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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1558-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00556-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de documentos, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 21 a 26, cdno. 1):
2.1. Con el propósito de incoar proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada por Camilo Libos Sayegh y Margarita Maldonado Díaz, ésta solicitó al despacho querellado, inspección judicial anticipada con la “(…) exhibición de [los] libros y papeles de comercio (…)” de la aquí gestora, con el pretexto de figurar allí su consorte como “(…) socio minoritario (…)”.
2.2. Mediante providencia de 4 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá negó la referida prueba, y en su lugar, dispuso designar a un perito contador para que rindiera un dictamen sobre “(…) la información financiera (…)” de la citada firma.
2.3. Para contrarrestar lo anterior, la quejosa formuló recurso de reposición, siendo negado el 29 de septiembre de 2014.
2.4. Censura la determinación precedente, por hallar irregular la conducta del juez entutelado, por ordenar una pericia que “(…) bien pudo decretarse al interior de un juicio declarativo [o] liquidatorio (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar y archivar la actuación reprochada.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
Juzgado Sexto de Familia de Bogotá pidió negar las pretensiones de la sociedad actora, manifestando que el propósito de la prueba anticipada era “(…) recaudar información sobre la existencia de un posible activo o pasivo [con miras hacer] parte de una liquidación de sociedad conyugal entre Camilo Libos Sayegh y Margarita Maldonado Díaz (…)”, trámite que se adoptó con fundamento en los artículos 287 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada por falta de legitimación en la causa por activa del representante legal de Jorge Libos & Cía. S.A.S., al no “(…) acreditar poder especial para actuar a nombre de aquélla (…)” (fls. 34 a 201, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló José Alberto Gaitán Martínez manifestando que actualmente es portavoz de Jorge Libos & Cía. S.A.S., pues en el certificado de existencia de aquella se confiere su vocería a Gaitán Bermúdez Asociados S.A.S., empresa donde éste figura como “(…) delegado principal para asuntos judiciales y comerciales (…)” (fls. 52 a 58, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Se admitirá la legitimación en la causa de Gaitán Bermúdez Asociados S.A.S., quien funge como representante legal de sociedad Jorge Libos & Cía. S.A.S., como consta en los elementos de convicción allegados a estas diligencias (fls. 16 a 20, cdno. 1).
2. La quejosa arremete contra la decisión del Juzgado Sexto de Familia de esta capital, por decretar una prueba pericial anticipada, designando un perito a fin de examinar sus libros y documentos de comercio, violando su carácter reservado.
3. De entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que el estrado querellado fundó su decisión de no reponer el auto por el cual dispuso la medida probatoria referida, al estimar que ésta solo buscaba “(…) verificar la existencia de libros contables y de acciones en la empresa [querellante] (sic) que figuraran a nombre del señor Camilo Libos Sayegh, socio de la misma (…)” y esposo de la peticionaria de dicho trámite judicial, siendo consecuente tal determinación con los artículos 2971 del Código de Procedimiento Civil, y 612, 633 y 654 del Código de Comercio.
3. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener5, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el impugnante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”6.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1“(…) El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, por el procedimiento consagrado en el número 4 del Capítulo VIII de este Título (…)”.
2“(…) Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente (…)”.
4“(…) Exhibición parcial de libros. En situaciones distintas de las contempladas en los artículos anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima, pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se relacionen con la controversia (…) La exhibición de libros podrá solicitarse antes de ser iniciado el juicio, con el fin de preconstituir pruebas, u ordenarse dentro del proceso. El solicitante acreditará la calidad de comerciante de quien haya de exhibirlos (…)”.
5CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
6CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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