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Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00145-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7650-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00145-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de abril de dos mil quince por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por Diana Marcela Parra Urrea contra el Juzgado de Familia de Descongestión de Envigado, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el accionado en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial que promovió, porque no fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, teniendo en cuenta que no pudo asistir a la audiencia del 28 de abril de 2014.
En consecuencia, pretende se ordene al Juzgado Primero de Familia de Descongestión realizar la «diligencia de inventarios y avalúos dejada de realizar, o en su defecto decretar la nulidad de lo actuado desde la diligencia de objeción de inventarios, y se realice nuevamente la misma, por incapacidad médica de mi abogado». [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. La promotora del amparo instauró demanda ordinaria de unión marital de hecho contra Kevin Rafael Isaza Arango, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Envigado.
2. La referida actuación culminó con sentencia del 8 de mayo de 2013, en la cual se declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 7 de febrero de 2009 hasta el 18 de julio de 2012, ordenándose la liquidación de la sociedad patrimonial. [Folio 7, cuaderno 1 del expediente]
3. A continuación, la demandante inició el proceso de liquidación de la declarada sociedad patrimonial ante el mismo juzgado. [Folio 8, cuaderno 1 del expediente]
4. El Juzgado Primero de Familia de Envigado, fijó el día 9 de abril de 2014, para realizar la audiencia de inventarios y avalúos, sin embargo la misma no se realizó, porque la demandante y su apoderado no asistieron, y el demandado no aportó la relación de activos y pasivos. [Folios 61 y 62, cuaderno 1 del expediente]
5. Programada de nuevo la anterior diligencia para el 28 de abril de 2014, el demandado presentó los inventarios y avalúos, audiencia a la cual tampoco asistió la parte actora. [Folio 65, cuaderno 1 del expediente]
6. Mediante providencia de 29 de abril de 2014, se corrió traslado a las partes. [Folio 96, cuaderno 1 del expediente]
7. El día 30 de abril de 2014, el apoderado de la demandante solicitó fijar nueva fecha para la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, toda vez que a la anterior no pudo asistir por encontrarse incapacitado, solicitud que reiteró1 en memorial presentado el 7 de mayo de ese año. [Folios 97 y 98, cuaderno 1 del expediente]
8. En atención a la anterior petición, el juzgado programó audiencia para el 12 de agosto de 2014, pero a la misma no concurrió la parte interesada.
9. Nuevamente el apoderado de la demandante, suplicó reprogramar la diligencia, solicitud que fue resuelta favorablemente en auto del 21 de agosto de 2014.
10. El 20 de octubre del año pasado, fecha señalada en el auto anterior, se realizó la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, y en el transcurso de la misma, el juzgado accionado rechazó la petición de la actora, teniendo en cuenta que no se relacionó nuevos bienes, pues constató que eran los mismos que ya habían sido inventariados en la audiencia realizada el 28 de abril de 2014.
Y frente a los nuevos pasivos que se pretendieron incluir, el juez expresó que no era «el momento procesal para ello». [Folio 106, cuaderno 1 del expediente]
11. La anterior decisión no fue recurrida por la parte demandante.
12. De otro lado, y concomitante con la anterior actuación, Diana Marcela Parra Urrea objetó los inventarios y avalúos relacionados en la audiencia del 28 de abril de 2014, objeción que se rechazó por extemporánea mediante auto de 21 de julio de 2014. [Folio 16 y 17, cuaderno 2 del expediente]
13. Contra esa determinación tampoco se formularon recursos, razón por la cual, mediante providencia del 20 de octubre de 2014, el juez querellado aprobó los inventarios y avalúos, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 105, cuaderno 1 del expediente]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c.1]
2. El juzgado accionado no se pronunció sobre los hechos de la tutela.
Por su parte, Kevin Rafael Isaza Arango, luego de describir todas las actuaciones surtidas en el expediente, expresó que la audiencia de inventarios y avalúos se realizó el 28 de abril de 2014, diligencia a la cual no asistió la accionante y su apoderado.
Adujo que la reclamante pretende «revivir etapas procesales con excusas medicas posteriores a las diligencias» y en consecuencia incluir «unas obligaciones adquiridas por ella después del dieciocho (18) de Julio de 2012, cuando se dio la separación de la Unión Marital de Hecho». [Folio 29, c.1]
3. En sentencia de 28 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo, porque la promotora no recurrió aquellas decisiones que le fueron desfavorables, ni tampoco presentó en tiempo los inventarios y avalúos, «lo cual denota una ostensible incuria de la accionante, sin que ésta acción permita revivir términos ya vencidos». [Folio 68, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la actora la impugnó ratificando los hechos de la tutela. [Folios 76-80, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, la accionante no utilizó el medio defensivo con el cual contaba para censurar la determinación que alega afecta sus garantías constitucionales.
En efecto, se duele la tutelante porque a su sentir el juez accionado se equivocó al resolver la solicitud que presentó su apoderado el 30 de abril de 2014 pues la misma se elevó con el fin de fijar nueva fecha para «la diligencia de inventarios y avalúos, lo cual no ocurrió, y en su lugar el despacho ordenó la realización de la diligencia de inventarios y avalúos adicionales» [Folio 76, c.1]
Sin embargo, de la revisión del expediente, se observa que la accionante a través de su apoderado, solicitó en memorial presentado al juzgado, el 7 de mayo de 2014, señalar fecha y hora para realizar audiencia de inventarios adicionales, al estimar que faltó relacionar unos pasivos. [Folio 2 del cuaderno de objeciones]
De ahí, que el despacho judicial en providencia del 21 de agosto de 2014, programó la mentada audiencia para el día 20 de octubre de ese año.
Luego, es pausible que la aquí reclamante contaba con el recurso de reposición para plantear los argumentos que por este medio esgrime ante el juez natural, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó.
Sobre el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala, que, «de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria».
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia».2
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la tutelante no utilizó el medio de defensa judicial idóneo que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria.
3. De otra parte, las inconformidades de la promotora se enfilan también a demostrar que por culpa del juzgado accionado, perdió la oportunidad de incluir en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial unos pasivos que adquirió en vigencia de la unión marital de hecho.
No obstante, observa la Sala, que el juzgado querellado a petición de la demandante, decidió realizar audiencia de inventarios y avalúos adicionales, el 20 de octubre de 2014, en donde negó la inclusión de nuevos pasivos por no ser «el momento procesal para ello» decisión que a propósito quedó en firme, pues no fue objeto de recurso de reposición previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil como el medio de impugnación idóneo para cuestionar la misma. [Folio 106, cuaderno 1 del proceso]
Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez de conocimiento.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver folio 2 del cuaderno dos del expediente.
2 Sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. T 2011-0741-01, reiterada en fallos de 18 de marzo de 2013, exp. T 2012-0176-02 y 23 de mayo de 20130, exp. T 2013-0060-01.
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