STC 1558 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1558-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2014-00556-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora suplica  la protección de los derechos al debido proceso y a la  inviolabilidad de documentos, presuntamente lesionados por la  autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  21 a 26,  cdno. 1):  

2.1.  Con el propósito de incoar proceso de disolución y  liquidación de la sociedad conyugal conformada por Camilo  Libos Sayegh y Margarita Maldonado Díaz, ésta solicitó  al despacho querellado, inspección judicial anticipada con la  “(…) exhibición  de [los]  libros y papeles de comercio  (…)” de la aquí gestora, con el pretexto de  figurar allí su consorte como “(…) socio  minoritario (…)”.  

2.2.  Mediante  providencia de 4 de octubre de 2013, el Juzgado  Sexto  de Familia de Bogotá negó la referida prueba, y en su  lugar, dispuso designar a un perito contador para que rindiera un  dictamen sobre “(…) la  información financiera  (…)” de la citada firma.  

2.3.  Para contrarrestar lo anterior, la quejosa formuló recurso de  reposición, siendo negado el 29 de septiembre de 2014.  

2.4.  Censura la determinación precedente, por hallar irregular la  conducta del juez entutelado, por ordenar una pericia que “(…)  bien  pudo decretarse al interior de un juicio declarativo [o]  liquidatorio  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora invalidar y archivar la actuación reprochada.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

Juzgado  Sexto de Familia de Bogotá pidió negar las pretensiones  de la sociedad actora, manifestando que el propósito de la  prueba anticipada era “(…) recaudar  información sobre la existencia de un posible activo o pasivo  [con  miras hacer] parte  de una liquidación de sociedad conyugal entre Camilo  Libos Sayegh y Margarita Maldonado Díaz   (…)”,  trámite que se adoptó con fundamento en los artículos  287 y 297 del Código de Procedimiento Civil.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Denegó  la protección invocada por falta de legitimación en la  causa por activa del representante legal de Jorge  Libos & Cía. S.A.S., al no “(…) acreditar  poder especial para actuar a nombre de aquélla  (…)”  (fls. 34 a 201, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  José Alberto Gaitán Martínez manifestando que  actualmente es portavoz de Jorge Libos & Cía. S.A.S., pues  en el certificado de existencia de aquella se confiere  su vocería a Gaitán Bermúdez Asociados S.A.S.,  empresa donde éste figura como “(…) delegado   principal para asuntos judiciales y comerciales (…)”  (fls.  52 a 58, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se admitirá la legitimación en la causa de Gaitán  Bermúdez Asociados S.A.S., quien  funge como representante legal de sociedad  Jorge Libos & Cía. S.A.S., como consta en los elementos de  convicción allegados a estas diligencias (fls. 16 a 20, cdno.  1).  

2.  La  quejosa arremete  contra la decisión del Juzgado  Sexto de Familia de esta capital, por decretar una prueba pericial  anticipada, designando un perito a fin de examinar sus libros y  documentos de comercio, violando su carácter reservado.  

3.  De entrada se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la  Corte prima  facie  que el estrado querellado  fundó su decisión de no reponer el auto por el cual  dispuso la medida probatoria referida, al estimar que ésta  solo buscaba “(…) verificar  la existencia de libros contables y de acciones en la empresa  [querellante]  (sic)  que  figuraran a nombre del señor Camilo  Libos Sayegh, socio de la misma (…)”  y esposo de la peticionaria de dicho trámite judicial, siendo  consecuente tal determinación con los artículos 2971  del Código de Procedimiento Civil, y 612,  633  y 654  del Código de Comercio.  

3.  Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener5,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si el impugnante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”6.  

4.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Por  las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1“(…)          El que se proponga          demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta          contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros          de comercio y cosas muebles, por el procedimiento consagrado en el          número 4 del Capítulo VIII de este Título          (…)”.  

2“(…)          Los          libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por          personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para          ello, sino para los fines indicados en la Constitución          Nacional y mediante orden de autoridad competente          (…)”.  

4“(…)          Exhibición          parcial de libros.          En situaciones distintas de las contempladas en los artículos          anteriores, solamente podrán ser examinados los libros y          papeles de comercio, mediante exhibición ordenada por los          tribunales o jueces, a petición de parte legítima,          pero la exhibición y examen se limitarán a los libros          y papeles que se relacionen con la controversia (…) La          exhibición de libros podrá solicitarse antes de ser          iniciado el juicio, con el fin de preconstituir pruebas, u ordenarse          dentro del proceso. El solicitante acreditará la calidad de          comerciante de quien haya de exhibirlos          (…)”.  

5CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

6CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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