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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1609-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00245-00
Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Pérez Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que dice conculcados con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal encausado, por medio de la cual revocó la de 11 de julio del mismo año adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en el juicio ejecutivo que promovió contra Raúl Orlando Ceballos Vallejo, acumulado al que frente al mismo demandado tramitaba Héctor Julio Briceño Martínez.
Solicitó, en consecuencia, se ordene a la Colegiatura criticada que «decrete la nulidad del fallo que revoco (sic) la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín [y] se sirva dictar fallo acorde a lo probado en el proceso» (fl. 44 precedente).
2. En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis, que en la ejecución por él iniciada como endosatario de Juan Rafael Ramírez Vasco, el ejecutado propuso la excepción de mérito denominada «falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable», la cual fue declarada impróspera por el a-quo con sentencia de 11 de julio de 2014, determinación que recurrida en apelación por el demandado dio lugar a que el Tribunal accionado el 25 de noviembre siguiente denegara la continuación de la ejecución previa revocatoria de aquella providencia.
Añadió que este proveído fue basado en que él como ejecutante no era tenedor de buena fe exenta de culpa del pagaré pilar de la ejecución, ya que no probó haber indagado por el origen del instrumento que le fue endosado, lo cual generó que fueran oponibles para él las excepciones personales derivadas del negocio que dio origen a la creación del instrumento cambiario; desconociéndose que sí se reunió con el deudor y sus abogados, según lo acredita con las declaraciones extraprocesales allegadas con el libelo constitucional y practicadas el 10 y 11 de diciembre de 2014.
También adujo que la providencia cuestionada desconoce el mandato contenido en el artículo 835 del Código de Comercio, según el cual se presume la buena fe; y los cánones 625 y 647 de la misma compilación legal pues el título valor referido no tenía cláusulas que restringieran su circulación.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. En el caso bajo estudio, examinada la providencia atacada desde la perspectiva ius fundamental, se concluye la prosperidad del resguardo toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 25 de noviembre de 2014 por medio de la cual revocó la del a-quo en el juicio objeto de la queja constitucional, que el demandante en la ejecución acumulada no era tenedor de buena fe exenta de culpa por no haber indagado sobre la procedencia del título valor que recibió mediante endoso en propiedad y porque ésta transferencia fue hecha antes del vencimiento de la obligación allí contenida, lo que imponía el análisis de las excepciones fundadas en el negocio causal que dio origen a dicho instrumento cambiario.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
…el artículo 784 numeral 12 ibídem, “exige de cualquier tenedor una conducta prudente al momento de recibir el título; de ahí que al tratar la excepción se debe comparar con un hombre ideal, es decir, responder a la pregunta de cómo se comportaría un hombre diligente en la misma situación; veamos el siguiente caso: el cheque que recibe el demandante con la constancia de haber sido presentado antes y no pagado por una contraorden dada por el librador. Un sujeto prudente averigua las razones que llevaron al creador a ordenarle al banco el no pago del instrumento, sólo así se decide en recibirlo o no; que tal p.e., que la orden se debe a un incumplimiento del contrato del beneficiario con el librador; lo más seguro es que el cheque no sea aceptado».2
La ley sustancial, en su artículo 768 del C.C. también consagra la presunción para el tenedor de buena fe, al definir dicha figura así:
“La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.”
7. John Jairo Pérez Arango el demandante resulta tenedor en virtud del endoso en propiedad que le hiciera Juan Ramírez, quien se identifica con la C.C. 71.667.625, beneficiario primigenio del instrumento negociable, y que resulta ser el mismo Juan Rafael Ramírez Vasco, a quien se señaló en el texto del pagaré como persona a quien debía hacerse el pago. (fl. 1, C-7)
De las pruebas arrimadas al proceso, se desprende que Juan Rafael, es magíster en Seguridad y Medio Ambiente, trabajaba para el momento de absolver interrogatorio con la Fundación para la Inversión Social. El tenedor del título y ahora demandante Pérez Arango, es abogado en ejercicio promovió en su propio nombre la demanda ejecutiva en contra de Raúl Orlando Ceballos Vallejo, luego, es apenas lógico, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que al efectuar una transacción con respecto al aludido título valor por una suma significativa ($US 60.000), se indague al beneficiario inicial sobre quién es el deudor, cuál es su capacidad de pago, pero especialmente, cuál es el origen de ese instrumento negociable.
Lo anterior, no constituye exigencia más allá de lo común, si además se atiende a que … por ser el endoso en propiedad anterior al vencimiento, pues no existe prueba de lo contrario, se estaba recibiendo un pagaré que se vencería tres meses después del endoso; siendo así, de lo que la negociación se advierte, no es otra cosa que comportamiento culposo del endosatario ejecutante, como quiera que en ningún momento se preocupó por indagar cuál era el origen del título que estaba adquiriendo, o cuáles eran las condiciones económicas de los deudores, por lo tanto, elimina frente a él, la calidad de tenedor de buena fe exenta de culpa, y se permite al obligado cambiario demandado proponer, como en efecto lo hizo, como excepciones contra la ejecución, todas aquellas que se deriven del negocio fundamental que dio origen a la creación, o incluso a la transferencia del título.
8. Ahora, Juan Rafael Ramírez Vasco declara que entregó a Raúl Orlando en calidad de inversionista a través de Armando Mejía, inversión que ya había hecho Armando, conocido de su hermana y que consistía en que por ser Raúl Orlando Ceballos Vallejo propietario de la Arenera Continental en la ciudad de Panamá, se pagarían los transportes de arena que realizara una volqueta que sería comprada en aquél país.
Lo que destaca la Sala es que el análisis íntegro del testimonio de Ramírez Vasco pone de presente la inexistencia de contrato de mutuo, entendido este como aquél contrato real en que se entrega una cosa fungible, con cargo de restituir otra tanta del mismo género y calidad, en este caso el préstamo de dinero (art. 2221 y sgtes C. Civil). Lo que realmente se convino con el ejecutado fue la entrega de dinero con la finalidad de ser invertido en el país vecino, por consejo que hiciera Armando Mejía, quien los convenció de realizar dicha inversión sin conocer a Orlando Ceballos como claramente los expresó el mismo testigo Juan Rafael.
9. El mismo Jorge Armando Mejía Espinosa dijo que entregó directamente el pagaré a Juan Rafael Ramírez Vasco, el que dio los 60.000 dólares, y que la intención era que en el momento de entregar el título de propiedad de la volqueta se devolvería el pagaré, que era el respaldo que tenían por la plata entregada. (fls.2 y 3- C-6).
…
Lo anterior para concluir que al igual que frente al proceso principal queda acreditada la excepción de falta de entrega del título con la intención de hacerlo negociable, oponible como se dijo a John Jairo Pérez Arango, por no ser tenedor exento de culpa. (Fls. 28 a 32, cuaderno de la Corte).
Observa la Corte que la colegiatura accionada no analizó que predicar la necesidad para el endosatario en propiedad de un título valor de indagar por el negocio que dio origen al instrumento –como lo adujo ese estrado- en aras de tenerlo como su actual tenedor de buena fe, es una exigencia que luce contraria al mandato contenido en el artículo 835 del estatuto mercantil, según el cual «[s]e presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de un persona, o afirme que esta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo».
Por virtud de la norma citada, al tenedor de un título a la orden recibido mediante una serie ininterrumpida de endosos, le basta con exhibirlo para legitimar su cobro, aspecto sobre el cual esta Corte ha precisado:
[…] en tratándose de títulos al portador, el tenedor se legitima con la mera exhibición del mismo (artículo 668 del Código de Comercio); si de títulos a la orden se habla, además de la exhibición, deberá el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (artículo 661 ídem), estándole vedado al deudor, hay que destacarlo de una vez, exigir la comprobación de la autenticidad de los mismos, aunque sí deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (artículo 662 in fine). Finalmente, en el supuesto de que se trate de un título nominativo, se exige el endoso acompañado de la inscripción en los libros del obligado. Por tanto, quien, dependiendo de la naturaleza del título, lo posea en cualquiera de las señaladas condiciones y lo exhiba al obligado, se legitima para ejercer el derecho en él mencionado, sin necesidad de establecer su titularidad sobre el mismo, pues de tal prueba se encuentra aliviado. Recae, así mismo, en su favor, la presunción de ser poseedor de buena fe exenta de culpa, condición que despunta en que contra él no pueden oponerse las excepciones de los numerales 11 y 12 del artículo 784 ídem, o sea las relativas a su posesión, a la emisión del título, ni a las relaciones jurídicas que le antecedieron; o lo que es lo mismo, no le son oponibles los vicios concernientes a la emisión del instrumento valor ni los relacionados con los actos de transmisión del mismo que le anteceden. (Sentencia S-069 de 14 de junio de 2000, rad. n.º 5025).
Por ende, en tal evento es al deudor al que le corresponde acreditar la mala fe del tenedor del instrumento cambiario, si pretende la prosperidad de excepciones que versen sobre el negocio causal (num. 12, art. 784 C. Co.) o de su entrega sin intención de hacerlo negociable (num. 11 ibídem), recordando que sobre tal prueba la jurisprudencia ha establecido que:
[…] se sabe que la buena fe es un elemento subjetivo que incumbe a la conciencia del poseedor, motivo por el cual se presume como sustento del orden social, de manera que para desvirtuarla “…requiere una demostración suficiente de mala fe que aniquile la presunción, pues no puede con pruebas a medias destruirse esa base social de trascendente finalidad” (G. J., T. C, pág. 242), puesto que se trata de “…una cuestión de hecho que, a falta de una prueba directa como lo sería la confesión del agente, generalmente implica el examen de los indicios que deja su exteriorización, circunstancias estas que determinan la necesidad de atribuir esta cuestión al fuero discrecional de los jueces de instancia, hasta el punto de que el criterio de estos al respecto no pueda ser revisado en casación, sino en los casos en que abiertamente pugne con la evidencia procesal” (G. J., T. CXXIV, pág. 221).
6. En conclusión, los indicios por cuya presencia propugna el censor no son tales como quiera que los hechos de que se nutren no fueron demostrados en el proceso: no hay prueba de que los demandados tenían conocimiento al momento de adquirir los inmuebles reclamados, de los antecedentes relacionados con la existencia de herederos de mejor derecho a los que vendieron o donaron, en cada caso, los predios cuya posesión detentan, y menos aún de que activamente hubieran participado en la agilización o retardo en el trámite de actuaciones judiciales en las que, algunos de ellos, ni siquiera intervinieron. (CSJ Sentencia S-215 de 8 de noviembre de 2000, rad. n.º 4390).
Sin embargo, el Tribunal accionado dedujo la mala fe del acreedor ejecutante en acumulación de que este omitió indagar «cuál era el origen del título que estaba adquiriendo, o cuáles eran las condiciones económicas de los deudores», conclusión que además de que se adoptó sin base probatoria alguna (no constituye una negación indefinida), sobre todo desdice del principio de autonomía de los instrumentos cambiarios (art. 619 C. Co.) y entorpece la deseada agilidad de su circulación al conminar, sin más, a todos los signatarios posteriores del mismo a indagar por aquel negocio causal.
Así mismo, extrajo la referida mala fe de la circunstancia conforme a la cual la ejecutante recibió el pagaré mediante endoso efectuado con anterioridad al vencimiento de la obligación, lo que antes que sospechoso corresponde a una condición natural de esta forma de circulación, como se desprende del mandato legal contenido el artículo 660 del estatuto mercantil, según el cual el endoso posterior al vencimiento solo surte efectos de cesión ordinaria, lo que pone en evidencia que el proceder del ejecutante en el litigio cuestionado, específicamente en este aspecto, fue acorde con la normatividad y la práctica comercial.
De otra parte, destaca la Sala que la capacidad económica del principal obligado es asunto que incide sobre la posibilidad efectiva de recuperación del crédito incorporado en el título valor, pero que en nada afecta la validez del negocio causal o la regularidad de la circulación del mismo, razón por la cual no resulta relevante para atribuirle mala fe al ejecutante por razón de no haber indagado sobre la misma.
En suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la argumentación fue insatisfactoria. Al respecto, se ha precisado que:
es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 22 13 000 2010 00913 01).
4. Con base en las precedentes motivaciones se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2014, mediante el cual revocó la de 11 de julio del mismo año del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, y la actuación que dependa de aquella, y adopte una nueva decisión teniendo en cuenta las motivaciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2014, mediante el cual revocó la de 11 de julio del mismo año del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, y la actuación que dependa de aquella, y adopte una nueva decisión teniendo en cuenta las motivaciones precedentes.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
2 TITULOS VALORES Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES. GABRIEL ANTONIO PÉREZ ARDILA. PÁG. 234.