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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11266-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00184-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de julio de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por Transportes Puerto Santander TRASAN S.A. en contra del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y “presunción de inocencia”, presuntamente quebrantados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 12):
2.1. La compañía aquí gestora, Transportes Puerto Santander S.A., tiene como objeto el desplazamiento de pasajeros y carga por rutas intermunicipales en el departamento de Santander.
2.2. Actualmente la empresa atraviesa “(…) una disputa por su representación legal (…)”, lo cual ha ocasionado un “(…) detrimento en la calidad del servicio prestado y una disminución en su operación (…)”.
2.3. Por lo expuesto, se han presentado quejas por parte de “(…) las juntas de acción comunal y algunas autoridades de la región del Catatumbo (…)” ante las entidades entuteladas.
2.4. La Superintendencia de Puertos y Transporte mediante Resolución N° 08574 de 21 de mayo de 2015, decidió “(…) entre otras cosas, la cancelación de la habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor en las modalidades de pasajeros por carretera, carga y especial (…)”, proveído atacado a través de los recursos de reposición y apelación.
2.5. El Ministerio de Transporte por intermedio de la Resolución N° 0001895 de 18 de junio de 2015, como “medida especial y transitoria”, otorgó permisos temporales
“(…) para prestar el servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera, a los propietarios o locatarios de los vehículos vinculados actualmente a Transportes Puerto Santander S.A., (…) que cumplan con las condiciones de registro y operación aquí determinados (…)”.
2.6. Censura las anteriores determinaciones, calificándolas como “(…) antijurídicas, contradictorias y ausentes de la aplicación de la lógica jurídica (…)”.
3. Implora dejar sin efecto el pronunciamiento dictado por la Superintendencia querellada.
1.1. Respuesta de los convocados
El Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, en escritos separados, deprecaron la denegación del amparo esgrimiendo la inexistencia de un perjuicio irremediable, asimismo afirmaron que existen “(…) otros mecanismos para controvertir [los] acto[s] administrativo[s] objetado[s] (…)” (fls. 139 a 146 y 148 a 159, respectivamente).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [L]a parte accionante cuenta con (…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho [respecto] de la Resolución N° 0001895 de 18 de junio de 2015, y al presentar la demanda podrá solicitar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de uno o varios actos administrativos (…)” (fls. 169 a 176).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora aseverando que la sentencia constitucional a quo “(…) resulta antijurídica y contradictoria (…)”, pues desconoció que la “(…) Resolución N° 0001895 de junio 18 de 2015 no está sujeta a las disposiciones del C.P.A.C.A., pues nunca se le enteró del inicio de la investigación para el ejercicio del derecho de contradicción (…)” (fls. 189 a 196).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona la gestora, Transportes Puerto Santander TRASAN S.A., (i) a la Superintendencia de Puertos y Transportes porque a través de la Resolución N° 08574 de 21 de mayo de 2015, canceló su “(…) habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor (…)”; y (ii) al Ministerio de Transporte por cuanto mediante Resolución N° 0001895 de 18 de junio de 2015, otorgó permisos temporales “(…) para prestar el servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera, a los propietarios o locatarios de los vehículos vinculados actualmente a Transportes Puerto Santander S.A. (…)”.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues, para controvertir las referidas determinaciones, la quejosa cuenta con mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador, como pasa a explicarse.
2.1. La Resolución Nº 08574 de 21 de mayo de 2015, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, según se expresó en el libelo genitor, fue atacada a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales ningún elemento demostrativo revela que ya hayan sido zanjados.
Agotadas las herramientas en sede gubernativa, la sociedad accionante puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
2.2. Ahora, concerniente a la Resolución N° 0001895 de 18 de junio de 2015, “[p]or medio de la cual se adopta una medida especial y transitoria para superar la situación de alteración del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en las rutas autorizadas a la empresa Transportes Puerto Santander S.A.”, dictada por el Ministerio de Transporte, al ser un acto administrativo de carácter general, en su contra procede la acción de nulidad, contenida en el artículo 137 ibídem:
“(…) Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”.
3. Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos objetados, deben agotarse los mecanismos reseñados, pues esta vía excepcional no es paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
4. Debe añadirse, que en el eventual decurso de los procesos contencioso administrativos, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un posible daño.
Al respecto, esta Colegiatura ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
5. Al margen de lo discurrido, la peticionaria no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
6. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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