STC 7652 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7652-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01042-01  

(Aprobado  en sesión de  diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el trece de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Daisy Juliana Vidales Grajales contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculado el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos a la dignidad  humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger  profesión u oficio, igualdad y trabajo, que considera  vulnerados por la accionada debido a su exclusión del concurso  de Dragoneante del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.  

En  consecuencia, pretende que ser declarada apta para continuar en el  concurso pues su estatura no es un impedimento para ejercer el cargo  y la Corte Constitucional ha dicho que ese criterio es  discriminatorio.  

B. Los hechos  

1.  La accionante  se  inscribió en la Convocatoria No. 315 de 2013 adelantada  por la Comisión  Nacional del Servicio Civil para proveer las vacantes del empleo de  Dragoneante, código 4114, grado 11, nivel asistencial del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.  

2.  Superó el análisis de antecedentes y las pruebas de  aptitud y psicológica.  

3.  Para la realización de las valoraciones médicas, fue  contratada la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. –  Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS.  

4.  En la etapa de exámenes médicos fue declarada no apta  para el cargo por talla baja y excluida del concurso, por lo que  presentó reclamación.  

5.  En respuesta a su solicitud, el CMD SIPLAS la requirió para  que asistiera nuevamente a la IPS para practicarse un examen  complementario con la finalidad de confirmar o descartar la  inhabilidad indicándole que el costo que debía asumir  era aproximadamente de $595.000.  

6.  La peticionaria acude al amparo al considerar que se están  vulnerando sus derechos fundamentales con ocasión de su  exclusión del concurso, pues su estatura no determina su  idoneidad para ejercer las funciones del cargo de Dragoneante si no  existe una explicación clara de dicha exclusión, además  que ha superado las pruebas realizadas.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 30 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a la accionada y la vinculación  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que  ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 17)  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, la Comisión Nacional del  Servicio Civil indicó que la exigencia de estatura mínima  a los aspirantes en la Convocatoria No. 315 de 2013 no era  discriminatoria, más cuando la peticionaria al momento de su  inscripción conocía los requisitos exigidos.  

Agregó que  la solicitud de protección constitucional era improcedente  porque la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa para  atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el  desarrollo de la Convocatoria 315 de 2013.  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señaló  que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en  tanto que no ha vulnerado los derechos invocados y no le corresponde  otorgar lo solicitado por la accionante. [Folio 42, c.1]  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 13 de mayo de  2015, negó el amparo al considerar que el control de legalidad  del acto atacado por la actora está asignado a la jurisdicción  Contencioso Administrativa; además que la Convocatoria  estableció los rangos de estatura que debían cumplir  los aspirantes y la Resolución 3168 de 2013 expuso las razones  médicas para la misma, sin que la accionante haya acreditado  que asistiera nuevamente a la IPS para que fuera verificada su talla.  

Finalmente  adujo que no cumplía con el requisito de la inmediatez, ya que  desde el 13 de octubre de 2014 fueron publicados los resultados de la  prueba y solo acudió al resguardo el 30 de abril de 2015.  

4.  La  peticionaria, inconforme con el fallo anterior, lo impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su libelo  inicial. [Folios  53 a 55, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

En  términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar  solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas  por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza  de un derecho que ostente la categoría de fundamental.  

2.  En  el presente caso,  la peticionaria acude a la tutela al considerar que su exclusión  del concurso de méritos para el cargo de Dragoneante, código  4114, grado 11, del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  vulnera los derechos fundamentales invocados.  

3.  En primer lugar, debe precisarse que si bien el resguardo no es  viable cuando existen otros mecanismos de defensa, concretamente las  acciones contencioso administrativas, dadas las particularidades del  presente asunto, se hace necesaria la intervención del juez de  tutela, pues como lo ha indicado reiterada jurisprudencia  constitucional es procedente el amparo en los casos en los que la  idoneidad del concursante se determina con factores como la estatura  o el peso.  

En  un asunto de similares contornos, la Sala precisó que:  

“el  haber excluido al accionante del proceso de selección  adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de  dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón  de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica  desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un  soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.  

“En  efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura  corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso,  no fue sustentada con argumentos científicos o médicos  que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para  descalificar a un aspirante (…).  

“Aunado  a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima  tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de  diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el  derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a  un cargo público, esto es, que podrían verse  transgredidas garantías de rango superior sin que medie una  justificación aceptable, en contravía de lo que la  propia Constitución establece en el artículo 209, a  cuyo tenor, ‘la función administrativa está al  servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en  los principios de igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad  y publicidad, mediante la descentralización, la delegación  y la desconcentración de funciones’.  

“A  juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable  irrelevante en un proceso de selección como el que aquí  se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer  distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que,  vistas las demás características físico-atléticas  del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales  y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado  para las necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que  la aplicación de la variable estatura, más por el  resultado final que por un propósito deliberado, podría  llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen étnico,  no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria (…)”  (CSJ  STC 28 may. 2009, rad. 00074-01, reiterada en la STC242-2015 23 ene.  2015, rad. 2014-00573-01).  

4.  Así las cosas, se concluye la procedencia del resguardo, pues  no se encuentra acreditado que la autoridad accionada le hubiese  realizado un análisis integral a la promotora mediante el que  se definiera si su perfil era adecuado o no para el cargo al que  aspiraba.  

En  efecto, la decisión de excluirla del concurso fue fundada  únicamente en la estatura de la gestora de 155 cms, lo cual no  se considera suficiente para demostrar si se encuentra inhabilitada  para ejercer las funciones del empleo.  

Al respecto, la  Sala ha señalado que:  

(…)  si bien en respuesta a la presente solicitud de tutela, la Comisión  Nacional del Servicio Civil indicó que en cumplimiento de los  presupuestos señalados en la decisión de la Corte  Constitucional en la sentencia T-1266 de 2008 adoptó un  documento técnico y científico ‘estableciendo con  ello la justificación de inhabilidades para el ejercicio del  cargo de Dragoneante del Inpec’; que el artículo 20 del  Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013 determina una estatura mínima  y máxima de los aspirantes la cual será evaluada al  momento de la presentación de los exámenes; y que esa  última disposición se estableció ‘en  consonancia con el profesiograma del empleo de dragoneante  adoptado  por el INPEC’; la Sala no se encuentra probado que en el  presente asunto, se haya realizado un análisis integral a la  gestora que definiera si su perfil era adecuado o no al cargo para el  cual aspiraba.  

De  ahí, atendiendo que  la determinación de excluir  a  la accionante únicamente se sustentó en  su estatura conforme al documento  de justificación de inhabilidades médicas para el cargo  de Dragoneante, el que indicaba que para efectos de seleccionar al  personal que ingresaría a dicho empleo, se utilizaría  la medida de 158 cms,  es  de señalar que ese  requisito por sí solo no es suficiente para demostrar que una  persona no puede asumir el referido  cargo  (CSJ STC1157-2015, 12 feb. 2015, rad. 2014-00248-01).  

3.  En consecuencia, se revocará la sentencia que por vía  de impugnación se revisó y en su lugar se accederá  a la protección invocada, para ordenar a la Comisión  Nacional del Servicio Civil, que en el término máximo  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de esta providencia, deje sin efecto el acto administrativo por medio  del cual declaró «no  apta»  a Daisy Juliana Vidales Grajales, y adopte las medidas pertinentes  para reintegrarla a la convocatoria 315 de 2013, y de ser el caso,  realizarle un examen físico integral, en el que no pueden  invocarse como parámetros de exclusión factores  discriminatorios, como la estatura y el peso.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE  el  amparo solicitado. En consecuencia,  

PRIMERO:  ORDENA  a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el término  de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, dejar  sin  efecto el acto administrativo por medio del cual declaró «no  apta»  a Daisy Juliana Vidales Grajales, y adoptar las medidas pertinentes  para reintegrarla a la convocatoria 315 de 2013, y si es del caso,  realizarle un examen físico integral, en el que no pueden  invocarse como parámetros de exclusión factores  discriminatorios, como la estatura y el peso.  

SEGUNDO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *