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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10002-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00445-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por Marleny y José Aníbal Gutiérrez Oliveros en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por José Iván Zuluaga respecto de los herederos de Luis Aníbal Gutiérrez.
1. ANTECEDENTES
1. Los promotores invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. 1. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 al 9):
2.2. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda se dictó sentencia de primer grado en contra de los aquí accionantes, en calidad de herederos de Luis Aníbal Gutiérrez.
2.3. Frente a esa determinación interpusieron apelación, y una vez concedida, se ordenó “(…) remitir el expediente a la oficina de correo, con el fin que dentro de los 10 días siguientes a su recibo, el recurrente cancele el porte de envío y regreso (…)”.
2.4. Señalan que por no suministrar oportunamente las expensas, la oficina postal devolvió las diligencias al juzgado de origen, quien declaró desierto el recurso impetrado.
2.5. Posteriormente solicitaron la nulidad de lo actuado entre el 10 y 14 de abril del presente año, motivada en que su apoderada durante esos días se encontraba incapacitada por enfermedad grave.
2.6. El estrado querellado rechazó de plano la invalidez peticionada, esgrimiendo que en ese lapso no se surtió ninguna actuación, además que el pago del porte lo pudo hacer cualquier persona sin necesidad de mandato o autorización.
2.7. Ese proveído fue atacado a través de reposición y la oficina judicial convocada mantuvo su decisión.
2.8. Advierten que el accionado incurrió en “(…) defecto procedimental absoluto al actuar completamente al margen del procedimiento (…)”, sin considerar la situación de salud de la profesional del derecho.
3. Imploran dejar sin valor y efecto la providencia “(…) mediante la cual se rechaz[ó] de plano la solicitud de nulidad (…)” formulada.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí luego de citar jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se opuso a la prosperidad del amparo.
José Iván Zuluaga refirió que “(…) los argumentos dados por el Juzgado Primero Civil del Circuito en el rechazo de la nulidad y la declaración de deserción del recurso nunca fueron por la no valoración de la gravedad de la enfermedad, sino porque esa incapacidad no compromete ninguna actuación judicial (…)” (fls. 33 a 36).
Mauricio Alejandro Gutiérrez Duque y Luz Estella Duque Arango, demandados en el referenciado asunto ejecutivo, indicaron que el presente amparo es “(…) a todas luces una maniobra dilatoria por parte de los accionantes para postergar el cumplimiento de dicha obligación (…)” (fls. 44 y 45).
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por las siguientes razones:
“(…) [S]e advierte que le asist[e] razón al juez de conocimiento al rechazar de plano la causal de nulidad alegada por los accionantes, por haber sido presentada en forma extemporánea; en efecto, la nulidad por la no interrupción del proceso, ocasionada por enfermedad grave se debe formular dentro de los cinco (5) días siguientes en que cese la incapacidad, como lo establece el inciso segundo del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Obsérvese que la incapacidad de la apoderada de los accionantes cesó el 14 de abril de 2015, por lo que los cinco (5) días para su formulación vencieron el 21 de abril del corriente año y, sin embargo sólo fue alegada el 28 de abril (…)” (fls. 58 al 68).
1.3. La impugnación
La formularon los querellantes reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor e insistiendo en que la autoridad tutelada no tuvo en cuenta la enfermedad de su representante judicial (fls. 79 – 81).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duelen los gestores porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí rechazó de plano la petición “(…) de nulidad de lo actuado entre el 10 y 14 de abril de 2015, así como de los términos que hayan corrido [en el proceso] (…)”, con sustento en que su abogada durante esos días se encontraba incapacitada por enfermedad grave.
2. Se analizará la determinación objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. Mediante escrito radicado 28 de abril de 2015 (fl. 38 cdno. 1), la apoderada de los aquí accionantes solicitó:
“(…) [D]ecretar la nulidad de actuaciones y términos que se hayan evacuado y corrido dentro del presente proceso, a partir del día 10 de abril inclusive, hasta el día 14 inclusive del mismo mes.
“[E]ntre los días señalados, me vi en la imposibilidad de atender mis obligaciones ante los despachos judiciales por cuanto estuve afectada por un cuadro clínico de virosis severa, enfermedad diarreica y deshidratación grave, enfermedad que me causó incapacidad laboral durante los días señalados, impidiéndome de ese modo desplazarme a los diferentes despachos judiciales, por lo que mis representados se vieron desprotegidos ante el proceso (…)”.
2.2. En proveído de 4 de mayo de 2015, el despacho atacado resolvió:
“(…) [T]al y como se desprende de la incapacidad médica arrimada al proceso (…) el cuadro clínico que presentaba la abogada Claudia Patricia Morales Manrique correspondía a una virosis severa que generó una incapacidad laboral del día 10 de abril al 14 de abril de 2015, fechas en las cuales no se surtió actuación alguna por parte del juzgado, pues la orden del porte de ida y regreso del expediente se indicó en auto del 5 de marzo de 2015, enviándose el proceso para dicho cometido (…) el día 18 del mismo mes y año, de lo que claramente se concluye que no se vulneró derecho alguno a la parte demandada, pues nótese que dicho procedimiento (pago de porte) podría ser cancelado por cualquier persona.
“(…) [L]os pedimentos de la profesional del derecho antes citada resultan extemporáneos, al tenor de lo presupuestado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (…) la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad, pues dicho mecanismo expiró el día 21 de abril de 2015 y la solicitud fue invocada el 28 del mismo mes y año (…)” (fl. 40).
2.3. Al resolver la reposición formulada frente a la comentada determinación, el juez decidió mantenerla incólume.
Delanteramente se advierte la improcedencia del resguardo, al avizorar la Corte prima facie que en efecto el estrado atacado fundó su decisión en las normas que regulan la materia, en este caso el inciso 2º del artículo 1421 del Código de Procedimiento Civil.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Artículo 142.- (…) La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad (…)”.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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