de la actora.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada a la vida digna, salud, dignidad, seguridad social y mínimo vital, que considera quebrantados por la autoridad accionada, porque pese a que fue designada como su curadora provisoria, le han impedido «recogerla y llevarla conmigo»; y además porque la comisaria encausada, pese a conocer dicha situación, «se ha limitado… a ser contemplativa… sin decisiones de fondo, indiferente…».
En consecuencia, pretende que se ordene «la entrega de la señora Martha Rosa Rojas de Jaramillo a su curadora provisoria juramentada…». (Folio 17)
B. Los hechos
1. Alba Arliria Jaramillo Rojas presentó una demanda en la que solicitó que se decretara la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta a favor de su madre Martha Rosa Rojas de Jaramillo, toda vez que ésta desde el 20 de agosto de 2013, presenta síntomas de deterioro en su salud y, por tal motivo, aumentó su grado de dependencia. Agregó que sus hermanas, entre ellas la tutelante, «están acudiendo a vías de hecho frente a lo que fue su decisión de su señora madre de abandonar Andes Antioquia e irse a vivir con Alba Jaramillo Rojas y su núcleo familiar a la ciudad de Medellín».
2. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, que en proveído de 14 de noviembre de 2013, admitió la demanda, decretó un dictamen pericial, y citó «a quienes se crean con derecho a ejercer la guarda de su persona y sus bienes».
3. Dentro de dicho trámite, la accionante junto con otros familiares de quien se pretende declarar en incapacidad por enfermedad mental, solicitaron la interdicción provisoria de ésta.
4. Mediante auto de 13 de mayo de 2014, el juzgador accedió a lo pedido de conformidad con lo establecido en el artículo 659 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia, designó como su curadora provisoria a la tutelante, en calidad de hija.
5. Contra dicha determinación la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, para que se revocara el nombramiento y en su lugar, se escogiera a un auxiliar de justicia, por cuanto su hermana estaba desapareciendo el patrimonio de su progenitora y por ello le sobrevenía una incompatibilidad.
6. En decisión de 7 de julio de 2014, se resolvió mantener el proveído, pero no se pronunció frente a la alzada.
7. El 15 de julio de 2014, la actora se posesionó como curadora, sin embargo, no le fue posible realizar sus funciones como quiera que cuando acudió a la residencia de Alba Arliria Jaramillo Rojas en donde se encuentra su señora madre, la mencionada se opuso a que saliera de tal lugar.
8. En virtud de lo anterior, el 21 de julio la actora solicitó que se autorizara a un funcionario del despacho, o se comisionara al inspector de policía para que «nos realicen la entrega de Martha Rosa Rojas…».
9. En proveído de 11 de agosto de 2014, el juzgado adicionó el auto de 7 de julio y se pronunció sobre el recurso subsidiario de apelación, el cual concedió en el efecto diferido.
10. De otra parte, Luz Magnolia Jaramillo Rojas y Martha Alicia Jaramillo Rojas presentaron una denuncia por violencia intrafamiliar contra Alba Arliria Jaramillo, y esta última, a su vez, presentó una denuncia contra las primeras, en ambos casos denunciando como víctima a Martha Rosa Rojas Restrepo.
11. El conocimiento de tales manifestaciones correspondió a la Comisaria de Familia de Los Andes. Dicha autoridad otorgó una medida especial de protección a la víctima. Luego, por solicitud de la tutelante y de otros familiares citó a una audiencia de conciliación a las partes.
12. La mencionada diligencia, que se programó para el 15 de noviembre de 2013, se declaró fracasada.
13. La parte actora aduce que por tales hechos se están quebrantando sus derechos fundamentales, toda vez que pese a ser la curadora provisoria de su progenitora se le ha impedido recogerla y llevarla con ella para cuidarla; y además porque la comisaria encausada «se ha limitado… a ser contemplativa… sin decisiones de fondo, indiferente…», razón por la cual interpuso la presente acción de tutela.
14. Posteriormente, en providencia de 3 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del a-quo mediante la cual se nombró a la accionante como guardadora provisional de su madre.
15. En proveído de 20 de noviembre de 2014, en obedecimiento a lo resuelto por el superior el Juzgado ordenó a la señora Alba Arliria Jaramillo Rojas, «quien en la actualidad tiene los cuidados de la señora Jaramillo Rojas, y/o a su apoderado, para que en el término de diez (10) días, realice todas las acciones pertinentes a fin de que la curadora provisoria pueda entrar a ejercer el cargo, esto es, realizar la entrega, de la declarada interdicta provisoria, a la curadora». (Subrayado fuera del texto).
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de agosto de 2014 se admitió la acción de tutela y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Comisario de Familia de Los Andes adujo que siempre ha actuado «con lealtad y buena fe en el trámite administrativo de violencia intrafamiliar», que ha buscado todas las alternativas posibles sin que las partes hayan querido llegar a algún acuerdo.
Alba Arliria Jaramillo Rojas manifestó que su madre, desde hace varios años, decidió vivir en su casa y que no es cierto que haya manifestado su intención de trasladarse a otro lugar.
3. En fallo de 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo porque aún estaba pendiente de decisión la apelación contra el auto que designó a la actora como curadora provisional de su progenitora. Además, debido a que el Comisario de Familia ha actuado «con diligencia y cuidado»¸ y porque se desconoció el carácter residual de la tutela.
4. La tutelante impugnó la decisión y reiteró las razones expuestas en su libelo.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que el pasado 3 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la providencia mediante la cual se designó a la accionante como curadora provisoria de su señora madre Marta Rojas de Jaramillo y de igual forma, la adicionó para que ésta tuviera la representación de la pretendida interdicta. [Folios 8 a 18, c.1]
De igual forma, se encuentra que en obedecimiento a tal decisión el Juzgado accionado en proveído de 20 de noviembre de 2014, se ordenó a la señora Alba Arliria Jaramillo Rojas, quien en la actualidad tiene los cuidados de la discapacitada por enfermedad metal, para que en el término de diez (10) días, realizara todas las acciones pertinentes a fin de que la curadora provisoria pudiese entrar a ejercer el cargo, esto es, hacer la entrega de la declarada interdicta provisoria a la accionante, para que la pudiese tener con ella y cuidarla.
De lo que se deduce que la irregularidad que motivó la interposición del mecanismo constitucional perdió vigencia con lo dispuesto en esta última decisión y por tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e inocua, una nueva orden de amparo respecto a permitirle a la tutelante que como curadora provisoria de su madre la pueda recoger y brindarle su atención, como en efecto pretendía se ordenara en esta acción.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.
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