STC 1609 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1609-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00245-00  

Discutido  y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil  quince.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Jhon  Jairo Pérez Arango contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la defensa, que dice  conculcados con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de  2014 proferida por el Tribunal encausado, por medio de la cual revocó  la de 11 de julio del mismo año adoptada por el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Medellín en el juicio ejecutivo que  promovió contra Raúl Orlando Ceballos Vallejo,  acumulado al que frente al mismo demandado tramitaba Héctor  Julio Briceño Martínez.  

Solicitó,  en consecuencia, se ordene a la Colegiatura criticada que «decrete  la nulidad del fallo que revoco  (sic)  la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín  [y]  se  sirva dictar fallo acorde a lo probado en el proceso»  (fl. 44 precedente).  

2.  En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis,  que en la ejecución por él iniciada como endosatario de  Juan Rafael Ramírez Vasco, el ejecutado propuso la excepción  de mérito denominada «falta  de entrega del título con la intención de hacerlo  negociable»,  la cual fue declarada impróspera por el a-quo  con sentencia de 11 de julio de 2014, determinación que  recurrida en apelación por el demandado dio lugar a que el  Tribunal accionado el 25 de noviembre siguiente denegara la  continuación de la ejecución previa revocatoria de  aquella providencia.  

Añadió  que este proveído fue basado en que él como ejecutante  no era tenedor de buena fe exenta de culpa del pagaré pilar de  la ejecución, ya que no probó haber indagado por el  origen del instrumento que le fue endosado, lo cual generó que  fueran oponibles para él las excepciones personales derivadas  del negocio que dio origen a la creación del instrumento  cambiario; desconociéndose que sí se reunió con  el deudor y sus abogados, según lo acredita con las  declaraciones extraprocesales allegadas con el libelo constitucional  y practicadas el 10 y 11 de diciembre de 2014.  

También  adujo que la providencia cuestionada desconoce el mandato contenido  en el artículo 835 del Código de Comercio, según  el cual se presume la buena fe; y los cánones 625 y 647 de la  misma compilación legal pues el título valor referido  no tenía cláusulas que restringieran su circulación.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  En el caso bajo estudio, examinada la providencia atacada desde la  perspectiva ius  fundamental, se concluye la prosperidad del resguardo toda vez que la  Corporación acusada consideró, en la sentencia de 25 de  noviembre de 2014 por medio de la cual revocó la del a-quo  en el juicio objeto de la queja constitucional, que el demandante en  la ejecución acumulada no era tenedor de buena fe exenta de  culpa por no haber indagado sobre la procedencia del título  valor que recibió mediante endoso en propiedad y porque ésta  transferencia fue hecha antes del vencimiento de la obligación  allí contenida, lo que imponía el análisis de  las excepciones fundadas en el negocio causal que dio origen a dicho  instrumento cambiario.  

En  efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:  

…el  artículo 784 numeral 12 ibídem,  “exige de cualquier tenedor una conducta prudente al momento de  recibir el título; de ahí que al tratar la excepción  se debe comparar con un hombre ideal, es decir, responder a la  pregunta de cómo se comportaría un hombre diligente en  la misma situación; veamos el siguiente caso: el cheque que  recibe el demandante con la constancia de haber sido presentado antes  y no pagado por una contraorden dada por el librador. Un sujeto  prudente averigua las razones que llevaron al creador a ordenarle al  banco el no pago del instrumento, sólo así se decide en  recibirlo o no; que tal p.e., que la orden se debe a un  incumplimiento del contrato del beneficiario con el librador; lo más  seguro es que el cheque no sea aceptado».2  

La  ley sustancial, en su artículo 768 del C.C. también  consagra la presunción para el tenedor de buena fe, al definir  dicha figura así:  

“La  buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.  Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena  fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien  tenía la facultad de enajenarla y de no haber fraude ni otro  vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no  se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho,  constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en  contrario.”  

7.  John Jairo Pérez Arango el demandante resulta tenedor en  virtud del endoso en propiedad que le hiciera Juan Ramírez,  quien se identifica con la C.C. 71.667.625, beneficiario primigenio  del instrumento negociable, y que resulta ser el mismo Juan Rafael  Ramírez Vasco, a quien se señaló en el texto del  pagaré como persona a quien debía hacerse el pago. (fl.  1, C-7)  

De  las pruebas arrimadas al proceso, se desprende que Juan Rafael, es  magíster en Seguridad y Medio Ambiente, trabajaba para el  momento de absolver interrogatorio con la Fundación para la  Inversión Social. El tenedor del título y ahora  demandante Pérez Arango, es abogado en ejercicio promovió  en su propio nombre la demanda ejecutiva en contra de Raúl  Orlando Ceballos Vallejo, luego, es apenas lógico, de acuerdo  a las reglas de la experiencia, que al efectuar una transacción  con respecto al aludido título valor por una suma  significativa ($US 60.000), se indague al beneficiario inicial sobre  quién es el deudor, cuál es su capacidad de pago, pero  especialmente, cuál es el origen de ese instrumento  negociable.  

Lo  anterior, no constituye exigencia más allá de lo común,  si además se atiende a que … por ser el endoso en  propiedad anterior al vencimiento, pues no existe prueba de lo  contrario, se estaba recibiendo un pagaré que se vencería  tres meses después del endoso; siendo así, de lo que la  negociación se advierte, no es otra cosa que comportamiento  culposo del endosatario ejecutante, como quiera que en ningún  momento se preocupó por indagar cuál era el origen del  título que estaba adquiriendo, o cuáles eran las  condiciones económicas de los deudores, por lo tanto, elimina  frente a él, la calidad de tenedor de buena fe exenta de  culpa, y se permite al obligado cambiario demandado proponer, como en  efecto lo hizo, como excepciones contra la ejecución, todas  aquellas que se deriven del negocio fundamental que dio origen a la  creación, o incluso a la transferencia del título.  

8.  Ahora, Juan Rafael Ramírez Vasco declara que entregó a  Raúl Orlando en calidad de inversionista a través de  Armando Mejía, inversión que ya había hecho  Armando, conocido de su hermana y que consistía en que por ser  Raúl Orlando Ceballos Vallejo propietario de la Arenera  Continental en la ciudad de Panamá, se pagarían los  transportes de arena que realizara una volqueta que sería  comprada en aquél país.  

Lo  que destaca la Sala es que el análisis íntegro del  testimonio de Ramírez Vasco pone de presente la inexistencia  de contrato de mutuo, entendido este como aquél contrato real  en que se entrega una cosa fungible, con cargo de restituir otra  tanta del mismo género y calidad, en este caso el préstamo  de dinero (art. 2221 y sgtes C. Civil). Lo que realmente se convino  con el ejecutado fue la entrega de dinero con la finalidad de ser  invertido en el país vecino, por consejo que hiciera Armando  Mejía, quien los convenció de realizar dicha inversión  sin conocer a Orlando Ceballos como claramente los expresó el  mismo testigo Juan Rafael.  

9.  El mismo Jorge Armando Mejía Espinosa dijo que entregó  directamente el pagaré a Juan Rafael Ramírez Vasco, el  que dio los 60.000 dólares, y que la intención era que  en el momento de entregar el título de propiedad de la  volqueta se devolvería el pagaré, que era el respaldo  que tenían por la plata entregada. (fls.2 y 3- C-6).  

…  

Lo  anterior para concluir que al igual que frente al proceso principal  queda acreditada la  excepción de falta de entrega del título con la  intención de hacerlo negociable,  oponible como se dijo a John Jairo Pérez Arango, por no ser  tenedor exento de culpa. (Fls.  28 a  32, cuaderno  de la Corte).  

Observa  la Corte que la colegiatura accionada no analizó que predicar  la necesidad para el endosatario en propiedad de un título  valor de indagar por el negocio que dio origen al instrumento –como  lo adujo ese estrado- en aras de tenerlo como su actual tenedor de  buena fe, es una exigencia que luce contraria al mandato contenido en  el artículo 835 del estatuto mercantil, según el cual  «[s]e  presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa. Quien alegue la  mala fe o la culpa de un persona, o afirme que esta conoció o  debió conocer determinado hecho, deberá probarlo».  

Por  virtud de la norma citada, al tenedor de un título a la orden  recibido mediante una serie ininterrumpida de endosos, le basta con  exhibirlo para legitimar su cobro, aspecto sobre el cual esta Corte  ha precisado:  

[…]  en  tratándose de títulos al portador, el tenedor se  legitima con la mera exhibición del mismo (artículo 668  del Código de Comercio); si de títulos a la orden se  habla, además de la exhibición, deberá el  tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (artículo  661 ídem), estándole vedado al deudor, hay que  destacarlo de una vez, exigir la comprobación de la  autenticidad de los mismos, aunque sí deberá  identificar al último tenedor y verificar la continuidad de  los endosos (artículo 662 in fine). Finalmente, en el supuesto  de que se trate de un título nominativo, se exige el endoso  acompañado de la inscripción en los libros del  obligado. Por tanto, quien, dependiendo de la naturaleza del título,  lo posea en cualquiera de las señaladas condiciones y lo  exhiba al obligado, se legitima para ejercer el derecho en él  mencionado, sin necesidad de establecer su titularidad sobre el  mismo, pues de tal prueba se encuentra aliviado. Recae, así  mismo, en su favor, la presunción  de ser poseedor de buena fe exenta de culpa,  condición que despunta en que contra él no pueden  oponerse las excepciones de los numerales 11 y 12 del artículo  784 ídem,  o sea las relativas a su posesión, a la emisión del  título, ni a las relaciones jurídicas que le  antecedieron; o lo que es lo mismo, no le son oponibles los vicios  concernientes a la emisión del instrumento valor ni los  relacionados con los actos de transmisión del mismo que le  anteceden. (Sentencia  S-069 de 14 de junio de 2000, rad. n.º 5025).  

Por  ende, en tal evento es al deudor al que le corresponde acreditar la  mala fe del tenedor del instrumento cambiario, si pretende la  prosperidad de excepciones que versen sobre el negocio causal (num.  12, art. 784 C. Co.) o de su entrega sin intención de hacerlo  negociable (num. 11 ibídem), recordando que sobre tal prueba  la jurisprudencia ha establecido que:  

[…]  se sabe que la buena fe es un elemento subjetivo que incumbe a la  conciencia del poseedor, motivo por el cual se presume como sustento  del orden social, de manera que para desvirtuarla “…requiere  una demostración suficiente  de  mala fe que aniquile la presunción, pues  no puede con pruebas a medias destruirse esa base social de  trascendente finalidad”  (G. J., T. C, pág. 242), puesto que se trata de “…una  cuestión de hecho que, a falta de una prueba directa como lo  sería la confesión del agente, generalmente implica el  examen de los indicios que deja su exteriorización,  circunstancias estas que determinan la necesidad de atribuir esta  cuestión al fuero discrecional de los jueces de instancia,  hasta el punto de que el criterio de estos al respecto no pueda ser  revisado en casación, sino en los casos en que abiertamente  pugne con la evidencia procesal” (G. J., T. CXXIV, pág.  221).  

6.   En conclusión, los indicios por cuya presencia propugna el  censor no son tales como quiera que los hechos de que se nutren no  fueron demostrados en el proceso: no hay prueba de que los demandados  tenían conocimiento al momento de adquirir los inmuebles  reclamados, de los antecedentes relacionados con la existencia de  herederos de mejor derecho a los que vendieron o donaron, en cada  caso, los predios cuya posesión detentan, y menos aún  de que activamente hubieran participado en la agilización o  retardo en el trámite de actuaciones judiciales en las que,  algunos de ellos,  ni siquiera intervinieron. (CSJ  Sentencia S-215 de 8 de noviembre de 2000, rad. n.º 4390).  

Sin  embargo, el Tribunal accionado dedujo la mala fe del acreedor  ejecutante en acumulación de que este omitió indagar  «cuál  era el origen del título que estaba adquiriendo, o cuáles  eran las condiciones económicas de los deudores»,  conclusión que además de que se adoptó sin base  probatoria alguna (no constituye una negación indefinida),  sobre todo desdice del principio de autonomía de los  instrumentos cambiarios (art. 619 C. Co.) y entorpece la deseada  agilidad de su circulación al conminar, sin más, a  todos los signatarios posteriores del mismo a indagar por aquel  negocio causal.  

Así  mismo, extrajo la referida mala fe de la circunstancia conforme a la  cual la ejecutante recibió el pagaré mediante endoso  efectuado con anterioridad al vencimiento de la obligación, lo  que antes que sospechoso corresponde a una condición natural  de esta forma de circulación, como se desprende del mandato  legal contenido el artículo 660 del estatuto mercantil, según  el cual el endoso posterior al vencimiento solo surte efectos de  cesión ordinaria, lo que pone en evidencia que el proceder del  ejecutante en el litigio cuestionado, específicamente en este  aspecto, fue acorde con la normatividad y la práctica  comercial.  

De  otra parte, destaca la Sala que la capacidad económica del  principal obligado es asunto que incide sobre la posibilidad efectiva  de recuperación del crédito incorporado en el título  valor, pero que en nada afecta la validez del negocio causal o la  regularidad de la circulación del mismo, razón por la  cual no resulta relevante para atribuirle mala fe al ejecutante por  razón de no haber indagado sobre la misma.  

En  suma, resulta claro que el estrado judicial convocado no sustentó  de forma suficiente y precisa la decisión adoptada en el  proceso fuente del reclamo constitucional y, en esa medida, la  argumentación fue insatisfactoria. Al respecto, se ha  precisado que:  

es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción  (CSJ  STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001  22 13 000 2010 00913 01).  

4.  Con base en las precedentes motivaciones se  ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto la  sentencia de 25 de noviembre de 2014, mediante el cual revocó  la de 11 de julio del mismo año del Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Medellín, y la actuación que dependa de  aquella, y adopte una nueva decisión teniendo en cuenta las  motivaciones precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el amparo solicitado.  

En  consecuencia, ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín que dentro del término de  diez (10) días, contado a partir de la notificación de  esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el  expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la sentencia de 25  de noviembre de 2014,  mediante el cual revocó la de 11 de julio del mismo año  del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, y la  actuación que dependa de aquella, y adopte una nueva decisión  teniendo en cuenta las motivaciones precedentes.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

2          TITULOS VALORES Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES. GABRIEL ANTONIO          PÉREZ ARDILA. PÁG. 234.  

      

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