STC 11268 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11268-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00148-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7  de julio de 2015 dictada por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de  la acción de tutela instaurada por Fernando Castro Torres y  William Alonso Riveros Ramírez en contra del Juzgado Primero  de Familia, la Oficina Judicial y los hoteles Medellín, Miami  y Colonial, todos de esa capital.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores  solicitan la protección de los derechos a la dignidad humana,  libre circulación y no discriminación, presuntamente  vulnerados por los querellados.  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl.  2 cdno. Juzgado Primero Civil del Circuito):  

2.1.  Son personas en “condiciones  de discapacidad”  que requieren  movilizarse a través de silla de ruedas.  

2.2.  Durante  los días 13 al 16 de junio de 2015, permanecieron en Santa  Marta participando en los “Pre-juegos  clasificatorios a los IV Juegos Paranacionales 2015”.  

2.3.  Indican que “tuvieron  que deambular”  por toda la ciudad sin encontrar un hospedaje con rampas de acceso  para permitir su desplazamiento, habiendo preguntado en alrededor de  30 establecimientos, incluidos los entutelados.  

2.4.  Por lo anotado, acudieron al palacio de justicia de esa capital a  impetrar un amparo constitucional, empero ni en la Oficina Judicial  ni en el Juzgado Primero de Familia les recibieron verbalmente el  ruego tuitivo.  

3.  Imploran (i) ordenar a los hoteles Medellín, Miami y Colonial  “(…) adelantar  (sic)  las  correspondientes rampas de acceso, así como por lo menos dos  habitaciones para el uso de personas discapacitadas (…)”;  (ii) “(…) [c]onminar  al Juzgado Primero de Familia y a la Oficina Judicial de Santa Marta  para que se abstengan de no direccionar o recepcionar acciones de  tutela (sic)  (…)”; y (iii) compulsar copias para que se investigue la  “discriminación”  cometida por las autoridades judiciales reseñadas.  

1.1.  Respuesta de los convocados  

a.  El  Juzgado Primero de Familia aseveró:  

“(…)  [E]n  ningún momento se ha discriminado a los tutelantes, por cuanto  solamente se les informó lo establecido por el Decreto 2591 de  1991 acerca de la presentación de la acción en forma  verbal, lo cual ocasionó su reacción airada  (…)” (fls. 15 y 16 cdno. Tribunal).  

b. La Oficina  Judicial de Santa Marta expuso:  

“(…)  [L]os  señores Fernando Castro Torrez (sic)  y  William Alfonso Riveros Ramírez acudieron a esta dependencia  el 16 de junio del presente año, exigiendo se les recibiera  una tutela verbal, lo cual no pudo ser posible, por no ser competente  para ello, y se les informó que debían acercarse para  tal efecto a cualquiera de los despachos judiciales de es[e]  circuito  (…)” (fl. 31).  

c.  El Hotel Medellín manifestó encontrarse “(…)  siempre  presto a solucionar el ingreso a las personas discapacitadas (…)”  (fl. 19).  

d.  El Hotel Miami deprecó se denegara el resguardo, arguyendo un  hecho superado, porque los gestores ya no se encuentran en la  situación descrita como transgresora de sus prerrogativas  supralegales  (fl.  20 a 26).  

e.  El Hotel Colonial guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [C]arece  de objeto este asunto, atendiendo que los hechos generadores de las  presuntas violaciones, no tener el hotel donde se hospedaron, rampas  de acceso para personas con discapacidad y no recib[írseles]  de manera verbal la acción de amparo, se consumaron,  comoquiera que su estadía momentánea en es[a]  ciudad  ya culminó, encontrándose los gestores en sus  respectivos domicilios, y de igual forma, lograron interponer el  mecanismo constitucional (…)”  (fls. 37 a 46).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló William  Alonso Riveros Martínez  indicando que “(…) incurrió  el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del  ejercicio de la acción de tutela por errónea  interpretación de sus principios (…)”  (fls. 57 a 60).  

2. CONSIDERACIONES  

1.  Los  accionantes, Fernando Castro Torres y William Alonso Riveros Ramírez,  cuestionan (i) a los hoteles Medellín, Miami y Colonial por no  contar con la infraestructura necesaria para el acceso y movilización  de personas en condición de discapacidad; y (ii) al Juzgado  Primero de Familia y a la Oficina Judicial por negarse a recibirles  verbalmente una acción de tutela con fundamento en los  reproches aquí endilgados a los establecimientos comerciales  referidos.  

2.  Analizado el libelo genitor, se infiere que las actuaciones  criticadas a los hoteles accionados, presuntamente amenazan la  “calidad  de bienes y servicios y la protección de los consumidores”,  definido como derecho colectivo en el Capítulo III del Título  II de la Constitución Política.  

Al  respecto, debe decirse que de conformidad con las reglas 88 ibidem  y 2° de la Ley 472 de 1998, la acción popular se  estableció como medio judicial para salvaguardar ese tipo de  prerrogativas, por ende, a ella pueden acudir los querellantes antes  de impetrar este mecanismo extraordinario.  

Por  consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a lo aquí  pretendido, debe agotarse el trámite judicial reseñado,  pues esta vía excepcional no es paralela ni sustitutiva de los  instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.  

3.  En  punto a los reparos elevados en contra del Juzgado Primero de Familia  y la Oficina Judicial de Santa Marta, se colige igualmente el fracaso  del reclamo constitucional por carencia de objeto, pues precisamente,  con la interposición de este resguardo, finalizó la  supuesta irregularidad presentada, consistente en la negación  a tramitar una acción de tutela en contra de los hoteles  convocados por la carencia de instalaciones para atender a población  con discapacidad física.  

3.1.  Ante eventos como el narrado, el ruego pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías  de rango superior.  

Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte:  

“(…)  [L]a  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

3.2.  Ahora, frente  a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de  conductas por parte de los aludidos funcionarios que podrían  ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias, es menester  precisar que le  incumbe a los interesados ponerlas en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias que se deriven de ello.  

Respecto  a este tópico, la Corporación expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”2.  

4.  Al  margen de lo discurrido, no se vislumbra la posible materialización  de un perjuicio irremediable,  de características graves, inminentes y urgentes, y con  entidad suficiente para facultar la intervención de esta  excepcional jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”3.  

5.  Por  las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.  

2          CSJ STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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