Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1610-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02217-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Elena Ocampo de Baquero contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales a la vida, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, trabajo, seguridad social, «pago oportuno y completo de las mesadas pensionales» y «protección a las personas de la tercera edad», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que se confirme el «fallo proferido por el Juzgado (…) que acertadamente reconoció la indexación de la primera mesada pensional, tomando para tal fin como base de la liquidación el promedio salarial del último año de servicios, como lo ha enseñado la jurisprudencia y doctrina de la H. Corte Suprema de Justicia (…)» (fl. 4, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Actúa como cónyuge supérstite de Jorge Enrique Baquero Baquero, quien prestó sus servicios al Banco Popular en dos periodos durante 31 años, el primero del 1º de febrero de 1957 al 30 de diciembre de 1958 y el segundo del 3 de agosto de 1959 al 31 de diciembre de 1988, por lo que su pensión de jubilación se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, corre a cargo de dicha entidad financiera.
2.2. Su esposo se retiró «definitivamente del servicio el 31 de diciembre de 1988 (…) cuando el promedio salarial del último año de servicios equivalía a $237.033,06 representativo de 9.25 salarios mínimos legales de la época (…)», y el 30 de diciembre de 1992, una vez cumplió los 55 años, tuvo derecho a la pensión, la cual fue de «$177.453.85 equivalente a solo 2.72 salarios mínimos de 1992 (…)» (fl. 2, cdno. 1).
2.3. Al notar la desproporción generada por la devaluación, su cónyuge deprecó al Banco Popular la reliquidación de la primera mesada pensional con base en el IPC certificado por el DANE y lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pero como el Banco no accedió a su petición, promovió un proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
2.4. El referido despacho profirió sentencia el 26 de agosto de 2005 condenando al demandado al reconocimiento y pago de los reajustes por indexación de la primera mesada pensional a partir del 27 de agosto de 1997. Esta decisión fue apelada, por lo que el Tribunal Superior del Cali dictó fallo el 30 de junio de 2006 revocando la decisión de primer grado y absolviendo al demandado con fundamento «en la anterior jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia (…) en que solo consideraba procedente la indexación de la primera mesada pensional para los jubilados en vigencia de la Ley 100 de 1993» (fl. 2, cdno. 1).
2.5. Su esposo formuló recurso extraordinario de casación, empero, la Sala especializada en materia laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia de 14 de agosto de 2007 no casó la sentencia del ad quem.
2.6. Si bien reconoce que se incurrió en error de técnica de casación, el derecho continua incólume, más cuando en la actualidad fue proferida una sentencia de casación el 16 de octubre de 2013 en la que se indicó que la indexación resulta admisible para las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
2.7. Le adeudan por las diferencias que no le fueron pagadas, la suma de $392.132.556,85 hasta el 30 de septiembre de 2014 «descontada la prescripción hasta el 31 de marzo de 2002» (fl. 16, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que esta acción no cumplía con el requisito de la inmediatez puesto que la providencia atacada fue proferida el 14 de agosto de 2007; y tampoco observaba el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien el señor Jorge Enrique Baquero acudió al mecanismo extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, lo que «resultó suficiente para desestimar el cargo y de contera no casar la decisión del Tribunal» (fl. 82 vto., cdno. 1).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitió copia del expediente cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al considerar que no cabe duda de que lo pretendido por la gestora es que su criterio prevalezca sobre las motivaciones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral; que no cumple con el requisito de la inmediatez; y que la determinación criticada es razonable pues el fundamento de la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y por ello no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el referido reiterando los argumentos de su escrito inicial y agregando, en compendio, que cumple con los presupuestos para la procedencia del resguardo por cuanto la disminución del ingreso viola el derecho a la vida en condiciones dignas, agotaron todos los recursos judiciales y cumple con la inmediatez porque surgió un hecho nuevo que es que se recogiera la jurisprudencia sobre el tema tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia y por lo mismo sus efectos se surten «a partir de la nueva postura judicial» (fl. 377, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgreden sus prerrogativas esenciales pues no fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional de su cónyuge, la cual actualmente percibe ella como cónyuge supérstite.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que mediante sentencia de 26 de agosto de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali accedió a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de jubilación ordenándole al Banco Popular, entre otras cosas, pagar los reajustes de pensión a partir del 27 de agosto de 1997.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con sentencia de 30 de junio de 2006 revocó el fallo de primer grado, tras indicar que el señor Jorge Enrique Baquero Baquero
reunió y adquirió su derecho pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no olvidemos que se retiró de la entidad demandada a partir del 1º de enero de 1989, cuando había superado los 30 años de servicio y cumplió sus 55 años de edad el 30 de diciembre de 1992, razón para otorgársele el disfrute de su pensión desde ese día, situación esta que nos impide acceder a su pretensión como equivocadamente lo concluyó el señor Juez de primera instancia, porque la Ley 100 de 1994 (sic), sólo entró en vigencia el 1º de abril de 1994, esto es, 15 meses después de estar ostentando el actor su condición de pensionado y por tanto imposible es para la Sala de Decisión sostener el proveído recurrido, de donde se desprende su revocatoria, para en su lugar absolver a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra (…).
La Sala de Casación Laboral en providencia de 2007 no casó la anotada sentencia del Tribunal Superior al considerar que:
(…) demandas como la que se analiza, es menester reiterar que el recurso de casación no es un alegato de instancia, donde se pueda argumentar de manera libre y desordenada, sino que es necesario que la demanda respectiva se ocupe de derruir las razones decisivas del Tribunal, mostrando de manera concisa y contundente dónde y cómo se produjo la infracción de la ley sustantiva. Lo hasta ahora dicho es suficiente para desestimar el cargo.
4. En primer lugar, es de advertirse que sobre la primera mesada pensional, esta Sala ha indicado que:
La indexación es un método económico que se usa para reajustar el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación.
La corrección del valor del dinero no es un hecho jurídico sino económico, pues depende de la política monetaria y de las leyes del mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es más que una consecuencia de la aplicación de los principios de justicia y equidad, pues de lo contrario se estaría afectando el poder adquisitivo de las personas.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto de 1982, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación. La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992, reconoció expresamente que la indexación procedía cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y la fecha en que tal prestación se hacía exigible, toda vez que el último salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación. En similares términos se dictó la sentencia de 11 de diciembre de 1996.
En fallo de 18 de agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia luego de estimar que la indexación sólo procede en los casos previstos por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta posición fue declarada contraria a los postulados constitucionales en sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales.
El derecho universal a la actualización de la primera mesada, por su parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073 de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, pues no existe ninguna razón jurídica para establecer una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.
En fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó una nueva postura doctrinal, en la que consideró su orientación al respecto, y retomó su jurisprudencia anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de la primera mesada procede “respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.”
En la sentencia T-448 de 2013 se reiteró que «negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensión– que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.»
Esta sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que su desconocimiento implica una grave vulneración de los derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya]
Finalmente, la sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para reconocer el derecho universal a la indexación de la primera mesada, el cual –aseveró– «es predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.»
Esta última providencia enfatizó, de igual manera, la regla contenida en la sentencia SU-1073/12 con relación a que «pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible». (Negrilla en el texto original). (CSJ STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01).
5. Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta los anotados lineamientos, se hace necesaria la intervención del juez de tutela pues fue desconocida por los estrados judiciales que conocieron del proceso laboral objeto de la solicitud de amparo la jurisprudencia constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional.
Ciertamente, el Tribunal acusado no tuvo en cuenta que tal como se ha precisado en distintos pronunciamientos, la indexación es un instrumento para combatir los efectos de la inflación que produce la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, y su no aplicación desconoce diferentes principios constitucionales.
Es de destacar que la indexación es un derecho de carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados, pues:
no existiría razón alguna para dar un trato diferenciado a las personas que consolidaron su situación pensional bajo la Carta Política anterior, cuando también ellas se ven perjudicadas en su mínimo vital, al recibir una suma significativamente inferior a la que percibieron inicialmente y a la que recibieron durante su vida laboral activa (…)
‘la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento’ (C.C. T-182 de 27 de mayo de 2014).
Asimismo, es de advertirse que:
(…) son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.
Lo anterior por cuanto resulta evidente que la negativa de la indexación en la primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.
Esto, como se desarrolló anteriormente, desconoce los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que consagran el deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, así como los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario a favor del trabajador.
De la misma manera, negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedición de 1991 dejaría sin protección a personas que por su avanzada edad y en razón a su especial situación de indefensión, son sujetos de especial protección del Estado. Además, al ser adultos mayores, debe presumirse que la pensión en su único ingreso, más cuando existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral. (C.C. SU-1073 de 2012).
Luego se concluye que con las orientaciones aludidas y teniendo en cuenta la citada jurisprudencia, el Tribunal acusado incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de segunda instancia adoptada en el proceso criticado por vía de tutela, en la medida en que desconoció el derecho de la parte allí demandante consistente en que debía ser indexada su primera mesada pensional, motivo por el cual se otorgará el resguardo deprecado constitucionalmente, debiéndose ordenar a tal Colegiatura que emita un nuevo pronunciamiento, después de hacer el estudio respectivo, atendiendo los referidos lineamientos, pues no es de recibo la diferenciación efectuada entre las pensiones causadas con anterioridad y con posterioridad a la Carta Política de 1991.
Todo lo anterior, teniendo en cuenta que la prestación solo es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, fecha en la que fue proferida la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y en donde se generó un derecho cierto.
Sobre el punto, esta Sala refirió que:
Desde luego que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta “desde que la obligación se hizo exigible”.
La prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que sólo a partir de esa decisión de unificación se generó un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada en las pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014 (CSJ STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01).
7. De manera que se revocará el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, se concederá el amparo impetrado, ordenando al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que resuelva el asunto puesto a su conocimiento con base en la jurisprudencia nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de pensiones y concretamente, las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en consecuencia DISPONE:
PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo proferido el 30 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso objeto de la presente queja constitucional y la actuación subsiguiente a tal determinación.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia o a aquella en que reciba el expediente contentivo del proceso judicial atacado, dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali para que de inmediato remita el expediente cuestionado al Tribunal accionado, para que dé cumplimiento a este fallo.
QUINTO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél.
SEXTO: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ