AC001-2015

2015

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      República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC001-2015  

Radicación  n.° 11001-3103-025-2010-00541-01  

Procede la Corte a  resolver lo que corresponda en relación con la admisión  del recurso de casación interpuesto por Harol  Andrés  Benítez Hurtado frente  a la sentencia de 3 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro  del proceso que el recurrente instauró en contra de Flota  La Macarena S.A.,  trámite al que se llamó en garantía a Griselmo  Forero,  Raúl  Alfonso Bayona Silva  y Liberty  Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        El demandante  solicitó declarar que la convocada a juicio es responsable  contractualmente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales  que se le causaron con el fallecimiento de su progenitor, quien fuera  pasajero del vehículo de placas SON 473 -adscrito a la empresa  transportadora demandada-, que resultó involucrado en el  accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 2008, en el  kilómetro 60 vía Bogotá – Villavicencio.  

Como  consecuencia de la anterior declaración, pidió que el  extremo pasivo fuera condenado a pagarle por lucro cesante la suma de  $58’600.000 (valor de las cuotas alimentarias que le faltaban  por recibir hasta que cumpliera 25 años); 100 smlmv como daño  moral; y $150’000.000 por daño a la vida de relación.   Respecto de las anteriores sumas de dinero solicitó la  indexación y el pago de intereses.  

2.        Ambas  instancias fueron adversas al demandante. Interpuesto en tiempo el  recurso de casación contra la sentencia de segundo grado1,  mediante proveído de 20 de enero de 20142  fue concedido para ante esta Corporación, con fundamento en  que al impugnante le asistía como interés para recurrir  el valor de las pretensiones denegadas, las cuales superaban los 425  smlmv.  

CONSIDERACIONES  

1.        El recurso de  casación tiene como propósito, fuera del interés  público que le es propio, procurar la reparación de los  agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia  cuestionada.  

2.        El artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que la  procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por  el “…valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente…”,  que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia objeto del recurso  extraordinario, la cual para el caso en ciernes data del 3 de  diciembre de 2013.  

3.        El caso bajo  estudio de la Corte atañe a un proceso ordinario promovido  como de responsabilidad civil contractual, mediante el cual el actor  pretende que la demandada sea declarada responsable de los daños  de diversa índole que le han sido causados con la muerte de su  progenitor, acaecida como consecuencia del accidente de tránsito  en el que estuvo involucrado el vehículo de placa SON 473,  adscrito a la compañía convocada y del cual era  pasajero el padre del demandante.  

El ad  quem confirmó  el fallo desestimatorio de primer grado; y una vez presentado el  recurso de casación, para su concesión estimó  que el perjuicio que le irrogaba la sentencia al demandante era el  valor de las pretensiones que le fueron denegadas.  

Acerca del daño  inmaterial, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en  sostener que:  

Dada  la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse,  “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos  probados que den cuenta de las circunstancias personales de los  damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos  últimos proporcionándoles de ordinario una suma de  dinero que no deje incólume la agresión, pero que  tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la  función institucional que prestaciones de ese linaje están  llamadas a cumplir” (sentencia de 25 de noviembre de 1992, exp.  3382); consideraciones estas que aun cuando se expresaron con  relación al daño moral, resultan perfectamente  aplicables a toda clase de perjuicio extra-patrimonial, incluido el  daño a la vida de relación.  

A  diferencia de la estimación de perjuicios patrimoniales, para  los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos  que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio  extra-patrimonial ha estado y seguirá estando confiado al  discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale  a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la  carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos  funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en  primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”.  

No  pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales  que en forma mecánica se apliquen a la valoración de  tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece  particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al  momento de hacer la correspondiente tasación  (CSJ,  SC, 9 de diciembre de 2013, rad. 2002-00099-01).  

5.        Por lo tanto,  se concluye la premura con que actuó el Tribunal, al conceder  el recurso extraordinario de casación, en la medida en que no  realizó el análisis requerido conforme a la  normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corte, por lo que se  impone devolver el expediente para lo pertinente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

Primero: Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el recurso de  casación en el proceso de la referencia.  

Segundo: Devolver  el expediente a la oficina judicial de origen, a efectos de que  determine el interés que le asiste al demandante para recurrir  en casación y, hecho lo anterior, adopte la decisión  que corresponda.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Folio 36, cuaderno Tribunal.  

2          Folios 37 y 38, ídem.  

3          Auto 213 de 7 de octubre de 2004, exp. 00353; reiterado en proveídos          de 11 de diciembre de 2009, exp. 00455 y 17 de octubre de 2013, exp.          2009-00056-01.  

4          Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en          proveído de 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01.  

5          Sentencia de casación civil de 13          de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01.      

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