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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7652-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01042-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Daisy Juliana Vidales Grajales contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger profesión u oficio, igualdad y trabajo, que considera vulnerados por la accionada debido a su exclusión del concurso de Dragoneante del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.
En consecuencia, pretende que ser declarada apta para continuar en el concurso pues su estatura no es un impedimento para ejercer el cargo y la Corte Constitucional ha dicho que ese criterio es discriminatorio.
B. Los hechos
1. La accionante se inscribió en la Convocatoria No. 315 de 2013 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer las vacantes del empleo de Dragoneante, código 4114, grado 11, nivel asistencial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2. Superó el análisis de antecedentes y las pruebas de aptitud y psicológica.
3. Para la realización de las valoraciones médicas, fue contratada la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. – Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS.
4. En la etapa de exámenes médicos fue declarada no apta para el cargo por talla baja y excluida del concurso, por lo que presentó reclamación.
5. En respuesta a su solicitud, el CMD SIPLAS la requirió para que asistiera nuevamente a la IPS para practicarse un examen complementario con la finalidad de confirmar o descartar la inhabilidad indicándole que el costo que debía asumir era aproximadamente de $595.000.
6. La peticionaria acude al amparo al considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales con ocasión de su exclusión del concurso, pues su estatura no determina su idoneidad para ejercer las funciones del cargo de Dragoneante si no existe una explicación clara de dicha exclusión, además que ha superado las pruebas realizadas.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la accionada y la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 17)
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la exigencia de estatura mínima a los aspirantes en la Convocatoria No. 315 de 2013 no era discriminatoria, más cuando la peticionaria al momento de su inscripción conocía los requisitos exigidos.
Agregó que la solicitud de protección constitucional era improcedente porque la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa para atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el desarrollo de la Convocatoria 315 de 2013.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no ha vulnerado los derechos invocados y no le corresponde otorgar lo solicitado por la accionante. [Folio 42, c.1]
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 13 de mayo de 2015, negó el amparo al considerar que el control de legalidad del acto atacado por la actora está asignado a la jurisdicción Contencioso Administrativa; además que la Convocatoria estableció los rangos de estatura que debían cumplir los aspirantes y la Resolución 3168 de 2013 expuso las razones médicas para la misma, sin que la accionante haya acreditado que asistiera nuevamente a la IPS para que fuera verificada su talla.
Finalmente adujo que no cumplía con el requisito de la inmediatez, ya que desde el 13 de octubre de 2014 fueron publicados los resultados de la prueba y solo acudió al resguardo el 30 de abril de 2015.
4. La peticionaria, inconforme con el fallo anterior, lo impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su libelo inicial. [Folios 53 a 55, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental.
2. En el presente caso, la peticionaria acude a la tutela al considerar que su exclusión del concurso de méritos para el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, vulnera los derechos fundamentales invocados.
3. En primer lugar, debe precisarse que si bien el resguardo no es viable cuando existen otros mecanismos de defensa, concretamente las acciones contencioso administrativas, dadas las particularidades del presente asunto, se hace necesaria la intervención del juez de tutela, pues como lo ha indicado reiterada jurisprudencia constitucional es procedente el amparo en los casos en los que la idoneidad del concursante se determina con factores como la estatura o el peso.
En un asunto de similares contornos, la Sala precisó que:
“el haber excluido al accionante del proceso de selección adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.
“En efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso, no fue sustentada con argumentos científicos o médicos que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para descalificar a un aspirante (…).
“Aunado a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a un cargo público, esto es, que podrían verse transgredidas garantías de rango superior sin que medie una justificación aceptable, en contravía de lo que la propia Constitución establece en el artículo 209, a cuyo tenor, ‘la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones’.
“A juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable irrelevante en un proceso de selección como el que aquí se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que, vistas las demás características físico-atléticas del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado para las necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la variable estatura, más por el resultado final que por un propósito deliberado, podría llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria (…)” (CSJ STC 28 may. 2009, rad. 00074-01, reiterada en la STC242-2015 23 ene. 2015, rad. 2014-00573-01).
4. Así las cosas, se concluye la procedencia del resguardo, pues no se encuentra acreditado que la autoridad accionada le hubiese realizado un análisis integral a la promotora mediante el que se definiera si su perfil era adecuado o no para el cargo al que aspiraba.
En efecto, la decisión de excluirla del concurso fue fundada únicamente en la estatura de la gestora de 155 cms, lo cual no se considera suficiente para demostrar si se encuentra inhabilitada para ejercer las funciones del empleo.
Al respecto, la Sala ha señalado que:
(…) si bien en respuesta a la presente solicitud de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que en cumplimiento de los presupuestos señalados en la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-1266 de 2008 adoptó un documento técnico y científico ‘estableciendo con ello la justificación de inhabilidades para el ejercicio del cargo de Dragoneante del Inpec’; que el artículo 20 del Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013 determina una estatura mínima y máxima de los aspirantes la cual será evaluada al momento de la presentación de los exámenes; y que esa última disposición se estableció ‘en consonancia con el profesiograma del empleo de dragoneante adoptado por el INPEC’; la Sala no se encuentra probado que en el presente asunto, se haya realizado un análisis integral a la gestora que definiera si su perfil era adecuado o no al cargo para el cual aspiraba.
De ahí, atendiendo que la determinación de excluir a la accionante únicamente se sustentó en su estatura conforme al documento de justificación de inhabilidades médicas para el cargo de Dragoneante, el que indicaba que para efectos de seleccionar al personal que ingresaría a dicho empleo, se utilizaría la medida de 158 cms, es de señalar que ese requisito por sí solo no es suficiente para demostrar que una persona no puede asumir el referido cargo (CSJ STC1157-2015, 12 feb. 2015, rad. 2014-00248-01).
3. En consecuencia, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se revisó y en su lugar se accederá a la protección invocada, para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual declaró «no apta» a Daisy Juliana Vidales Grajales, y adopte las medidas pertinentes para reintegrarla a la convocatoria 315 de 2013, y de ser el caso, realizarle un examen físico integral, en el que no pueden invocarse como parámetros de exclusión factores discriminatorios, como la estatura y el peso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia,
PRIMERO: ORDENA a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual declaró «no apta» a Daisy Juliana Vidales Grajales, y adoptar las medidas pertinentes para reintegrarla a la convocatoria 315 de 2013, y si es del caso, realizarle un examen físico integral, en el que no pueden invocarse como parámetros de exclusión factores discriminatorios, como la estatura y el peso.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ