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Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-02073-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1557-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-02073-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 121 a 126):
2.1. Es accionista de la Sociedad Inversiones y Condominios “La Mansión” S.A., la cual se encuentra en concordato ante la accionada.
2.2. El 8 de marzo de 2013, la Superintendencia desestimó las objeciones impetradas por uno de los acreedores contra el inventario de bienes de la persona jurídica concursada.
2.3. Inconforme con el valor dado a las propiedades de “La Mansión”, la señora Basto Triana exigió la realización de un nuevo avalúo, pedimento rechazado el 23 de mayo de 2014, pronunciamiento confirmado el 12 de junio siguiente, al desatar la reposición elevada por la interesada.
2.4. Posteriormente, exigió la anulación de ese procedimiento, esgrimiendo la falta de competencia de la querellada “(…) para conocer de procesos de liquidación de sociedades cuyo objeto principal es la construcción y enajenación de inmuebles (…)”, requerimiento negado el 27 de mayo de 2014, determinación convalidada el 20 de junio de esa anualidad, al resolverse el recurso horizontal planteado por la petente.
2.5. El 10 de julio de 2014, la tutelada “(…) autorizó al liquidador para vender bienes de la sociedad (…)”, decisión ratificada por esa entidad el 25 de agosto de ese año, al zanjar la reposición propuesta por Basto Triana.
3. Ruega dejar “(…) sin efecto los autos por medio de los cuales se rechazó la petición de nulidad de todo lo actuado, se negó la práctica de un nuevo avalúo de los bienes y se autorizó la venta de éstos por un precio irrisorio (…)”.
1.1. Respuesta de la convocada
La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo, manifestando:
“(…) [E]s preciso indicar que (…) no ha habido vulneración a ningún derecho fundamental y todas las etapas se han surtido conforme lo ordena la Ley 1116 de 2006, tanto es así que la accionante ha participado activamente en el desarrollo del proceso, presentando sus solicitudes, las cuales han sido debidamente resueltas, al igual que los recursos presentados (…)” (fls. 145 a 180).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) En cuanto a las deficiencias que la accionante [le] atribuyó al avalúo pericial que se practicó en el proceso liquidatorio de la sociedad Inversiones y Condominio La Mansión S.A., ha de verse que dicha estimación fue aprobada, sin objeción oportuna de la libelista, por auto de 15 de agosto de 2013 (el cual cobró firmeza en esa misma fecha por haberse notificado en estrados), esto es, más de 1 año antes de que la señora Basto Triana hubiera formulado la demanda de tutela en estudio (16 de diciembre de 2014), contingencia que, dados los principios de subsidiariedad e inmediatez (…) frustran del todo el implorado amparo constitucional (…)”.
“(…)
“(…) En lo que atañe a la negativa que la (…) Superintendencia [impartió] a la petición que le formuló la señora Basto Triana para que se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite de liquidación (por falta de competencia), observa la Sala que (…) las apreciaciones fácticas y jurídicas [utilizadas por la accionada en la determinación reprochada], no son pasibles de tildarse de absurdas o mendaces, ni tampoco se muestran como una interpretación ostensiblemente deslindada del ordenamiento jurídico (…)” (fls. 181 a 185).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora aseverando:
“(…) [E]xiste una evidente incongruencia entre lo pedido y lo fallado, que lesiona de manera frentera los derechos alegados, y esa situación debe ser corregida por el ad quem en reemplazo del a quo, pues la providencia de instancia no tuvo en cuenta ninguno de los aspectos señalados en el escrito de tutela, y por el contrario se le dio validez a lo que (…) dijo [la querellada] en la contestación de la acción (…)” (fls. 207 a 217).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la promotora, por cuanto la Superintendencia de Sociedades dentro del comentado subexámine (i) negó la realización de un nuevo avalúo de los bienes de la compañía en liquidación; (ii) rechazó la solicitud de nulidad del trámite por falta de competencia; y (iii) autorizó la enajenación de las propiedades “(…) por un precio irrisorio (…)”.
2. Se analizarán los autos objeto de cuestionamiento, para establecer si aquéllos quebrantaron las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. Respecto de la primera censura planteada, la entidad convocada denegó el 23 de mayo de 2014, “(…) la práctica de un nuevo dictamen (…)”, argumentando que la etapa para decretar este tipo de pruebas ya se hallaba clausurada (fls. 62 a 64).
La accionada precisó además, que en pretérita oportunidad había rechazado un requerimiento propuesto por un acreedor con idéntica finalidad, por ende, reforzó la aludida negativa al concluir “(…) que debatido en su oportunidad lo que se arguye, y estando ejecutoriado el aludido auto, el despacho rechazará la solicitud (…)”.
2.2. Basto Triana impetró reposición contra la anterior providencia (fl. 139), por estimarla “formalista” y desconocedora del “principio de igualdad”, por cuanto olvidó aplicar “(…) un precedente fijado por esa entidad para otro expediente en el que se permitió que se avaluaran [nuevamente] los bienes de una sociedad concursada (…)”.
2.3. La decisión atacada fue confirmada el 12 de junio de 2014 (fls. 65 y 66), tras recordar el ente querellado que “(…) la etapa de valoración de bienes se [encontraba] precluida (…)”, advirtiendo además, que no existía información acerca del “(…) proceso que cita la recurrente como precedente (…)”.
3. En lo atañedero al pedimento deprecado por la señora Bastos Triana, concerniente a anular el trámite de la liquidación, con sustento en la presunta falta de competencia de esa entidad, debe decirse que dentro del comentado sublite, la tutelada en la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos llevada a cabo el 7 de noviembre de 2013, desestimó un requerimiento de nulidad soportado en idéntica fundamentación e incoado por otro sujeto procesal (fl. 156).
La actora pretende a través de una nueva súplica de invalidez, revivir un debate resuelto hace más de un año en el citado concordato, por lo tanto, sin dificultad se advierte la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue impetrado tardíamente el 16 de diciembre de 2014 (fl. 140), habiendo transcurrido más de un año desde cuando se dictó el auto denegatorio de la solicitud de anulación inicialmente planteada, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Al respecto, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
3.1. Al margen de lo discurrido, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia el 27 de mayo de 2014 (fls. 67 y 68), desatendió el pedido de anular el trámite de la liquidación elevado por Basto Triana, argumentando la citada funcionaria, que ello ya había sido objeto de un pronunciamiento precedente, “(…) razón suficiente para que sea rechazad[o] de plano, como lo establece el artículo 136 del C.P.C., por cuanto no se configuran hechos ocurridos con posterioridad que impongan el estudio del incidente propuesto (…)”.
3.2. El 20 de junio de ese año (fls. 45 a 47), se ratificó ese proveído en los siguientes términos:
“(…) [E]l artículo 136 del C.P.C. es claro y no da lugar a interpretaciones y si el legislador hubiera querido dejar abierta la posibilidad de que se resolviera infinitas veces la misma petición siempre que proviniera de distinta persona, así lo hubiera establecido, pero no lo hizo, motivo por el cual la providencia (…) de 27 de mayo de 2014, habrá de confirmarse, por cuanto los argumentos de la recurrente provienen de su interpretación y su querer y no del sentido literal de la norma, estableciendo el Código Civil que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (…)”.
4. Sobre la autorización para enajenar las propiedades de la Sociedad “(…) por un precio irrisorio (…)”, debe decirse que por la “(…) falta de recursos (…)”, la Superintendencia accionada el 10 de julio de 2014 (fls. 51 y 52), facultó al liquidador para enajenar esos bienes teniendo en cuenta los valores contenidos en el avalúo aprobado al interior de ese procedimiento.
Al zanjar la reposición presentada por la aquí gestora respecto del proveído anterior, la entutelada adujo (fls. 53 y 54):
“(…) El despacho encuentra que el recurso interpuesto no tiene ningún fundamento jurídico, por cuanto la recurrente pareciera desconocer que en este proceso existe un inventario valorado aprobado por este despacho y que se encuentra en firme, el cual sirve de base para la venta de los bienes que se pretenden vender, por tanto no existe ninguna autorización para “feriar” bienes, por cuanto la venta no puede ser por debajo del avalúo de los bienes (…)”.
5. Las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Al margen de lo discurrido, la peticionaria no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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