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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7654-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00714-01
(Aprobado en sesión de diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Freddys Tobías Polanco Romero, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a la Fiscalía Cuarta Especializada del mismo lugar.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión de la sentencia de 16 de octubre de 2008 confirmatoria de la de 6 de octubre de 2006, mediante la que fue condenado como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de dichas decisiones «por la doble incriminación (…) siendo incompatibles estas conductas punibles» [Folio 17, c. 1]
B. Los hechos
1. En contra del peticionario fue adelantada una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión por la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena, autoridad que el 31 de agosto de 2004 resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. El 15 de abril de 2005 la aludida autoridad calificó el mérito del sumario acusando al procesado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión y remitió el expediente para que fuera adelantada la etapa de juzgamiento.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública.
4. El procesado aceptó su responsabilidad frente al delito de rebelión.
5. Concluidas las referidas etapas, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena condenó al accionante como autor responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y rebelión y lo condenó a la pena principal de diez años de prisión.
6. El procesado interpuso recurso de apelación aduciendo, entre otras cosas, que los delitos por los que fue condenado son incompatibles y por ende no puede existir condena por ambos punibles.
7. Surtida la actuación de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con fallo de 16 de octubre de 2008 fue confirmada la decisión apelada en su integridad.
8. Contra lo resuelto, el condenado no interpuso recurso extraordinario de casación.
9. En criterio del promotor del resguardo, las decisiones proferidas en su contra vulneran el derecho invocado por cuanto los delitos por los que fue condenado son excluyentes, hubo doble incriminación y no atendieron el precedente del 12 de abril de 1997 de la Corte Suprema de Justicia que indica que dichos punibles son incompatibles, posición última que si bien fue modificada debió aplicarse por favorabilidad.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 11 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena para que ejercieran su derecho de defensa [Folios 64 y 65, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal cuestionado, indicó que el accionante contó con todas las garantías, pero no formuló recurso extraordinario de casación.
La Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena señaló que como el proceso ya había sido decidido de fondo carecía de competencia para contestar cualquier requerimiento judicial al no contar con copia de las actuaciones, y que el juicio cuestionado lo adelantó la extinta Fiscalía Quinta Especializada de esa misma ciudad.
3. En sentencia de 21 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no formuló el recurso extraordinario de casación, ni exhibió prueba sumaria de que no contaba con medios económicos para su interposición o que le hubiere solicitado el acompañamiento a la Defensoría del Pueblo.
Agregó que tampoco observaba el presupuesto de la inmediatez, ya que el promotor dejó transcurrir seis años para solicitar la protección de sus derechos.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó, sin manifestar las razones de su inconformidad [Folio 131, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de tutela la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 16 de octubre de 2008, que confirmó la providencia de 6 de octubre de 2006 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, mediante la que fue declarado coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión.
Por lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la petición de resguardo (15 de abril de 2015) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la referida determinación.
Lo anterior porque, si a juicio del promotor la referida providencia no se encontraba ajustada a derecho, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra la misma, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. Por último, advierte la Sala con respecto a la ausencia de recursos económicos que le permitieran al gestor del resguardo contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación, que aquel contó con la posibilidad de acudir a los servicios de un defensor público, para tal fin.
Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que:
(…) no son de recibo los argumentos que expone (…) para justificar su omisión, pues si carecía de recursos económicos pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio, amén de que, reitérase, no se puede acudir a la acción que concita la atención de la Corte so pretexto de su celeridad, pues ella en modo alguno fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios o extraordinarios (CSJ STC 16 jun. 2008, rad. 01241-01).
5. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ