STC 1610 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1610-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2014-02217-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7  de noviembre de 2014, por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por Luz  Elena Ocampo de Baquero  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Colegiatura  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  a cuyo trámite fueron vinculados el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad  y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales a  la vida, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad,  igualdad, trabajo, seguridad social, «pago  oportuno y completo de las mesadas pensionales»  y «protección  a las personas de la tercera edad»,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia,  solicita que se confirme el «fallo  proferido por el Juzgado (…) que acertadamente reconoció  la indexación de la primera mesada pensional, tomando para tal  fin como base de la liquidación el promedio salarial del  último año de servicios, como lo ha enseñado la  jurisprudencia y doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia (…)»  (fl. 4, cdno. 1).  

2. La accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1.  Actúa como cónyuge supérstite de Jorge Enrique  Baquero Baquero, quien prestó sus servicios al Banco Popular  en dos periodos durante 31 años, el primero del 1º de  febrero de 1957 al 30 de diciembre de 1958 y el segundo del 3 de  agosto de 1959 al 31 de diciembre de 1988, por lo que su pensión  de jubilación se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985,  es decir, corre a cargo de dicha entidad financiera.  

2.2.  Su esposo se retiró «definitivamente  del servicio el 31 de diciembre de 1988 (…) cuando el promedio  salarial del último año de servicios equivalía a  $237.033,06 representativo de 9.25 salarios mínimos legales de  la época (…)»,  y el 30 de diciembre de 1992, una vez cumplió los 55 años,  tuvo derecho a la pensión, la cual fue de «$177.453.85  equivalente a solo 2.72 salarios mínimos de 1992 (…)»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.3.  Al notar la desproporción generada por la devaluación,  su cónyuge deprecó al Banco Popular la reliquidación  de la primera mesada pensional con base en el IPC certificado por el  DANE y lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pero como el Banco no  accedió a su petición, promovió un proceso  ordinario laboral, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cali.  

2.4.  El referido despacho profirió sentencia el 26 de agosto de  2005 condenando al demandado al reconocimiento y pago de los  reajustes por indexación de la primera mesada pensional a  partir del 27 de agosto de 1997. Esta decisión fue apelada,  por lo que el Tribunal Superior del Cali dictó fallo el 30 de  junio de 2006 revocando la decisión de primer grado y  absolviendo al demandado con fundamento «en  la anterior jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia (…)  en que solo consideraba procedente la indexación de la primera  mesada pensional para los jubilados en vigencia de la Ley 100 de  1993»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.5.  Su esposo formuló recurso extraordinario de casación,  empero, la Sala especializada en materia laboral de la Corte Suprema  de Justicia con providencia de 14 de agosto de 2007 no casó la  sentencia del ad  quem.  

2.6.  Si bien reconoce que se incurrió en error de técnica de  casación, el derecho continua incólume, más  cuando en la actualidad fue proferida una sentencia de casación  el 16 de octubre de 2013 en la que se indicó que la indexación  resulta admisible para las pensiones causadas con anterioridad a la  vigencia de la Constitución de 1991.  

2.7.  Le adeudan por las diferencias que no le fueron pagadas, la suma de  $392.132.556,85 hasta el 30 de septiembre de 2014 «descontada  la prescripción hasta el 31 de marzo de 2002»  (fl. 16, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación indicó que esta acción no  cumplía con el requisito de la inmediatez puesto que la  providencia atacada fue proferida el 14 de agosto de 2007; y tampoco  observaba el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien el señor  Jorge Enrique Baquero acudió al mecanismo extraordinario de  casación, no hizo uso adecuado del mismo, lo que «resultó  suficiente para desestimar el cargo y de contera no casar la decisión  del Tribunal»  (fl. 82 vto., cdno. 1).  

El Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cali remitió copia del expediente  cuestionado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo al considerar que no cabe duda de que lo pretendido por  la gestora es que su criterio prevalezca sobre las motivaciones del  máximo órgano de la jurisdicción ordinaria  laboral; que no cumple con el requisito de la inmediatez; y que la  determinación criticada es razonable pues el fundamento de la  indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la  Carta Política y por ello no es arbitrario inaplicarlos a  situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el  referido reiterando los argumentos de su escrito inicial y agregando,  en compendio, que cumple con los presupuestos para la procedencia del  resguardo por cuanto la disminución del ingreso viola el  derecho a la vida en condiciones dignas, agotaron todos los recursos  judiciales y cumple con la inmediatez porque surgió un hecho  nuevo que es que se recogiera la jurisprudencia sobre el tema tanto  por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia y  por lo mismo sus efectos se surten «a  partir de la nueva postura judicial»  (fl. 377, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar  que se transgreden  sus prerrogativas esenciales pues no fue reconocida la indexación  de la primera mesada pensional de su cónyuge, la cual  actualmente percibe ella como cónyuge  supérstite.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se advierte que mediante sentencia de 26 de agosto de  2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedió a  la pretensión de indexación de la primera mesada  pensional de jubilación ordenándole al Banco Popular,  entre otras cosas, pagar los reajustes de pensión a partir del  27 de agosto de 1997.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con sentencia de  30 de junio de 2006 revocó el fallo de primer grado, tras  indicar que el señor Jorge Enrique Baquero Baquero  

reunió y  adquirió su derecho pensional con antelación a la  vigencia de la Ley 100 de 1993, no olvidemos que se retiró de  la entidad demandada a partir del 1º de enero de 1989, cuando  había superado los 30 años de servicio y cumplió  sus 55 años de edad el 30 de diciembre de 1992, razón  para otorgársele el disfrute de su pensión desde ese  día, situación esta que nos impide acceder a su  pretensión como equivocadamente lo concluyó el señor  Juez de primera instancia, porque la Ley 100 de 1994 (sic), sólo  entró en vigencia el 1º de abril de 1994, esto es, 15  meses después de estar ostentando el actor su condición  de pensionado y por tanto imposible es para la Sala de Decisión  sostener el proveído recurrido, de donde se desprende su  revocatoria, para en su lugar absolver a la entidad demandada de los  cargos formulados en su contra (…).  

La Sala de  Casación Laboral en providencia de 2007 no casó la  anotada sentencia del Tribunal Superior al considerar que:  

(…)  demandas como la que se analiza, es menester reiterar que el recurso  de casación no es un alegato de instancia, donde se pueda  argumentar de manera libre y desordenada, sino que es necesario que  la demanda respectiva se ocupe de derruir las razones decisivas del  Tribunal, mostrando de manera concisa y contundente dónde y  cómo se produjo la infracción de la ley sustantiva.  Lo  hasta ahora dicho es suficiente para desestimar el cargo.  

4. En primer  lugar, es de advertirse que sobre la primera mesada pensional, esta  Sala ha indicado que:  

La  indexación es un método económico que se usa  para reajustar  el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder  adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de  la inflación.  

La corrección  del valor del dinero no es un hecho jurídico sino económico,  pues depende de la política monetaria y de las leyes del  mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es más  que una consecuencia de la aplicación de los principios de  justicia y equidad, pues de lo contrario se estaría afectando  el poder adquisitivo de las personas.  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto  de 1982, acogió la fórmula de la indexación de  la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder  de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación.  La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992,  reconoció expresamente que la indexación procedía  cuando  transcurría un tiempo considerable entre la fecha de  desvinculación del trabajador por cumplimiento de los  requisitos para acceder a la pensión, y la fecha en que tal  prestación se hacía exigible, toda vez que el último  salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de  la liquidación, debido a su evidente devaluación. En  similares términos se dictó la sentencia de 11 de  diciembre de 1996.  

En fallo de 18  de agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia luego de estimar  que la indexación sólo procede en los casos previstos  por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  

Esta posición  fue declarada contraria a los postulados constitucionales en  sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en  los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías  laborales.  

El derecho  universal a la actualización de la primera mesada, por su  parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos  C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre  la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de  1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Posteriormente,  la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073  de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija  a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con  anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991,  pues no existe ninguna razón jurídica para establecer  una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad  entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó  que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal  fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía  un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización  de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el  pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.  

En fallo de 16  de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó  una nueva postura doctrinal, en la que consideró su  orientación al respecto, y retomó su jurisprudencia  anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de  la primera mesada procede “respecto de todo tipo de pensiones,  causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución  Política de 1991.”  

En la sentencia  T-448 de 2013 se reiteró que «negar el derecho a la  actualización de la primera mesada de un pensionado –sin  distinción del origen de la pensión– que  consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o  de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el  mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima  vital calculada teniendo en consideración los fenómenos  inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo  del dinero. Así como también compromete los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad.»  

Esta  sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las  autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que  su desconocimiento implica una grave vulneración de los  derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del  respectivo máximo órgano, no  es dado que se realice una interpretación distinta o alterada  de la efectuada por la jurisprudencia de unificación,  en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación,  se avalaría una relativización de lo dispuesto en el  precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya]  

Finalmente, la  sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en  que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para  reconocer el derecho universal a la indexación de la primera  mesada, el cual –aseveró– «es predicable de  todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que  adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la  Constitución Política. En efecto, todos los pensionados  sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder  adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma  situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.»  

Esta  última providencia enfatizó, de igual manera, la regla  contenida en la sentencia SU-1073/12 con relación a que «pese  al carácter universal del derecho a la indexación de la  primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su  procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que  sólo  a partir de esta decisión de unificación se genere un  derecho cierto y exigible».  (Negrilla en el texto original). (CSJ  STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01).  

5.  Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta los anotados  lineamientos, se hace necesaria la intervención del juez de  tutela pues fue desconocida por los estrados judiciales que  conocieron del proceso laboral objeto de la solicitud de amparo la  jurisprudencia constitucional sobre la indexación de la  primera mesada pensional.  

Ciertamente, el  Tribunal acusado no tuvo en cuenta que tal como se ha precisado en  distintos pronunciamientos, la indexación es un instrumento  para combatir los efectos de la inflación que produce la  pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, y su no  aplicación desconoce diferentes principios constitucionales.  

Es de destacar que  la indexación es un derecho de carácter universal que  debe ser garantizado a todos los pensionados, pues:  

no  existiría razón alguna para dar un trato diferenciado a  las personas que consolidaron su situación pensional bajo la  Carta Política anterior, cuando también ellas se ven  perjudicadas en su mínimo vital, al recibir una suma  significativamente inferior a la que percibieron inicialmente y a la  que recibieron durante su vida laboral activa (…)  

‘la  universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada  es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de  aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición  de la Constitución Política. En efecto, todos los  pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del  poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la  misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento’  (C.C.  T-182 de 27 de mayo de 2014).  

Asimismo, es de  advertirse que:  

(…)  son  inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse  consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se  proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y  garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la  indexación de la primera mesada pensional.  

Lo anterior por  cuanto resulta evidente que la negativa de la indexación en la  primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en  el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una  suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se  compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida  productiva.  

Esto,  como se desarrolló anteriormente, desconoce los artículos  48 y 53 de la Constitución Política que consagran el  deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, así  como los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario a  favor del trabajador.  

De  la misma manera, negar el derecho a la indexación de la  primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con  anterioridad a la expedición de 1991 dejaría sin  protección a personas que por su avanzada edad y en razón  a su especial situación de indefensión, son sujetos de  especial protección del Estado. Además, al ser adultos  mayores, debe presumirse que la pensión en su único  ingreso, más cuando existen enormes dificultades en el ingreso  al mercado laboral.  (C.C. SU-1073  de 2012).  

Luego  se concluye que con las orientaciones aludidas y teniendo en cuenta  la citada jurisprudencia, el Tribunal acusado incurrió en vía  de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia adoptada en el  proceso criticado por vía de tutela, en la medida en que  desconoció el derecho de la parte allí demandante  consistente en que debía ser indexada su primera mesada  pensional, motivo por el cual se otorgará el resguardo  deprecado constitucionalmente, debiéndose ordenar a tal  Colegiatura que emita un nuevo pronunciamiento, después de  hacer el estudio respectivo, atendiendo los referidos lineamientos,  pues no es de recibo la diferenciación efectuada entre las  pensiones causadas con anterioridad y con posterioridad a la Carta  Política de 1991.  

Todo lo anterior,  teniendo en cuenta que la prestación solo es exigible desde el  12 de diciembre de 2012, fecha en la que fue proferida la sentencia  de unificación de la Corte Constitucional y en donde se generó  un derecho cierto.  

Sobre el punto,  esta Sala refirió que:  

Desde luego que  por vía de tutela no es posible declarar la prescripción  de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible -en  acatamiento de los parámetros realizados por la  jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto  en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se  cuenta “desde que la obligación se hizo exigible”.  

La  prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de  2012, dado que sólo a partir de esa decisión de  unificación se generó un derecho cierto e indiscutible,  cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a  la procedencia de la indexación de la primera mesada en las  pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá  tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las  sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014  (CSJ  STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01).  

7.  De  manera que se revocará  el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, se  concederá el amparo impetrado, ordenando al Tribunal accionado  que  profiera una nueva decisión en la que resuelva el asunto  puesto a su conocimiento con base en la jurisprudencia nacional  vigente en materia de indexación de la primera mesada  pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre  sostenibilidad económica del sistema general de pensiones y  concretamente, las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182  de 2014.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  el fallo impugnado y en consecuencia  DISPONE:  

PRIMERO:  Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la  accionante.  

SEGUNDO:  Dejar sin efecto el fallo proferido el 30 de junio de 2006 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  el proceso objeto de la presente queja constitucional y la actuación  subsiguiente a tal determinación.  

TERCERO:  Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali que dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia o a aquella en que reciba el  expediente contentivo del proceso judicial atacado, dicte una nueva  sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue  materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia  nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada  pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre  sostenibilidad económica del sistema general de pensiones.  Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina  constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de  2013 y T-182 de 2014.  

CUARTO:  Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Cali para que de inmediato remita el expediente  cuestionado al Tribunal accionado, para que dé cumplimiento a  este fallo.  

QUINTO:  La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación   sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de  aquél.  

SEXTO:  Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles  copia de esta providencia y envíese  el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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