STC 7649 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC7649-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-00794-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente  al fallo proferido  el seis de mayo de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela promovida por Segundo Danilo  González Moreno contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicha ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

Solicitó  el accionante la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana, libertad e igualdad, los cuales  considera vulnerados por las autoridades accionadas al negar el  subrogado de la libertad condicional.  

En  consecuencia, pretende que se amparen las garantías reclamadas  y por consiguiente, se deje sin efecto las decisiones cuestionadas,  para acceder a la libertad condicional con fundamento en las normas  que en su sentir le son más favorables. [Folio 12, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  el 30 de junio de 2006 condenó al promotor de la acción  a 318 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo  agravado y rebelión.  

2.  Por considerar que se encontraban reunidos los requisitos para  acceder a la libertad condicional el actor elevó ante el Juez  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  petición en ese sentido, la cual fue negada el 15 de diciembre  de 2014, pues el sentenciado no había cumplido las dos  terceras partes de la pena impuesta, presupuesto previsto en el  artículo 5° de la ley 890 de 2004, aplicable a su caso por  favorabilidad. [Folios  25 a 31, c. 1]  

3.  Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de  apelación. [Folios 33 a 39, c.1]  

4.  El Tribunal mediante auto fechado 4 de marzo de los corrientes,  confirmó la negativa, para tal efecto advirtió que el  precepto acogido por el juez a  quo resulta  ser el más favorable para el condenado y en aplicación  de éste concluyó que no se ha superado el límite  legal establecido para obtener el beneficio pretendido. [Folios 41 –  59, c.1]  

5.  En criterio del peticionario del amparo, las precitadas decisiones,  vulneraron el debido proceso, por cuanto su solicitud se analizó  a la luz de una norma que no se encuentra vigente, ya que considera  que ésta fue derogada tácitamente por el artículo  107 de la Ley 1709 de 2014.  

De  igual modo, señala que los operadores judiciales accionados  «omitieron  que los hechos materia de sanción penal tuvieron ocurrencia el  día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil  (2000), situación que hace viable realizar un juicio de  razonabilidad penal y, en consecuencia, aplicar el presupuesto  objetivo reclamado por el numeral 1º del artículo 64 del  Estatuto de Penas, Ley 599 de 2000, (…) modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014».  [Folio  4, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 27 de abril de 2015, se  admitió la acción de tutela, y se ordenó el  traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su  derecho a la defensa.  [Folios  61 y 62, c. 1]  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja manifestó que las decisiones cuestionadas  por el actor fueron resueltas con la debida argumentación  fáctica, probatoria y jurídica, sin incurrir en  violación a los derechos del tutelante. [Folios 69 a 72, c.1]  

Por  su parte el Tribunal Superior de Medellín remitió copia  del auto que confirmó la negación de la libertad  condicional, en el que se evidencia la aplicación de  fundamentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales  respetuosos de las prerrogativas fundamentales y procesales del  accionante. [Folio 99, c.1]  

3.  En  sentencia de 6 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó el amparo invocado por considerar  que la demanda de tutela gira únicamente en torno a cuestionar  la interpretación y aplicación normativa que se vertió  en las decisiones del caso concreto, sin que con sus argumentos logre  derribarlas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional  como si esta fuera una instancia más del proceso. [Folios  56-68, c.1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó  pero  no hizo manifiestas las razones de su inconformidad.  

1.  Por regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.

       Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  En el asunto sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige contra las decisiones  proferidas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad y su superior funcional, la Corte  únicamente se ocupará de la que dictó el  juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la  que resuelve de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al ad  quem  para confirmar el auto mediante el cual el juez de conocimiento negó  la solicitud de libertad condicional, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto la determinación que  se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.   

En  efecto, se avizora que las determinaciones censuradas estuvieron  fundadas en una razonable hermenéutica de la normatividad  aplicable al asunto, pues el Tribunal realizó una legítima  interpretación de los preceptos que modificaron el artículo  64 del código penal, teniendo como norte el delito por el cual  fue condenado el accionante – secuestro extorsivo agravado – y  el principio de la favorabilidad, y con fundamento en dicho análisis,  estimó que debía  confirmarse la decisión adoptada en primera instancia,  disposición que se torna coherente,  razonable y motivada.  

Para  negar la solicitud de libertad condicional que formuló el  sentenciado, el Tribunal acusado, consideró que por la  naturaleza del ilícito (secuestro extorsivo agravado), y la  fecha de su comisión, en desarrollo del principio de  favorabilidad, era aplicable el artículo 5° de la ley 890  de 2004, que exige entre otros requisitos, el cumplimiento de las dos  terceras partes de la condena, para obtener el beneficio mencionado,  sin importar la modalidad del delito cometido.  

Luego  como el condenado no ha permanecido detenido durante el período  exigido en la ley, la conclusión a la que arribó el  Tribunal no podía ser diferente.  

Ahora  bien, importa resaltar que el cuerpo colegiado en comento, en  síntesis precisó que para el periodo de ocurrencia de  los hechos – 28 de septiembre de 200 hasta el 8 de marzo de  2003, la figura de la libertad condicional sufrió una serie de  modificaciones, pues según consideró, inició con  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, la cual posteriormente  fue condicionada por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 a  cuyo tenor excluía «los  subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional  (…)»  para el delito de secuestro extorsivo entre otros. Posteriormente  rigió la ley 890 de 2004 que no  estipuló prohibición alguna frente a ningún  delito para conceder el beneficio cuestionado, luego entró en  vigencia la Ley 1121 de 2006 que revivió la prohibición  contenida en la Ley 733 de 2002 y finalmente la Ley 1709 de 2014 que  trajo como aspecto novedoso la demostración del arraigo  familiar y social, por lo tanto, consideró que el citado  artículo 5° de la ley 890 de 2004 es el más  favorable para el sentenciado.  

Interpretación  que no se torna arbitraria o antojadiza, pues respecto de la norma  que aplicó, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación indicó que  «(…)  a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a  partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos  condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a  la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron,  ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias  normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la  gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de  la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita  deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución  de la pena”  (Sentencia  de tutela de 7 de diciembre de 2005, exp. 23322).  

Así  mismo, en torno a las Leyes 1121 de 2006 y 1709 de 2014, el Tribunal  acusado sostuvo que ambas se encuentran vigentes y que al aplicarse  armónicamente excluyen los beneficios y subrogados para la  conducta punible por la que fue condenado el actor.  

Frente  a tal postura, esta Corporación dijo: «y  como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de  2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y  jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional –que  se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario,  establece un presupuesto de hecho de carácter general que se  contrae a la concesión de la libertad condicional, sin  alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.”  (Sentencia  de tutela de 21 de agosto de 2014, exp. 75028).  

3.  Como  se ve, las consideraciones en las que se sustentaron las decisiones  cuestionadas, no fueron producto del arbitrio o el antojo de los  accionados, pues se fundaron en una valoración razonada de la  normatividad, proceder que no entraña un quebrantamiento a los  derechos fundamentales invocados y además tuvo en cuenta  precedentes jurisprudenciales dictados por esta Corporación,  razones  éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como  trasgresor de garantías  superiores.  

La  pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo  exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de las  autoridades acusadas, el que por sí solo no basta para  habilitar la intervención del juez de tutela, dada la  naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una  instancia más dentro de los trámites judiciales.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido:  

… al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

El  anterior recuento permite, entonces, concluir que las determinaciones  evaluadas, adoptadas por el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, se fundan en una interpretación legitima de la  normatividad que regula la materia, por lo que las decisiones no  pueden ser calificadas de arbitrarias y, en consecuencia, el amparo  solicitado no puede tener acogida.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, junto con el a  quo,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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