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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC7649-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00794-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis de mayo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Segundo Danilo González Moreno contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad e igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas al negar el subrogado de la libertad condicional.
En consecuencia, pretende que se amparen las garantías reclamadas y por consiguiente, se deje sin efecto las decisiones cuestionadas, para acceder a la libertad condicional con fundamento en las normas que en su sentir le son más favorables. [Folio 12, c. 1]
B. Los hechos
1. El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 30 de junio de 2006 condenó al promotor de la acción a 318 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.
2. Por considerar que se encontraban reunidos los requisitos para acceder a la libertad condicional el actor elevó ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, petición en ese sentido, la cual fue negada el 15 de diciembre de 2014, pues el sentenciado no había cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, presupuesto previsto en el artículo 5° de la ley 890 de 2004, aplicable a su caso por favorabilidad. [Folios 25 a 31, c. 1]
3. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación. [Folios 33 a 39, c.1]
4. El Tribunal mediante auto fechado 4 de marzo de los corrientes, confirmó la negativa, para tal efecto advirtió que el precepto acogido por el juez a quo resulta ser el más favorable para el condenado y en aplicación de éste concluyó que no se ha superado el límite legal establecido para obtener el beneficio pretendido. [Folios 41 – 59, c.1]
5. En criterio del peticionario del amparo, las precitadas decisiones, vulneraron el debido proceso, por cuanto su solicitud se analizó a la luz de una norma que no se encuentra vigente, ya que considera que ésta fue derogada tácitamente por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014.
De igual modo, señala que los operadores judiciales accionados «omitieron que los hechos materia de sanción penal tuvieron ocurrencia el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil (2000), situación que hace viable realizar un juicio de razonabilidad penal y, en consecuencia, aplicar el presupuesto objetivo reclamado por el numeral 1º del artículo 64 del Estatuto de Penas, Ley 599 de 2000, (…) modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014». [Folio 4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 27 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 61 y 62, c. 1]
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que las decisiones cuestionadas por el actor fueron resueltas con la debida argumentación fáctica, probatoria y jurídica, sin incurrir en violación a los derechos del tutelante. [Folios 69 a 72, c.1]
Por su parte el Tribunal Superior de Medellín remitió copia del auto que confirmó la negación de la libertad condicional, en el que se evidencia la aplicación de fundamentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales respetuosos de las prerrogativas fundamentales y procesales del accionante. [Folio 99, c.1]
3. En sentencia de 6 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado por considerar que la demanda de tutela gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en las decisiones del caso concreto, sin que con sus argumentos logre derribarlas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si esta fuera una instancia más del proceso. [Folios 56-68, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad.
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar el auto mediante el cual el juez de conocimiento negó la solicitud de libertad condicional, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que las determinaciones censuradas estuvieron fundadas en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto, pues el Tribunal realizó una legítima interpretación de los preceptos que modificaron el artículo 64 del código penal, teniendo como norte el delito por el cual fue condenado el accionante – secuestro extorsivo agravado – y el principio de la favorabilidad, y con fundamento en dicho análisis, estimó que debía confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, disposición que se torna coherente, razonable y motivada.
Para negar la solicitud de libertad condicional que formuló el sentenciado, el Tribunal acusado, consideró que por la naturaleza del ilícito (secuestro extorsivo agravado), y la fecha de su comisión, en desarrollo del principio de favorabilidad, era aplicable el artículo 5° de la ley 890 de 2004, que exige entre otros requisitos, el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena, para obtener el beneficio mencionado, sin importar la modalidad del delito cometido.
Luego como el condenado no ha permanecido detenido durante el período exigido en la ley, la conclusión a la que arribó el Tribunal no podía ser diferente.
Ahora bien, importa resaltar que el cuerpo colegiado en comento, en síntesis precisó que para el periodo de ocurrencia de los hechos – 28 de septiembre de 200 hasta el 8 de marzo de 2003, la figura de la libertad condicional sufrió una serie de modificaciones, pues según consideró, inició con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, la cual posteriormente fue condicionada por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 a cuyo tenor excluía «los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional (…)» para el delito de secuestro extorsivo entre otros. Posteriormente rigió la ley 890 de 2004 que no estipuló prohibición alguna frente a ningún delito para conceder el beneficio cuestionado, luego entró en vigencia la Ley 1121 de 2006 que revivió la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002 y finalmente la Ley 1709 de 2014 que trajo como aspecto novedoso la demostración del arraigo familiar y social, por lo tanto, consideró que el citado artículo 5° de la ley 890 de 2004 es el más favorable para el sentenciado.
Interpretación que no se torna arbitraria o antojadiza, pues respecto de la norma que aplicó, la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que «(…) a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena” (Sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2005, exp. 23322).
Así mismo, en torno a las Leyes 1121 de 2006 y 1709 de 2014, el Tribunal acusado sostuvo que ambas se encuentran vigentes y que al aplicarse armónicamente excluyen los beneficios y subrogados para la conducta punible por la que fue condenado el actor.
Frente a tal postura, esta Corporación dijo: «y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.” (Sentencia de tutela de 21 de agosto de 2014, exp. 75028).
3. Como se ve, las consideraciones en las que se sustentaron las decisiones cuestionadas, no fueron producto del arbitrio o el antojo de los accionados, pues se fundaron en una valoración razonada de la normatividad, proceder que no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados y además tuvo en cuenta precedentes jurisprudenciales dictados por esta Corporación, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de las autoridades acusadas, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
… al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
El anterior recuento permite, entonces, concluir que las determinaciones evaluadas, adoptadas por el Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se fundan en una interpretación legitima de la normatividad que regula la materia, por lo que las decisiones no pueden ser calificadas de arbitrarias y, en consecuencia, el amparo solicitado no puede tener acogida.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ