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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11268-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00148-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de julio de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando Castro Torres y William Alonso Riveros Ramírez en contra del Juzgado Primero de Familia, la Oficina Judicial y los hoteles Medellín, Miami y Colonial, todos de esa capital.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores solicitan la protección de los derechos a la dignidad humana, libre circulación y no discriminación, presuntamente vulnerados por los querellados.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 2 cdno. Juzgado Primero Civil del Circuito):
2.1. Son personas en “condiciones de discapacidad” que requieren movilizarse a través de silla de ruedas.
2.2. Durante los días 13 al 16 de junio de 2015, permanecieron en Santa Marta participando en los “Pre-juegos clasificatorios a los IV Juegos Paranacionales 2015”.
2.3. Indican que “tuvieron que deambular” por toda la ciudad sin encontrar un hospedaje con rampas de acceso para permitir su desplazamiento, habiendo preguntado en alrededor de 30 establecimientos, incluidos los entutelados.
2.4. Por lo anotado, acudieron al palacio de justicia de esa capital a impetrar un amparo constitucional, empero ni en la Oficina Judicial ni en el Juzgado Primero de Familia les recibieron verbalmente el ruego tuitivo.
3. Imploran (i) ordenar a los hoteles Medellín, Miami y Colonial “(…) adelantar (sic) las correspondientes rampas de acceso, así como por lo menos dos habitaciones para el uso de personas discapacitadas (…)”; (ii) “(…) [c]onminar al Juzgado Primero de Familia y a la Oficina Judicial de Santa Marta para que se abstengan de no direccionar o recepcionar acciones de tutela (sic) (…)”; y (iii) compulsar copias para que se investigue la “discriminación” cometida por las autoridades judiciales reseñadas.
1.1. Respuesta de los convocados
a. El Juzgado Primero de Familia aseveró:
“(…) [E]n ningún momento se ha discriminado a los tutelantes, por cuanto solamente se les informó lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 acerca de la presentación de la acción en forma verbal, lo cual ocasionó su reacción airada (…)” (fls. 15 y 16 cdno. Tribunal).
b. La Oficina Judicial de Santa Marta expuso:
“(…) [L]os señores Fernando Castro Torrez (sic) y William Alfonso Riveros Ramírez acudieron a esta dependencia el 16 de junio del presente año, exigiendo se les recibiera una tutela verbal, lo cual no pudo ser posible, por no ser competente para ello, y se les informó que debían acercarse para tal efecto a cualquiera de los despachos judiciales de es[e] circuito (…)” (fl. 31).
c. El Hotel Medellín manifestó encontrarse “(…) siempre presto a solucionar el ingreso a las personas discapacitadas (…)” (fl. 19).
d. El Hotel Miami deprecó se denegara el resguardo, arguyendo un hecho superado, porque los gestores ya no se encuentran en la situación descrita como transgresora de sus prerrogativas supralegales (fl. 20 a 26).
e. El Hotel Colonial guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [C]arece de objeto este asunto, atendiendo que los hechos generadores de las presuntas violaciones, no tener el hotel donde se hospedaron, rampas de acceso para personas con discapacidad y no recib[írseles] de manera verbal la acción de amparo, se consumaron, comoquiera que su estadía momentánea en es[a] ciudad ya culminó, encontrándose los gestores en sus respectivos domicilios, y de igual forma, lograron interponer el mecanismo constitucional (…)” (fls. 37 a 46).
1.3. La impugnación
La formuló William Alonso Riveros Martínez indicando que “(…) incurrió el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela por errónea interpretación de sus principios (…)” (fls. 57 a 60).
2. CONSIDERACIONES
1. Los accionantes, Fernando Castro Torres y William Alonso Riveros Ramírez, cuestionan (i) a los hoteles Medellín, Miami y Colonial por no contar con la infraestructura necesaria para el acceso y movilización de personas en condición de discapacidad; y (ii) al Juzgado Primero de Familia y a la Oficina Judicial por negarse a recibirles verbalmente una acción de tutela con fundamento en los reproches aquí endilgados a los establecimientos comerciales referidos.
2. Analizado el libelo genitor, se infiere que las actuaciones criticadas a los hoteles accionados, presuntamente amenazan la “calidad de bienes y servicios y la protección de los consumidores”, definido como derecho colectivo en el Capítulo III del Título II de la Constitución Política.
Al respecto, debe decirse que de conformidad con las reglas 88 ibidem y 2° de la Ley 472 de 1998, la acción popular se estableció como medio judicial para salvaguardar ese tipo de prerrogativas, por ende, a ella pueden acudir los querellantes antes de impetrar este mecanismo extraordinario.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a lo aquí pretendido, debe agotarse el trámite judicial reseñado, pues esta vía excepcional no es paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
3. En punto a los reparos elevados en contra del Juzgado Primero de Familia y la Oficina Judicial de Santa Marta, se colige igualmente el fracaso del reclamo constitucional por carencia de objeto, pues precisamente, con la interposición de este resguardo, finalizó la supuesta irregularidad presentada, consistente en la negación a tramitar una acción de tutela en contra de los hoteles convocados por la carencia de instalaciones para atender a población con discapacidad física.
3.1. Ante eventos como el narrado, el ruego pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3.2. Ahora, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas por parte de los aludidos funcionarios que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias, es menester precisar que le incumbe a los interesados ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Respecto a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”2.
4. Al margen de lo discurrido, no se vislumbra la posible materialización de un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
5. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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