STC 11266 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11266-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00184-01  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 7 de julio de 2015 dictada por  la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro  de la acción de tutela instaurada por Transportes Puerto  Santander TRASAN S.A. en contra del Ministerio de Transporte y la  Superintendencia de Puertos y Transporte.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora solicita la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y “presunción  de inocencia”,  presuntamente quebrantados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 a 12):  

2.1.  La compañía aquí gestora, Transportes Puerto  Santander S.A., tiene como objeto el desplazamiento de pasajeros y  carga por rutas intermunicipales en el departamento de Santander.  

2.2.  Actualmente la empresa atraviesa “(…) una  disputa por su representación legal (…)”,  lo cual ha ocasionado un “(…) detrimento  en la calidad del servicio prestado y una disminución en su  operación (…)”.  

2.3.  Por lo expuesto, se han presentado quejas por parte de “(…)  las  juntas de acción comunal y algunas autoridades de la región  del Catatumbo (…)”  ante las entidades entuteladas.  

2.4.  La Superintendencia de Puertos y Transporte mediante Resolución  N° 08574 de 21 de mayo de 2015, decidió “(…)  entre  otras cosas, la cancelación de la habilitación para  prestar el servicio público de transporte terrestre automotor  en las modalidades de pasajeros por carretera, carga y especial (…)”,  proveído atacado a través de los recursos de reposición  y apelación.  

2.5.  El Ministerio de Transporte por intermedio de la Resolución N°  0001895 de 18 de junio de 2015, como “medida  especial y transitoria”,  otorgó permisos temporales  

“(…)  para  prestar el servicio público de transporte automotor de  pasajeros por carretera, a los propietarios o locatarios de los  vehículos vinculados actualmente a Transportes Puerto  Santander S.A., (…)  que  cumplan con las condiciones de registro y operación aquí  determinados (…)”.  

2.6.  Censura las anteriores determinaciones, calificándolas como  “(…) antijurídicas,  contradictorias y ausentes de la aplicación de la lógica  jurídica (…)”.  

3.  Implora dejar sin efecto el pronunciamiento dictado por la  Superintendencia querellada.  

1.1.  Respuesta de los convocados  

El  Ministerio de Transporte  y la Superintendencia de Puertos y Transporte, en escritos separados,  deprecaron la denegación del amparo esgrimiendo la  inexistencia de un perjuicio irremediable, asimismo afirmaron que  existen “(…) otros  mecanismos para controvertir [los]  acto[s]  administrativo[s]  objetado[s]  (…)”  (fls. 139 a 146 y 148 a 159, respectivamente).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [L]a  parte accionante cuenta con (…)  la  jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de  solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho [respecto]  de la Resolución N° 0001895 de 18 de junio de 2015, y al  presentar la demanda podrá solicitar la medida cautelar  consistente en la suspensión provisional de uno o varios actos  administrativos (…)”  (fls. 169 a 176).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora aseverando que la sentencia constitucional a  quo “(…)  resulta  antijurídica y contradictoria (…)”,  pues desconoció que la “(…) Resolución  N° 0001895 de junio 18 de 2015 no está sujeta a las  disposiciones del C.P.A.C.A., pues nunca se le enteró del  inicio de la investigación para el ejercicio del derecho de  contradicción (…)”  (fls. 189 a 196).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona la gestora, Transportes Puerto Santander TRASAN S.A., (i) a  la Superintendencia de Puertos y Transportes porque a través  de la Resolución N° 08574 de 21 de mayo de 2015, canceló  su “(…) habilitación  para prestar el servicio público de transporte terrestre  automotor (…)”;  y (ii) al Ministerio de Transporte por cuanto mediante Resolución  N° 0001895 de 18 de junio de 2015, otorgó permisos  temporales “(…) para  prestar el servicio público de transporte automotor de  pasajeros por carretera, a los propietarios o locatarios de los  vehículos vinculados actualmente a Transportes Puerto  Santander S.A. (…)”.  

2.  No se accederá al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, pues, para controvertir las referidas  determinaciones, la quejosa cuenta con mecanismos ordinarios de  defensa establecidos por el legislador, como pasa a explicarse.  

2.1.  La Resolución Nº 08574  de 21 de mayo de 2015, expedida por la Superintendencia de Puertos y  Transportes, según se expresó en el libelo genitor, fue  atacada a través de los recursos de reposición y  apelación, los cuales ningún elemento demostrativo  revela que ya hayan sido zanjados.  

Agotadas  las herramientas en sede gubernativa, la sociedad accionante puede  hacer uso del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes  términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

2.2.  Ahora, concerniente a la Resolución  N° 0001895 de 18 de junio de 2015, “[p]or  medio de la cual se adopta una medida especial y transitoria para  superar la situación de alteración del servicio de  transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en las  rutas autorizadas a la empresa Transportes Puerto Santander S.A.”,  dictada por el Ministerio de Transporte, al ser un acto  administrativo de carácter general, en su contra procede la  acción de nulidad, contenida en el artículo 137 ibídem:  

“(…)  Toda  persona podrá solicitar por sí, o por medio de  representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos  de carácter general.  

Procederá  cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en  que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma  irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa,  o mediante falsa motivación, o con desviación de las  atribuciones propias de quien los profirió  (…)”.  

3.  Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo  86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos objetados, deben  agotarse los mecanismos reseñados, pues esta vía  excepcional no es paralela ni sustitutiva de los instrumentos  ordinarios o extraordinarios de defensa.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”1.  

4.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso de los procesos  contencioso administrativos, se puede implorar la suspensión  de los pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un posible  daño.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

5.  Al  margen de lo discurrido, la  peticionaria no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional jurisdicción.  

En  una acción similar, esta Sala indicó:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”3.  

6.  Por  las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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