STC 7654 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7654-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-00714-01  

(Aprobado en  sesión de  diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por Freddys Tobías Polanco Romero, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, actuación a la que se  ordenó vincular a la Fiscalía Cuarta Especializada del  mismo lugar.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas con  ocasión de la sentencia de 16 de octubre de 2008 confirmatoria  de la de 6 de octubre de 2006, mediante la que fue condenado como  coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y  rebelión.  

En consecuencia,  pretende que se declare la nulidad de dichas decisiones «por  la doble incriminación (…) siendo incompatibles estas  conductas punibles»  [Folio 17, c. 1]  

B. Los hechos  

1. En contra del  peticionario fue adelantada una investigación penal por la  presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y  rebelión por la Fiscalía Quinta Especializada de  Cartagena, autoridad que el 31 de agosto de 2004 resolvió su  situación jurídica imponiéndole medida de  aseguramiento de detención preventiva.  

2. El 15 de abril  de 2005 la aludida autoridad calificó el mérito del  sumario acusando al procesado como autor de los delitos de concierto  para delinquir agravado y rebelión y remitió el  expediente para que fuera adelantada la etapa de juzgamiento.  

3. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, despacho que llevó a cabo  las audiencias preparatoria y pública.  

4. El procesado  aceptó su responsabilidad frente al delito de rebelión.  

5. Concluidas las  referidas etapas, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Cartagena condenó al accionante como  autor responsable de las conductas punibles de concierto para  delinquir agravado y rebelión y lo condenó a la pena  principal de diez años de prisión.  

6. El procesado  interpuso recurso de apelación aduciendo, entre otras cosas,  que los delitos por los que fue condenado son incompatibles y por  ende no puede existir condena por ambos punibles.  

7. Surtida la  actuación de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, con fallo de 16 de octubre de 2008 fue  confirmada la decisión apelada en su integridad.  

8. Contra lo  resuelto, el condenado no interpuso recurso extraordinario de  casación.  

9. En criterio del  promotor del resguardo, las decisiones proferidas en su contra  vulneran el derecho invocado por cuanto los delitos por los que fue  condenado son excluyentes, hubo doble incriminación y no  atendieron el precedente del 12 de abril de 1997 de la Corte Suprema  de Justicia que indica que dichos punibles son incompatibles,  posición última que si bien fue modificada debió  aplicarse por favorabilidad.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 11 de mayo de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a las autoridades judiciales  accionadas y vincular a la Fiscalía  Cuarta Especializada de Cartagena  para que ejercieran su derecho de defensa [Folios 64 y 65, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, tras hacer un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso penal cuestionado, indicó que el  accionante contó con todas las garantías, pero no  formuló recurso extraordinario de casación.  

La  Fiscalía Cuarta Especializada de Cartagena señaló  que como el proceso ya había sido decidido de fondo carecía  de competencia para contestar cualquier requerimiento judicial al no  contar con copia de las actuaciones, y que el juicio cuestionado lo  adelantó la extinta Fiscalía Quinta Especializada de  esa misma ciudad.  

3. En sentencia de  21 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación denegó el amparo porque no cumplía  con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no formuló  el recurso extraordinario de casación, ni exhibió  prueba sumaria de que no contaba con medios económicos para su  interposición o que le hubiere solicitado el acompañamiento  a la Defensoría del Pueblo.  

Agregó que  tampoco observaba el presupuesto de la inmediatez, ya que el promotor  dejó transcurrir seis años para solicitar la protección  de sus derechos.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el peticionario la impugnó, sin  manifestar las razones de su inconformidad [Folio 131, c.1].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de comentarse.  

En efecto, el  accionante cuestiona en su solicitud de tutela la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Cartagena el 16 de octubre de 2008, que  confirmó la providencia de 6 de octubre de 2006 del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma  ciudad, mediante la que fue declarado coautor responsable de los  delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión.  

Por lo anterior,  se concluye que para cuando se presentó la petición de  resguardo (15 de abril de 2015) se había superado, con  amplitud, el término razonable para promover el mecanismo  constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en  su interposición.  

3. De otra parte,  la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de  defensa judicial idóneo para cuestionar la referida  determinación.  

Lo anterior  porque, si a juicio del promotor la referida providencia no se  encontraba ajustada a derecho, debió interponer el recurso  extraordinario de casación contra la misma, medio de  impugnación establecido por el legislador para plantear tal  debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el  interesado, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los  medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no  se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

4. Por  último, advierte la Sala con respecto a la ausencia de  recursos económicos que le permitieran al gestor del resguardo  contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación,  que aquel contó con la posibilidad de acudir a los servicios  de un defensor público, para tal fin.  

Sobre  el particular,  esta Sala ha reiterado que:  

(…)  no son de recibo los argumentos que expone (…) para justificar  su omisión, pues si carecía de recursos económicos  pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio,  amén de que, reitérase, no se puede acudir a la acción  que concita la atención de la Corte so pretexto de su  celeridad, pues ella en modo alguno fue instituida como un  instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa  judiciales ordinarios o extraordinarios  (CSJ  STC 16 jun. 2008, rad. 01241-01).  

5. En suma, se  confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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