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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC001-2015
Radicación n.° 11001-3103-025-2010-00541-01
Procede la Corte a resolver lo que corresponda en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por Harol Andrés Benítez Hurtado frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente instauró en contra de Flota La Macarena S.A., trámite al que se llamó en garantía a Griselmo Forero, Raúl Alfonso Bayona Silva y Liberty Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó declarar que la convocada a juicio es responsable contractualmente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se le causaron con el fallecimiento de su progenitor, quien fuera pasajero del vehículo de placas SON 473 -adscrito a la empresa transportadora demandada-, que resultó involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 2008, en el kilómetro 60 vía Bogotá – Villavicencio.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que el extremo pasivo fuera condenado a pagarle por lucro cesante la suma de $58’600.000 (valor de las cuotas alimentarias que le faltaban por recibir hasta que cumpliera 25 años); 100 smlmv como daño moral; y $150’000.000 por daño a la vida de relación. Respecto de las anteriores sumas de dinero solicitó la indexación y el pago de intereses.
2. Ambas instancias fueron adversas al demandante. Interpuesto en tiempo el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado1, mediante proveído de 20 de enero de 20142 fue concedido para ante esta Corporación, con fundamento en que al impugnante le asistía como interés para recurrir el valor de las pretensiones denegadas, las cuales superaban los 425 smlmv.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene como propósito, fuera del interés público que le es propio, procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada.
2. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el “…valor actual de la resolución desfavorable al recurrente…”, que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia objeto del recurso extraordinario, la cual para el caso en ciernes data del 3 de diciembre de 2013.
3. El caso bajo estudio de la Corte atañe a un proceso ordinario promovido como de responsabilidad civil contractual, mediante el cual el actor pretende que la demandada sea declarada responsable de los daños de diversa índole que le han sido causados con la muerte de su progenitor, acaecida como consecuencia del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo de placa SON 473, adscrito a la compañía convocada y del cual era pasajero el padre del demandante.
El ad quem confirmó el fallo desestimatorio de primer grado; y una vez presentado el recurso de casación, para su concesión estimó que el perjuicio que le irrogaba la sentencia al demandante era el valor de las pretensiones que le fueron denegadas.
Acerca del daño inmaterial, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que:
Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir” (sentencia de 25 de noviembre de 1992, exp. 3382); consideraciones estas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extra-patrimonial, incluido el daño a la vida de relación.
A diferencia de la estimación de perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extra-patrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”.
No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación (CSJ, SC, 9 de diciembre de 2013, rad. 2002-00099-01).
5. Por lo tanto, se concluye la premura con que actuó el Tribunal, al conceder el recurso extraordinario de casación, en la medida en que no realizó el análisis requerido conforme a la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corte, por lo que se impone devolver el expediente para lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el recurso de casación en el proceso de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina judicial de origen, a efectos de que determine el interés que le asiste al demandante para recurrir en casación y, hecho lo anterior, adopte la decisión que corresponda.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folio 36, cuaderno Tribunal.
2 Folios 37 y 38, ídem.
3 Auto 213 de 7 de octubre de 2004, exp. 00353; reiterado en proveídos de 11 de diciembre de 2009, exp. 00455 y 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01.
4 Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en proveído de 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01.
5 Sentencia de casación civil de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01.